STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:8314
Número de Recurso567/1999
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo contra resolución de fecha 22 de marzo de 1999 de la Tesorería General de la Seguridad Social, se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de septiembre de 2000, se señaló el día 6 de noviembre de dicho año para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa no es sino una mas de las diversas que tienen trabadas los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales del mismo orden jurisdiccional en relación con distintos recursos derivados de impugnaciones de resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social. En el presente caso la cuestión se plantea entre el Juzgado Central nº 3 y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra por entender ambos que carecen de competencia para conocer el recurso deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo, contra resolución de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 22 de marzo de 1999, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra acuerdo de la citada Dirección Provincial de 14 de enero del mismo año, correspondiente a reclamación por diferencias o errores de calculo de liquidaciones al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia debe resolverse en los mismos términos que las recientes sentencias de esta Sala y Sección de 11, 18 y 19 de abril, 11 de julio y 6 y 23 de octubre de 2000 -cuestiones de competencia nºs. 376/99, 484/99, 410/99, 418/00, 120/00 y 109/00- dada la identidad sustancial de supuestos, referidos todos ellos a resoluciones adoptadas por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social -y mas concretamente una Dirección Provincial-. Pues bien, dichas resoluciones señalan que "por mas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos -Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas", lo que lleva a dichas sentencias a inclinarse decididamente por la aplicación del artículo 8º.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que en definitiva el espíritu que anima a dicha norma obedece -según las citadas resoluciones- al propósito "de establecer una correlación entre lacompetencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencias contenidas en los artículos anteriores preceptua -letra a)- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas".

TERCERO

Procedente será por consecuencia, declarar que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo. contra resolución de 22 de marzo de 1999 de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, dando traslado de esta resolución al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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