ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:6398A
Número de Recurso30/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 4 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 29 de enero de 2014, dictada en el recurso número 1727/2011, sobre abono de intereses de demora.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad hoy recurrente contra la Orden de 15 de junio de 2011, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la Resolución de 18 de abril anterior, del Director General de Justicia, por la que se deniega el abono de intereses de demora sobre determinados pagos derivados de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita, revocándolas en parte, reconociendo el derecho del recurrente -con la consiguiente condena de la Administración- al cobro de los intereses de demora por el pago tardío de la prestación del referido servicio correspondiente a los tres primeros trimestres del año 2010, importe que se calculará en ejecución de sentencia tomando como día inicial el 27 de enero de 2011 y como día final el del cobro efectivo por el recurrente de cada uno de los pagos correspondientes a cada trimestre, siendo el interés aplicable el interés de demora previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre , reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.b) de la LRJCA , al no exceder la cuantía del recurso de seiscientos mil euros, "al deber de tenerse en cuenta a efectos de recurribilidad en casación el importe de los intereses de demora reclamados por cada trimestre y no la suma de todos ellos, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre acumulación de reclamaciones producidas en vía administrativa y en vía contenciosa-administrativa.".

Frente a esto, se aduce por la representación procesal de la entidad recurrente, en síntesis y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que "Los servicios de los Abogados del Turno de Oficio en cada pleito se prestan a lo largo de la vida del litigio (que puede extenderse durante varios años), pero se va facturando, a cuenta del total, trimestre por trimestre. Y eso puede plantear la tesitura de si, una vez que se ha terminado pagando el principal, y sólo queda la reclamación y liquidación de intereses, las cifras se han de tomar en su integridad o, por el contrario, se han de dividir según el citado criterio trimestral. En este último escenario será más difícil, como es obvio, que se alcance la cuantía de 600.000 Euros, aunque, como es natural, todo depende de las concretas circunstancias concurrentes: a) cuál fue la cantidad facturada por el Consejo al que represento; b) cuánto se demoraron los pagos; y c) qué tipo de interés se ha de aplicar y a partir de qué momento.". Añade que la remisión de las retribuciones de los Abogados a los Colegios para que esta las remita al órgano administrativo obligado al pago se realiza a través de las "certificaciones", que tienen una periodicidad trimestral, careciendo este hecho de toda significación sustantiva. El presente litigio trae causa de una reclamación de intereses, por impago o pago tardío, correspondiente al periodo transcurrido entre el tercer trimestre de 2009 y el tercer trimestre de 2010, siendo el objeto inmediato del pleito unos actos administrativos únicos, como también fue única su petición, cuantificando su pretensión en la cantidad de 1.778.223,58 euros y, dado que la Sentencia concedió la suma de 78.878,91 euros, la diferencia es de aproximadamente de 1.700.000 euros, cantidad superior al límite casacional. Entiende que los razonamientos vertidos en la demanda y en la contestación tuvieron por objeto un derecho abstracto, cuya existencia y devengo no se ciñe al concreto lapso temporal trimestral, con alcance general y que se proyecta en el tiempo, cual es la de analizar "si la morosidad en los pagos de la AJG devenga intereses y, caso de respuesta positiva, cuál es el régimen a aplicar: si el especifico de la legislación de contratos públicos o el de la normativa general sobre Hacienda.". Considera, pues, que debe tenerse por preparado el recurso de casación, citando jurisprudencia indicativa, a su entender, de que esta Sala está últimamente flexibilizando sus criterios a la hora de resolver sobre la admisión del referido recurso.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En este asunto, no cuestionándose que el importe de la deuda correspondiente a los intereses de demora correspondientes al periodo comprendido entre el tercer trimestre de 2009 y el tercer trimestre de 2010, individualmente considerado en relación con cada uno de los trimestres, es inferior a la cantidad de 600.000 euros, obligado resulta confirmar la resolución recurrida.

Las alegaciones vertidas por la entidad recurrente, en las que señala que el objeto del pleito está integrado por unos actos administrativos únicos, una única petición y un único Acuerdo no desvirtúan la anterior conclusión, pues siendo esto cierto no cabe olvidar que dicho Acuerdo es el que realiza la acumulación de pretensiones precisada en el citado artículo 41.3 de la LRJCA , referida a los cinco trimestres en cuestión, cada uno de los cuales ha de contemplarse por separado, a efectos de fijar la cuantía para el acceso al recurso de casación.

Esto es así, dado que la finalidad del citado artículo 43.1 es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones (por todos, AATS de 22 de marzo de 2012 -recurso de casación número 5622/2011 - y de 26 de septiembre de 2013 -recurso de casación número 4322/2012 -) o, lo que en este caso es equivalente, un expediente que comprende, conforme a lo expuesto, las liquidaciones correspondientes a cinco ejercicios que tienen mecanismos de devengo parciales, en este caso, de naturaleza trimestral.

QUINTO .- Además, la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, debiendo añadirse que el recurso contencioso-administrativo tuvo por objeto la impugnación del acto administrativo descrito en el Razonamiento Jurídico primero de la presente resolución, por tanto, la pretensión de la parte recurrente consiste en el reconocimiento de los intereses de demora sobre los pagos por la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita, cuantía que no supera el límite casacional señalado por el articulo 86.2.b) de la LRJCA .

Por otra parte, las cuestiones de fondo no desvirtúan los criterios para la determinación de la cuantía, ya que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo alegadas por la entidad recurrente.

SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid contra el Auto de 4 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), dictado en el recurso número 1727/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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