ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:6394A
Número de Recurso494/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Constantino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 115/2013 , sobre denegación de examen de solicitud de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de abril de 2014, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- No reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , por cuanto que en él se exponen de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separar debidamente unas de otras, de manera que, al fin y a la postre, no se puede discernir a qué motivo de casación se pretende acoger realmente. ( artículo 93.2.b) LRJCA ), y

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d) LRJCA . ".

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Constantino , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Directora General de Política Interior de 18 de febrero de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó el examen de la solicitud de protección internacional formalizada por D. Constantino , por corresponder su estudio a Bélgica, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.3 en relación con el artículo 20.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

"[...] TERCERO: Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo.

Hay que tomar en consideración que la resolución que ahora se recurre no entra a valorar cuales son las causas por las que se solicita el asilo sino que se limita a denegarlo por un motivo formal que hace referencia a la competencia de las autoridades belgas una vez que se ha acreditado que había solicitado el asilo en varias ocasiones en aquel país.

La parte recurrente no dedica ni un solo fundamento de su demanda a la indebida aplicación de lo previsto en el articulo 20.1.a) de la Ley de asilo y ello puesto que nada se ha alegado sobre la falta de competencia de las autoridades españolas cuando ese es el motivo de la resolución y sobre eso se debía haber pronunciado la parte recurrente y no lo ha hecho. Procede, pues, la integra confirmación de la resolución recurrida al no haberse aportado justificación en la que se pudiera basar la anulación de la resolución impugnada.

CUARTO: Aún de modo subsidiario, es importante señalar que los motivos empleados por el ahora recurrente para la solicitud de asilo tampoco habría justificado la concesión del mismo y ello pues no se hace referencia a una supuesta persecución por las autoridades de su país sino a una persecución por causa familiar

Afirmaba el recurrente en el expediente administrativo que pertenece a la etnia hazara que es minoritaria en Afganistán y que son perseguidos por los talibanes y que fue agredido por un grupo de talibanes cuando llegaron a su pueblo y se negó a decirles quien tenía armas; que estuvo varios días inconsciente pero que fue ayudado por una vecina.

También afirma que la razón directa de su salida del país procede del hecho de que su padre era Mulá y que rezaba a diario pero que él no se interesaba por la religión por lo que recibía presiones de su padre y su familia. Que un día fue avisado para que rezara a las dos de la madrugada y que como el recurrente tiró el libro de rezos al suelo, su padre le golpeó fuertemente y le encerró en un establo ayudado por otros familiares y que oyó como preparaban la forma en que lo iban a matar. Ante esta circunstancia, su hermana le ayudó para que saltara por una ventana y pudiera huir.

Obviamente, se trata de una persecución por miembros de su familia y no procedente de las autoridades de su país ; también hay que tener en cuenta que resulta suficientemente acreditado que ha vivido en varios países en los diez años que hace que salió de Afganistán y en ninguno de ellos, salvo en Bélgica, ha solicitado el asilo a pesar de que ya no era perseguido.

Nada se acredita sobre la supuesta persecución que cita en relación a los miembros de la etnía hazara y respecto de esta cuestión habría sido fácil aportar una prueba aunque fuera genérica ó indiciaría sobre la situación de los integrantes de esta etnia en Afganistán. Es importante señalar que no se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba por lo que se ha renunciado a toda posibilidad de aclarar esta cuestión relativa a la supuesta persecución que sufre esta etnía en Afganistán .

Por lo tanto, independientemente de la razón de fondo de la resolución ahora recurrida, que debe ser confirmada, resulta claramente inadecuado el relato del recurrente como para permitir la concesión del asilo pretendido al no alegarse ninguna de las causas para la concesión de dicho derecho de asilo .

QUINTO.- El recurrente en la demanda solicita que se le conceda la protección prevista en el artículo 4 de la ley de asilo cuando, bajo la rubrica de "La protección subsidiaria", afirma que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el art. 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los arts. 11 y 12 de esta Ley".

En el caso presente no consta acreditado que el recurrente se encuentre en situación de peligro ni que vaya a ser perseguido por las autoridades de su país por lo que, obviamente, no se puede acceder a la protección por la vía de este precepto . [...]"

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación:

TERCERO .- En primer lugar, el recurso resulta inadmisible dada su deficiente articulación.

En efecto, la parte recurrente cita expresamente en dos ocasiones en el confuso desarrollo argumental del escrito de interposición el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pero en su argumentación se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del citado precepto, sin separar debidamente unas de otras, hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente su impugnación. Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- A mayor abundamiento, aun en el caso de que prescindiéramos de la defectuosa formalización del recurso, este sería en todo caso inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento.

La parte recurrente alude inicialmente tanto a una supuesta falta de motivación de la sentencia - lo cual constituye una infracción "in procedendo" que debiera haberse articulado por vía del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que no se ha hecho-, como a la falta de motivación de la resolución administrativa - lo cual constituye una cuestión nueva, no suscitada en la demanda y no analizada en la sentencia de instancia, por lo que no cabe examinarla en el marco de este recurso extraordinario de casación-. Asimismo, de forma confusa y desordenada, invoca los artículos 3 y 6 de la Ley de Asilo 12/2009 , la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo, no estar de acuerdo con la fundamentación primera de la sentencia de instancia, la existencia de indicios de persecución y de temor a ser perseguido si retorna a su país de origen, su integración en España y encontrarse en tratamiento psiquiátrico, la situación convulsa existente en su país de origen y la indebida aplicación por parte de la sentencia de instancia de la Ley 4/2000 y del RD 864/2001 - normas a las que la sentencia recurrida no hace en absoluto referencia-. Sin embargo, no hay en el escrito de interposición ninguna crítica argumentada de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y de las concretas razones por las que se desestimó el recurso contencioso-administrativo. Concretamente, ni una sola palabra dice el recurrente sobre la razón por la que la Administración denegó el examen de la solicitud de protección internacional formalizada, que fue considerar competente a Bélgica y no a España para estudiar la solicitud de protección internacional del interesado (resolución que confirmó la Sala de instancia), ni tampoco alude en momento alguno a las concretas razones por las que la Sala de instancia consideró, de forma subsidiaria, que tampoco resultaba procedente en su caso la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria.

No puede sino recordarse, una vez más, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede, por ello, admitirse un recurso de casación en el que el recurrente se limita a disentir genéricamente de la sentencia recurrida, sin realizar un análisis crítico razonado de su concreta fundamentación jurídica.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d), de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se limita a dar por reproducidas las "argumentaciones" del escrito de formalización de recurso de casación.

SEXTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica y adecuada sobre las concretas causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 494/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la sentencia de 26 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 115/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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