ATS 1182/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6455A
Número de Recurso249/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1182/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 31/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2013 , en la que se condenó a:

Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de 2 años y 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , así como al abono de una sexta parte de las costas; siendo declarado absuelto del delito continuado de estafa y del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por los que venía siendo acusado.

Donato , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , así como al abono de una sexta parte de las costas procesales; siendo declarado absuelto del delito continuado de estafa y del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Donato , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Azpeitia Bello.

El recurrente alega como único motivo de casación: al amparo del art. 849 de la LECrim ., por infracción de ley, del art. 66.1.6º del CP ., y art. 9.3 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como único motivo de casación: al amparo del art. 849 de la LECrim ., la infracción de ley, del art. 66.1.6º del CP ., y art. 9.3 de la CE .

    Considera que la pena de prisión impuesta, inferior sólo en un mes a la impuesta al otro acusado, siendo igual la de multa, resultaría arbitraria, por lo que se habría vulnerado el art. 66.1.6ª CP , tomando en consideración que, a diferencia del otro acusado, carece de antecedentes penales, devolvió cantidades a algunas de la víctimas, consta una importante diferencia del número de documentos falsificados, e igualmente es distinto el tiempo en el que se cometieron los hechos: el otro acusado los cometió en el año 2005 y el recurrente entre junio de 2007 y diciembre de 2008.

  2. Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el ámbito de la individualización de la pena, se produciría la vulneración del principio de igualdad si, ante las mismas circunstancias fácticas y personales, se adoptara una resolución distinta no motivando la diferenciación en el tratamiento punitivo.

  3. En el Fundamento Jurídico décimo de la Sentencia se motiva la imposición de la pena de prisión para el recurrente y la diferencia con respecto al otro acusado, por el hecho acreditado de que tiene antecedentes penales. En ambos acusados, para la imposición de la pena, diversa en el caso de la privación de la libertad, e igual en la pena pecuniaria de multa, el Tribunal ha valorando lo que se considera un largo periodo de tiempo en el que se vino cometiendo la conducta falsaria, guiados por el ánimo personal de lucro, y la gran cantidad de documentos falsificados.

    Recordemos que consta en los Hechos Probados, en relación con el recurrente, que personas extranjeras en su mayoría contactaban en Fuerteventura con el acusado, Donato , y sin antecedentes penales, que con el ánimo de obtener un enriquecimiento beneficio patrimonial, y a través de diversas empresas les facilitaba a los ciudadanos contratos de trabajo con el único fin de aparentar una situación conforme a la ley y que no respondían a la realidad, al no desarrollar actividad laboral alguna para la empresa, a cambio de una cantidad de dinero y en algunos casos además otra cantidad en concepto de alta en la Seguridad Social, habiendo aportado en los correspondientes expedientes administrativos y solicitudes, así mismo, ocho certificados de empadronamiento del Ayuntamiento de Madrid y uno del Ayuntamiento de Tarrasa para los ciudadanos extranjeros, haciendo constar que estaban empadronados en dichos lugares cuando ello no era cierto.

    En el supuesto de autos, y de acuerdo con el relato fáctico, con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, la pena impuesta de 2 años y 9 meses de prisión y 10 meses de multa, es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito y a las circunstancias personales del autor, tal y como ha sido motivado en la sentencia. La pena por el delito del art. 392 CP en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal , permite imponer una pena que va de los 21 meses a los 36 meses de prisión, dado que debe imponerse en su mitad superior.

    No puede apreciarse el alegado quebrantamiento del principio de igualdad, porque el hecho de que las circunstancias no fueran las mismas para ambos acusados fue tomando en consideración en la sentencia. Es por ello que su tratamiento no ha sido el mismo. El matiz de que estamos ante un número mayor o menor de contratos, o que se produjera la conducta durante un mayor número de meses o incluso el que se hubiera devuelto alguna de las cantidades, ha sido valorado por el Tribunal lo que ha determinado un tratamiento diverso, en el caso de la pena de prisión. Lo que no impide una equiparación, para valorar la pena pecuniaria.

    No obstante, merece una precisión la alegación de la falta de consideración de haber pagado el recurrente a alguna de las víctimas.

    El Tribunal no apreció atenuante alguna, porque no fue alegada ni probada.

    Si lo que pretende el recurrente es que se le hubiera apreciado una atenuante de reparación del daño, debemos recordar que el fundamento de esta atenuante se concreta en la disminución de la necesidad de la pena a imponer porque, si uno de los factores que determinan tal extensión, es el grado de culpabilidad que se patentiza en el actor, esta culpabilidad debe moderarse desde la doble reflexión del abono o reparación del daño: de un lado un reconocimiento autocrítico de la acción efectuada, que permite vislumbrar un apartamiento de la actividad delictiva facilitando un pronóstico favorable a una efectiva reintegración social, eliminando o disminuyendo su peligrosidad, y por otro lado, facilita la satisfacción a la víctima.

    Y es precisamente lo que no cabe apreciar en el presente caso, donde dado el número de víctimas y el tiempo dedicado a la actuación abusiva de la irregularidad administrativa, el monto indemnizatorio no se aproxima, ni de lejos, al total indemnizatorio fijado. Por tanto, no debe ser de aplicación la atenuante solicitada.

    Si lo que pretende el recurrente es la aplicación de la circunstancia atenuante analógica, debemos recordar que la STS 26-11- 2013 considera que dicha atenuante debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En alguna sentencia ( STS núm. 1060/2004, de 4 octubre ) se ha recogido una aparente ampliación de esta idea, al señalar que «la Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal ( SSTS, entre otras, de 27/05/02 o 1006/03 . Aunque en realidad, y finalmente, esa idea básica del sistema venga a manifestarse en las atenuantes expresamente contempladas en la Ley. Dado que no hemos aceptado la menor entidad del injusto, ni el menor reproche de culpabilidad en la conducta del sujeto, no sólo no cabe aceptar la atenuante de reparación del daño, sino tampoco la analógica, pues no concurren ni las mismas ni similares razones para su atenuación.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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