ATS 1176/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6438A
Número de Recurso867/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1176/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 98/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid como procedimiento abreviado nº 1660/2011, en la que se condenaba a Ezequias como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7.000 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de 1 mes de privación de libertad, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio De Palma Villalón, actuando en representación de Ezequias , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos formalizados a tenor de la identidad en las quejas contenidas en los mismos, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y arts. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse dictado una sentencia condenatoria sin prueba suficiente que acredite su autoría de los hechos objeto de autos.

    Por otra, se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva cuestionándose la duración de la pena impuesta que, según se argumenta, debió ser acordada en todo caso en el marco punitivo resultante de reducir en dos grados la pena del tipo.

    Finalmente, se denuncia vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, por ende, la indebida inaplicación de una circunstancia atenuante pese a la demora en la tramitación de la causa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Finalmente, respecto al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 2l.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. En aras a lograr una mayor claridad en la resolución de los motivos planteados procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en los que se afirma, en síntesis, que los acusados Ezequias y Romulo fueron detenidos en la confluencia de la calle Avenida de los Poblados con la calle General Fanjul, de Madrid, portando escondidos en el interior del vehículo conducido por Ezequias , en el que Romulo iba de copiloto, 160 billetes falsos de 50 euros para proceder a su expendición.

    En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia que su convicción, relativa a la autoría de los hechos por el hoy recurrente, se fundamentó en el reconocimiento de la misma tanto por él como por el coacusado Romulo , corroborada por el contenido de las demás actuaciones practicadas obrantes en los autos.

    Hemos dicho en nuestras sentencias con referencia 1105/2007 y 1328/2011 , respecto del valor de la confesión, que es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. Asimismo, en nuestra sentencia con referencia 286/2011 se precisa que ha de tratarse de una confesión, además de plenamente voluntaria y libre por supuesto, completa, es decir, con admisión de la responsabilidad penal por los hechos confesados o, cuando menos, con aceptación expresa de todos los hechos necesarios para la calificación de los mismos como delito. Aplicando dicho criterio, se constata, como hemos dicho anteriormente, que los acusados reconocieron libremente en el plenario su autoría de los hechos objeto de acusación, viniendo a mayor abundamiento ratificadas sus manifestaciones por el contenido de las demás diligencias probatorias.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Con relación a la pena impuesta, el tipo penal aplicado se modula, con relación a la pena de 8 a 12 años del tipo básico del artículo 386 CP , con la reducción en uno o dos grados. Así se acuerda por la Audiencia la de 3 años y 9 meses de prisión, cercana al límite inferior de tramo resultante de la minoración en un grado, concordante con la solicitada por el Ministerio Fiscal y con la que mostró su conformidad la defensa, por lo que ningún reproche cabe efectuar a la individualización realizada, ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

    Finalmente, en lo que se refiere a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, no consta su alegación ante el Tribunal de instancia ni la solicitud, en consecuencia, de circunstancia atenuante alguna. La inviabilidad del motivo deriva de que la parte recurrente no indica cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada ni las actuaciones superfluas, limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, lo que impide valorar si su reproche de indebido en lo que de premioso pudiera tener dicho procedimiento está o no justificado. Además, el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada no supera el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia, para estimar la concurrencia de dilaciones, más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR