ATS 1137/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6433A
Número de Recurso2257/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1137/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 9/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 957/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres, se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2013 , con el fallo siguiente:

"1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Jose Antonio y Camino , como autores responsables de UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA ya definido, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante analógica de CONFESIÓN, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCUENTA EUROS (50 €) con UN DÍA privación de libertad para el caso de impago por insolvencia así como, a cada uno de ellos, a una cuarta parte de las costas de esta primera instancia.

  1. - Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Argimiro , como autor responsable de UN DELITO DE TENENCIA DE MONEDA FALSA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO EUROS (5 €) con UN DÍA privación de libertad para el caso de impago por insolvencia, así como a una cuarta parte de las costas de esta primera instancia.

  2. - Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la procesada María del delito DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA del que venía acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron tres recursos de casación: uno por Jose Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel González González, articulado los dos motivos siguientes: infracción de ley y quebrantamiento de forma; otro por Camino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Amaya Rodríguez Gómez de Velasco, articulado los dos motivos siguientes: error en la apreciación de la prueba e infracción de ley; y el último por Argimiro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Delgado Pérez Íñigo, articulado los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos del Ministerio Fiscal, se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Antonio

PRIMERO

En el primer motivo de este recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 386 del CP . Se formula el segundo motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECRIM , por predeterminación del fallo.

  1. Pese a que el recurrente alega infracción de ley, en el desarrollo del motivo expone que no considera acreditado la comisión del delito que se le imputa. En el motivo segundo el recurrente alega quebrantamiento de forma porque considera que se han considerado probados unos hechos que da lugar a una condena, sin que se haya debatido en el plenario cuestiones fundamentales como la inexistencia de prueba sobre la incautación de los billetes falsos y la utilización de los mismos. En los dos motivos del recurso, lo que plantea realmente es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 22-2-07 ).

  3. En el caso de autos, para la Sala de instancia ha quedado probado, en síntesis, que en fecha no determinada del mes de mayo de 2.011, los acusados Jose Antonio y Camino , decidieron fabricar billetes falsos de 10 y 20 euros con el fin de gastarlos en la feria de Cáceres y, a tal fin, usando una impresora multifunción que la hermana de Camino tenía en su domicilio, elaboraron nueve billetes de veinte euros y un billete de diez euros, utilizando papel común de tipo folio y cartuchos ordinarios de impresión, y previo escaneo de billetes auténticos.

En la noche del 26 al 27 de mayo de 2.011, ambos procesados acudieron a las casetas de la feria de Cáceres, en la que Jose Antonio utilizó para el pago de sus consumiciones el billete de diez euros en la caseta municipal y un billete de veinte euros en la caseta "Gaudí", y Camino utilizó un billete de veinte euros para pagar en la caseta de "Los 40 Principales", los cuales fueron aceptados por los empleados de las casetas tomándolos por auténticos.

Los también procesados Argimiro y María , estuvieron con sus amigos Jose Antonio y Camino tomando copas aquella noche y, tras separarse, Argimiro intentó pagar su consumición en la caseta del "Club Taurino" con uno de los billetes falsos de 20 euros que Jose Antonio había fabricado y que éste le entregó aquella noche, si bien en esta ocasión su falsedad fue descubierta por el empleado de la caseta, que avisó a la Policía Nacional, que intervino el billete.

Los elementos probatorios en los que se ha basado la Sala de instancia para considerar probados los hechos anteriormente expuestos, son los siguientes:

- La declaración del recurrente en el Juzgado de instrucción y en el plenario. Tal y como consta en los hechos probados, al ser detenido este recurrente por la declaración de Argimiro , confesó en su declaración policial como en el acto de juicio la fabricación de los billetes y su utilización en varias casetas de la feria. Relató cómo se pusieron de acuerdo los cuatro procesados para fabricar billetes de 20 euros y gastarlos en la feria. Fueron al Eroski y compraron cartuchos para la impresora. De este modo, escaneó un billete auténtico y luego los imprimió. Declaró que le dio a Camino dos billetes de 20 euros y a Argimiro le entregó, sin recortar, los folios donde había impreso el resto de billetes falsos.

- La declaración en el mismo sentido de la recurrente Camino , reconociendo los hechos, que realizó al día siguiente de que declarara Jose Antonio y que mantuvo tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio.

- La declaración de Argimiro ante el Juzgado y en el plenario, quien al ser detenido por la policía, al intentar utilizar un billete falso en un establecimiento, en su declaración ante el Juzgado y en el plenario manifiesta que se lo dio Jose Antonio , pero no reconoce haber participado en la "fabricación" de los billetes falsos.

- La declaración de los agentes de policía con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes acudieron al establecimiento donde Argimiro había intentado hacer uso del billete falso de 20 euros, entregado por Jose Antonio momentos antes, procediendo a su detención.

- La falsedad del billete viene determinada por el informe pericial realizado por agentes de policía sobre el billete intervenido el 27 de mayo.

En relación a lo alegado por el recurrente sobre la falta de prueba de la incautación y la utilización de los billetes falsos, viene acreditada por la declaración del coimputado Argimiro tanto en instrucción como en el acto de juicio, y por la de los agentes de policía que procedieron a su detención en el mismo lugar donde intentó hacer circular el billete falso.

Con base en lo anterior, no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para llegar a la conclusión de que el recurrente fabricó billetes falsos para ponerlos en circulación en el tráfico mercantil, lo que es constitutivo de un delito de fabricación y expendición de moneda falsa del art. 386.1 del CP . Por tanto, el motivo debe ser desestimado también desde el punto de vista de la infracción de ley.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO INTERPUESTO POR Camino

SEGUNDO

En el primer motivo de este recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM , por error en la apreciación de la prueba. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 386 del CP .

  1. Señala la recurrente en el primer motivo, como documentos a estos efectos casacionales: los billetes obrantes a folios 73 a 76; y los informes periciales obrantes a los folios 169 a 175 y el aportado por la defensa a los folios 234 a 236. Dichos documentos acreditan que la falsificación de los billetes es totalmente burda y que eran incapaces de hacer inducir a error al destinatario. En el segundo motivo alega la atipicidad de la conducta al considerar la falsificación como inidonea para producir error en el tráfico mercantil. Ambos motivos se refieren a la falta de idoneidad de la falsificación y consiguiente atipicidad de la conducta. Por tanto, lo que realmente alega en los dos motivos es una infracción de ley y procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, (por todas SSTS 22-10-2002, 31-3-2003, 20-12-2004), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. ( STS 30-12-2004 ).

  3. En el caso que nos ocupa, consta en los hechos probados que: «" Camino utilizó un billete de 20 euros para pagar en la caseta "Los 40 Principales", los cuales fueron aceptados por los empleados de las casetas tomándolos por auténticos.» En el Fundamento Segundo de la sentencia, la Sala de instancia realiza un exhaustivo análisis sobre la tipicidad de la conducta de la recurrente, llegando a la conclusión de que si los billetes fueron aceptados en determinados establecimientos, tal y como consta en los hechos probados, ello indica que eran aptos e idóneos para producir error en quienes los recibieron. Además el informe pericial solicitado por la defensa, expone que "a primera vista, sin reparar en sus medidas de seguridad (estas no son conocidas por la generalidad de las personas), rapidez, aglomeración, hora o circunstancia en la que se produce el pase (en los billetes cuestionados) queda demostrado que no son fácilmente identificables [como falsos] por cualquier persona, pues fueron pasados como auténticos; si bien el detectar o no a tiempo su falsedad puede depender de varias circunstancias, como disponer de lámpara ultravioleta para que bajo su iluminación se visionen las medidas de seguridad fluorescente incorporadas en los originales, visión, edad de la víctima, familiaridad con ellos, etc.", señalando igualmente que el hecho de carecer de las medidas de seguridad que tienen los billetes auténticos "no le impide esporádicamente ser introducidos en el tráfico diario como moneda de curso legal, pues así ha sucedido en éstas y en otras ocasiones con billetes de similares características a los aquí utilizados".

Por tanto, para la Sala de instancia ha quedado determinada la idoneidad en la falsedad de estos billetes y así lo hace constar en los hechos probados y en la calificación jurídica de los mismos como delito de fabricación y expendición de moneda falsa, sin que se aprecie infracción de ley al haber quedado descritos cada uno de los elementos de tipo en el relato fáctico referido.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO INTERPUESTO POR Argimiro

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y art. 5.4 de la LOPJ . En el segundo motivo del recurso, el recurrente invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 386 y 387 del CP .

  1. En el primer motivo del recurso, el recurrente considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por las razones que expone en el segundo motivo del recurso, donde analiza la tipicidad de su conducta ante la imperfección de la falsificación de los billetes, que además hizo que la camarera se diera cuenta enseguida y llamara a la policía. Por tanto, ambos motivos han sido enlazados por el mismo recurrente y procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Hemos establecido en Sentencia 88/1999, de 27 de enero , que son exigencias del tipo penal del artículo 386, párrafo segundo, inciso segundo, las siguientes:

    1. Como elemento negativo la falta de connivencia por parte del sujeto activo con los autores mencionados en el párrafo primero (falsificador, introductor y expendedor o distribuidor).

    2. En lo objetivo, la adquisición de moneda falsa, acción comprensiva de cualquier actividad que lleve a alcanzar su posesión, sea a título oneroso o lucrativo, o incluso por medio de conducta delictiva como la receptación.

    3. El propósito de ponerla en circulación, que se exige como ánimo tendencial del adquirente, sin necesidad de que la puesta en circulación de la moneda se haga efectiva.

    4. El dolo precisa conciencia de la falsedad de la moneda adquirida, que en todo caso ha de ser una conciencia concurrente al tiempo de la adquisición.

  3. En el caso que nos ocupa, nos remitimos a todo lo expuesto en los Fundamentos Primero y Segundo de esta resolución, que se refieren tanto a la valoración de la prueba como a la tipicidad de la conducta. No obstante el recurrente cuestiona dicha tipicidad porque el billete falso que portaba fue de inmediato reconocido por la camarera del establecimiento y por tanto, no lo puso en circulación. Pero para la consumación del delito, como hemos dicho, es necesario únicamente ese ánimo tendencial sin que la puesta en circulación de esa moneda deba hacerse efectiva; y dicho ánimo ha sido reconocido por el recurrente tanto en instrucción como en el acto de juicio.

    Por tanto, se cumplen cada uno de los elementos del tipo del art. 386 del CP y no existe infracción de ley.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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