ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:6195A
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 24 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 225/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Landelino y D. Maximino contra el CONCELLO DE REDONDELA (PONTEVEDRA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, se formalizó por el procurador D. Xulio Xabier López Valcarcel en nombre y representación del CONCELLO DE REDONDELA (PONTEVEDRA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12-11-2013 (rec. 2781/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, el CONCELLO DE REDONDELA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó las demandas interpuestas por los dos actores (acumuladas) y declaró la improcedencia de sus despidos.

Consta que los demandantes han prestado servicios para el Concello de Redondela, con la categoría profesional de Jefe de equipo del Grupo Municipal de Intervención Rápida (GRUMIR), el Sr. Landelino comenzó la relación laboral por medio de un contrato de inserción prorrogado, y continuó a través de tres contratos temporales eventuales y para obra o servicio, que tenían por objeto grupo municipal de intervención rápida; Estos contratos estaban sometidos a la financiación externa a través de un programa con la Xunta de Galicia para este tipo de puestos de trabajo. El Sr. Maximino comenzó la relación laboral por medio de un contrato para obra o servicio cuyo objeto era grupo municipal de intervención rápida según convenio de colaboración Xunta-FEGAMP. Por medio de resolución administrativa de la Alcaldía de 24-9-2008, desde el 1-10-2008 ambos contratos -y otros- se transformaron en contratos temporales de interinidad, al ser puestos de trabajo incluidos en la plantilla del Concello y sometidos a concurso. El 8-1-2013 la Alcaldía emitió resolución declarando extinguida la relación laboral de los trabajadores con efectos del 28-2-2013, al tomar posesión las personas que hablan superado el concurso oposición para cubrir dicha plaza.

La Sala analiza en primer término si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado partiendo de si la actividad del GRUMIR es una actividad temporal o permanente, y se evidencia que tal actividad es propia y ordinaria en dicha Administración, es por tanto permanente y no justifica la contratación para obra o servicio determinado, lo que convierte el contrato en indefinido por fraude en la contratación, aunque se halle vinculado el servicio a la subvención de otras administraciones. En segundo lugar, indica que en el supuesto concreto de autos existe un plus añadido a tener en cuenta, y es que la concertación del último contrato de trabajo de los actores con la demandada se hizo bajo la modalidad de contrato de interinidad, sin embargo en nada cambia lo anteriormente manifestado tal circunstancia, puesto que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su regulación propia, con carácter necesario, constituye una relación laboral indefinida; y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales; ni esta unidad de la relación laboral se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el CONCELLO DE REDONDELA y tiene por objeto declarar la procedencia del despido de los actores.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17-2-2012 (rec. 5048/2011 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida frente al CONCELLO DE REDONDELA.

La demandante venía prestando servicios para la demandada, con la categoría profesional de agente de empleo. Suscribió en fecha 30-12-1998 contrato de trabajo para obra o servicio determinado, siendo su objeto "realización de funciones relacionadas con dinamización y generación de nuevas actividades en el medio rural con repercusión en el empleo y en la creación de alternativas de ocupación laboral". Dicho contrato fue objeto de 9 prorrogas de 12 meses, hasta el 29-12-2008, si bien por resolución de 24-9-2008 el Concello acordó novar dicho contrato en un contrato de interinidad como agente de empleo, hasta la cobertura a medio de proceso selectivo, de su plaza. Por resolución de fecha 9-5-2011 se acordó declarar extinguida la relación laboral con efectos de 31-5-2011, y ello por haberse convocado oferta de empleo público para cubrir la plaza que venía ocupando.

Ante el recurso de la trabajadora, la Sala pone de relieve su defectuosa formulación, hasta el punto que únicamente le permite considerar la existencia de una denuncia jurídica que consistiría en que la trabajadora demandante ha realizado funciones que exceden de las establecidas en la cláusula de temporalidad, dando lugar a una contratación irregular que la ha convertido en indefinida, de modo que no se la puede despedir por finalización de la cláusula de temporalidad, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 15.1.a) ET para el contrato para obra o servicio determinado. A lo que da respuesta indicando que, ciertamente, las funciones realmente realizadas por la trabajadora demandante abarcan una serie de actividades que superan las estrictamente referidas a una agente de empleo -que es su categoría profesional- y que no se contemplaban en la subvención de la Xunta de Galicia, pero es que el contrato de trabajo de la demandante había sido novado de temporal para obra o servicio determinado a temporal por interinidad hasta la cobertura reglamentaria de la plaza y la extinción del contrato obedece a dicha cobertura. Desde esta otra perspectiva, la cuestión a analizar no es si las funciones realizadas exceden de las convenidas en el contrato temporal para obra o servicio determinado porque ese no es el contrato temporal vigente al momento de la extinción al haberse novado en interinidad por vacante. La cuestión a analizar es si las plazas cubiertas por quienes han superado el proceso selectivo se corresponden con la ocupada por la trabajadora demandante. Y, desde esta otra perspectiva, cobran todo su significado las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en el sentido de realizar -a estos efectos- una apreciación amplia de las funciones de una agente de empleo, abarcando funciones que un agente de empleo que ha superado el oportuno proceso selectivo basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad puede asumir dentro de sus competencias profesionales.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de trabajadores contratados por el CONCELLO DE REDONDELA bajo diversos contratos temporales por obra o servicio determinado, posteriomente novados en un contrato de interinidad por vacante, que han visto extinguidos sus contratos por la cobertura definitiva de las plazas, las cuestiones analizadas en cada caso por el Tribunal Superior son distintas, lo que obsta a la contradicción. Así, la sentencia recurrida analiza si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado analizando si la actividad desarrollada es una actividad temporal o permanente, concluyendo que al ser una actividad permanente de la Administración empleadora, no está justificada la contratación para obra o servicio determinado, lo que convierte el contrato en indefinido por fraude en la contratación, lo que no cambia por la concertación del último contrato de trabajo de los actores con la demandada bajo la modalidad de contrato de interinidad. En la sentencia de contraste la cuestión analizada ha sido muy distinta, en concreto, si la trabajadora demandante ha realizado funciones que exceden de las establecidas en la cláusula de temporalidad y si las plazas cubiertas por quienes han superado el proceso selectivo se corresponden con la ocupada por la trabajadora demandante.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

En relación a dicho extremo el escrito de recurso únicamente contiene una referencia genérica a la violación del Estatuto de los Trabajadores, a una sentencia de esta Sala y a una del TSJ de Cataluña por lo que, de acuerdo con la doctrina indicada, no puede considerarse cumplimentando el requisito de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de mayo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de abril de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción y en la corrección de las denuncias jurídicas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Xulio Xabier López Valcarcel, en nombre y representación del CONCELLO DE REDONDELA (PONTEVEDRA), representado en esta instancia por el procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2781/2013 , interpuesto por el CONCELLO DE REDONDELA (PONTEVEDRA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 15 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 24 de mayo de 2013, en el procedimiento nº 225/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Landelino y D. Maximino contra el CONCELLO DE REDONDELA (PONTEVEDRA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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