ATS, 29 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:6191A
Número de Recurso3318/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2012 , aclarada por auto de 26 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 288/2010 seguido a instancia de D. Abelardo contra RESTAURANT ABAC S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Isabel Peidró Cremades en nombre y representación de RESTAURANT ABAC S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El actor en las actuaciones ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de chef de cocina. Con fecha 2 de marzo de 2010 la empresa le comunicó su despido disciplinario por una serie de faltas que recoge el hecho probado segundo de la sentencia recurrida. La sentencia de instancia ha declarado por segunda vez improcedente el despido después de que el Tribunal Superior de Justicia anulara la primera sentencia por insuficiencia de hechos probados y de motivación. La sentencia ahora impugnada confirma la de instancia desestimando por lo que aquí interesa el recurso de la empresa. El primer motivo lo articula por la vía del art. 193 a) LRJS para pedir de nuevo la nulidad de actuaciones por infracción del art. 97.2 de dicha Ley y el art. 218 LEC . La sentencia desestima el motivo porque las deficiencias en el relato fáctico consistentes en no declarar las imputaciones que resultan probadas no son un olvido del juzgador sino que constan en el nuevo fundamento jurídico donde las va repasando, declarando en el fundamento precedente que «... no quedan acreditados los hechos imputados que en su caso desvirtúen con una mínima solidez probatoria lo negado por el propio actor en interrogatorio judicial y lo manifestado por los testigos propuestos por la parte actora».

La empresa recurrente alega de contraste para el motivo de nulidad la sentencia (del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 2012, R. 4700/2011 ) dictada originariamente en el proceso que anuló la del juzgado. El supuesto de hecho es lógicamente el mismo y la razón de decidir de la Sala es que ni siquiera la propia fundamentación jurídica contiene motivación alguna respecto de los hechos imputados.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la recurrida se dicta cuando el juez de lo social añade un fundamento jurídico a su sentencia «A efectos de razonar con mayor profundidad lo anteriormente señalado y cumplir con la sentencia emitida por nuestro Tribunal Superior (...)». En dicho fundamento va analizando cada una de las conductas imputadas y su prueba en las actuaciones. Mientras que la sentencia de contraste decreta la nulidad de actuaciones porque la resolución de instancia adolece de insuficiencia fáctica y falta de motivación. Las alegada divergencia doctrinal es inexistente porque no puede unificarse doctrina entre una sentencia -la recurrida- que decide sobre la suficiencia y motivación del juzgado de lo social que ha añadido un nuevo fundamento jurídico relacionando cada una de las faltas y su prueba en las actuaciones, y otra -la de contraste- que declara la nulidad de la resolución de instancia por infringir art. 97.2 LRJS .

SEGUNDO

En segundo lugar la empresa plantea el motivo referente a la calificación del despido, cuya improcedencia confirma la sentencia impugnada. A este respecto la Sala destaca que la única falta probada es que el actor utilizó el lounge del hotel para presentar un libro suyo, convocando a la prensa y luego sirvió un aperitivo a cargo de la empresa, sin acreditarse que esta desconociera el acto y no lo hubiera autorizado. Dicho comportamiento no supone incumplimiento de ningún deber laboral ni por tanto justifica el despido.

La sentencia citada para este segundo motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 20 de noviembre de 2007 (R. 860/2007 ), que enjuicia el despido disciplinario del director de un hotel al que se le imputan una serie de faltas como constitutivas de transgresión de la buena fe contractual y competencia desleal. El despido se declara procedente al acreditarse los hechos de la carta.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque para la sentencia recurrida solo resulta probada una de las faltas imputadas, que no justifica el despido, mientras que en la sentencia de contraste se acredita la competencia desleal del trabajador utilizando a los proveedores del hotel para instalar otro negocio hotelero, con el consiguiente beneficio económico de la reputación y prestigio de su empleadora; la utilización de personal del hotel para trabajar en las instalaciones del nuevo negocio; la compra de un fax para su uso personal al margen de su tarea como director y su participación en diversas empresas, proveedoras a su vez en exclusiva del hotel por orden suya.

Por otra parte y relación con lo alegado en este motivo, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Isabel Peidró Cremades, en nombre y representación de RESTAURANT ABAC S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2964/2013 , interpuesto por D. Abelardo y RESTAURANT ABAC S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2012 , aclarada por auto de 26 de noviembre de 2012, en el procedimiento nº 288/2010 seguido a instancia de D. Abelardo contra RESTAURANT ABAC S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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