STS, 11 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Gallardo Pernas en nombre y representación de la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 669/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos núm. 1293/09, seguidos a instancias de Florian , Leopoldo , Santos , Elisabeth , Juan Francisco , Borja , Federico , Raimunda , contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Juan Francisco , y Otros representados por el letrado Sr. Slepoy Prada.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 -04-2011 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Los actores, Florian , Leopoldo , Santos , Elisabeth , Juan Francisco , Borja , Federico y Raimunda , han prestado servicios para la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, con distintas categorías profesionales, mediante contratos de trabajo de duración temporal.

  1. - Han prestado servicios en los períodos que respectivamente se indica:

    DESDE HASTA

    - Florian : 09/06/06 14/10/06

    31/05/07 11/10/07

    29/05/08 16/07/08

    - Leopoldo : 08/07/94 22/10/94

    14/06/97 13/10/97

    15/06/98 14/10/98

    17/05/99 16/10/99

    12/06/00 11/10/00

    16/06/01 15/10/01

    15/06/02 16/10/02

    16/06/03 15/10/03

    14/06/04 13/10/04

    14/06/05 11/10/05

    09/06/06 14/10/06

    28/05/07 11/10/07

    29/05/08 11/10/08

    - Santos : 16/06/05 13/10/05

    31/05/07 11/10/07

    11/06/08 10/10/08

    - Elisabeth : 08/07/94 22/10/94

    01/07/95 15/10/95

    08/07/96 07/11/96

    14/06/97 13/10/97

    15/06/98 14/10/98

    17/05/99 16/10/99

    12/06/00 11/10/00

    16/06/01 15/10/01

    17/06/02 16/10/02

    16/06/03 15/10/03

    15/06/04 14/10/04

    14/06/05 11/10/05

    09/06/06 14/10/06

    31/05/07 11/10/07

    29/05/08 11/10/08

    - Juan Francisco : 05/07/93 04/11/93

    15/06/98 14/10/98

    17/05/99 16/10/99

    12/06/00 11/10/00

    16/06/01 15/10/01

    17/06/02 16/10/02

    16/06/03 15/10/03

    09/06/04 08/10/04

    16/06/05 13/10/05

    12/06/06 11/10/06

    11/06/07 10/10/07

    11/06/08 10/10/08

    - Borja : 01/08/92 30/11/92

    01/07/94 15/10/94

    01/07/95 15/10/95

    14/06/97 13/10/97

    15/06/98 14/10/98

    17/05/99 16/10/99

    12/06/00 11/10/00

    16/06/01 15/10/01

    17/06/02 16/10/02

    16/06/03 15/10/03

    15/06/04 14/10/04

    14/06/05 11/10/05

    09/06/06 14/10/06

    31/05/07 11/10/07

    29/05/08 11/10/08

    - Federico : 17/06/02 16/10/02

    16/06/03 15/10/03

    14/06/04 06/07/04

    07/07/04 08/10/04

    16/06/05 13/10/05

    12/06/06 11/10/06

    11/06/07 10/10/07

    11/06/08 10/10/08

    - Raimunda : 16/06/03 15/10/03

    14/06/04 13/10/04

    14/06/05 11/10/05

    09/06/06 14/10/06

    31/05/07 11/10/07

    29/05/08 11/10/08

  2. - Mediante distintas sentencias la relación laboral de cada uno de los actores ha sido declarada de carácter indefinido, fijo discontinuo; estas sentencias las aporta la parte actora, y se tienen aquí por reproducidas.

  3. - El importe del trienio asciende a la cantidad mensual de 36,96 euros.

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda, debo condenar a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que abone a los actores las cantidades que respectivamente se indica;

    - Leopoldo : 591,36 euros.

    - Elisabeth : 591,36 euros.

    - Juan Francisco : 443,52 euros.

    - Borja : 591,36 euros.

    - Federico : 295,68 euros.

    - Raimunda : 147,64 euros.

    Asimismo, debo absolver a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID de las pretensiones formuladas por D. Florian y D. Santos .

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Leopoldo y otros, la Consejería de Presidencia Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20-02-2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Raimunda y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos nº 1293/2009, seguidos a instancia de Florian , Leopoldo , Gerardo , Santos , Elisabeth , Maximo , Urbano , Juan Francisco , Borja , Federico , Raimunda , contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de cantidad, revocando la misma únicamente en cuanto a condenar a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que abone a Raimunda la cantidad de 443,52 euros, condenando a la empresa a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de abogado."

TERCERO

Por la representación de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 19-04-13, en el que se alega vulneración del Art. 37 del convenio colectivo de personal de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 25.1 del E.T . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 16 de diciembre de 2011 (R-1565/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1-10-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4-06-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se alza en casación unificadora el Letrado de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma de 20 febrero 2013 (rollo 669/2012 ) que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de esta Capital de 15 de abril de 2011 (autos 1293/2009), si bien incrementa el importe de la condena a la parte demanda en relación a una de los 8 trabajadores demandantes.

  1. La demanda pretendía el reconocimiento del derecho a lucrar el correspondiente complemento salarial por trienios devengados, computándose los mismos desde el inicio de la relación laboral de los trabajadores como personal fijo (indefinido)- discontinuo.

  2. Entiende la Administración empleadora que la naturaleza de esa relación laboral obligaba a computar únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios y, en consecuencia, solo cabe entender devengados los trienios cuando la suma de tales periodos alcanza el tiempo mínimo señalado para ello.

  3. A fin de combatir ahora el pronunciamiento de la sentencia recurrida, se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala madrileña el 16 de diciembre de 2011 (rollo 1565/2011 ).

  4. La sentencia ofrecida por la parte recurrente satisface el requisito de la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

En ambos casos se trata de interpretar y aplicar el art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid .

En la citada sentencia referencial se trataba también de la reclamación de un trabajador de la Comunidad de Madrid, que había sido declarado fijo (indefinido)-discontinuo, relativa al devengo de trienios, en que se debatía si debían tomarse en cuenta únicamente los días de servicios realmente prestados. Mientras que la sentencia del Juzgado de instancia estimaba la demanda y computaba un periodo ininterrumpido desde el inicio de la relación, la sentencia de suplicación acoge la postura de la Comunidad y entiende que solo han de incluirse los días de servicios reales prestados.

Pese a la identidad evidente de los supuestos, las sentencias comparadas llegan a resultados diametralmente opuestos, por lo que, como también sostiene el Ministerio Fiscal, la contradicción resulta indiscutible.

SEGUNDO

1. El recurso entiende vulnerado el art. 37 del Convenio -que antes hemos citado-, en relación con el art. 25.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

El art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid dispone: " ANTIGÜEDAD. El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.

Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este Artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo.

El número máximo de trienios a computar para la percepción del complemento por antigüedad en cada uno de los años de vigencia de este Convenio será el siguiente:

*Año 2.004: 8 trienios

*Año 2.005: 10 trienios

*Año 2.006: 12 trienios

*Año 2.007: 14 trienios

Con efectos de 1 de enero del año 2.004 las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes:

Valor trienio. -34,15 €

Cantidad máxima devengo mensual. -273,20 €

Para los demás años de vigencia de este Convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

Los trabajadores que hayan superado la cantidad correspondiente al límite máximo de trienios vigente en cada momento, mantendrán la que vinieren percibiendo a título personal pero no devengarán más por encima de ella.

A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.

A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada, la cuantía establecida en nómina, como antigüedad consolidada.

  1. Para la parte recurrente la sentencia recurrida infringe los párrafos primero y séptimo de la norma convencional. Pretende así que se les considere trabajadores eventuales y que, como a los trabajadores temporales, se les descuenten los periodos de solución de continuidad en la prestación de servicios cuando ésta hubiere sido de más de tres meses.

    No compartimos este criterio y sí, en cambio, el de la sentencia recurrida, apoyado también por el informe del Ministerio Fiscal.

  2. Debemos aquí determinar qué antigüedad se tiene en cuenta a efectos de la promoción económica en el cálculo de los complementos personales por este concepto conforme a lo previsto en el art. 25 ET y, por consiguiente, en atención a la regulación del convenio.

    Como decíamos en la STS/4ª de 15 marzo 2010 (rec. 90/2009 ), " La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato, ...". Estamos aquí ante la necesidad de precisar el alcance del concepto "antigüedad" en relación al complemento salarial que el convenio establece.

  3. Los trabajadores demandantes tienen la consideración de trabajadores de carácter indefinido. Ello excluye la posibilidad de equipararlos a los trabajadores eventuales a los que se refiere el apartado séptimo del art. 37 del convenio.

    Ese precepto lo que intenta es delimitar qué tipo de prestación de servicios se computa a los efectos del cálculo del trienio, de suerte que la inexistencia de servicios durante tres meses quede excluida y, en consecuencia, el tiempo de prestación continuada durante tres años incluye a todo tipo de trabajador, incluso con interrupciones, siempre y cuando tales interrupciones no alcancen ese lapso de tres meses.

    En presente caso, no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiere roto y su prestación de servicios estuviere interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa.

    El precepto convencional no contiene regla específica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada. Ante dicho silencio, la equiparación a los temporales pretendida por quien recurre resultaría totalmente alejada de la razonabilidad. Como hemos apuntado, para el personal temporal la exclusión se relaciona con la extinción contractual y, aun en tales casos, únicamente con la extinción que supera un tiempo determinado, de forma que a aquellos trabajadores temporales que vuelven a ser contratados se les computarán, a los efectos de trienios, todas las rupturas del vínculo inferiores a tres meses. Por el contrario, los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual -irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-.

  4. En suma, es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta y, por ello, el recurso debe ser desestimado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 669/2012 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, autos núm. 1293/09, a instancias de Florian , Leopoldo , Santos , Elisabeth , Juan Francisco , Borja , Federico , Raimunda . Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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