STS, 18 de Junio de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2014:3205
Número de Recurso2611/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2611/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 13 de junio de 2013 de la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso núm. 1443/2011 ).

Siendo parte recurrida DRAGADOS S.A., representada por el Procurador don Íñigo Muñoz Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que desestimando la causa de inadmisión alegada por la letrada de la Comunidad de Madrid, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Dragados S.A.., anulando la resolución impugnada por ser contraria a Derecho, y declarando el derecho de la recurrente a que por la Comunidad de Madrid se le abone la cantidad de 1.219.282,46 euros, correspondiente al importe de la obra realmente realizada; desestimando el resto de los pedimentos, y todo ello sin hacer una expresa declaración sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia intentó recurso de casación la representación de la COMUNIDAD DE MADRID, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

El escrito de interposición, después de exponer el motivo en que se apoyaba el recurso de casación, terminaba así:

" SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Novena (sic) del Tribunal Superior de Justicia de 13 de junio de 2013, y tras la tramitación procesal oportuna y atendiendo los motivos de casación invocados, case y anule la sentencia recurrida".

CUARTO

DRAGADOS S.A. se opuso al recurso de casación, pidiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de junio de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió DRAGADOS, S.A., mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la desestimación presunta, por la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la COMUNIDAD DE MADRID, de la solicitud, presentada con fecha 2 de diciembre de 2010, reclamando el abono de la cantidad de 1.219.282,46 euros correspondiente a la certificación final de la obra "Emergencia para el tratamiento de las inestabilidades del margen izquierdo de la trinchera del p.k. 13+920 al 14+380 de la carretera variante M-608 en Soto del Real".

La posterior demanda postuló la condena de la Administración demandada al abono de la anterior suma "más sus intereses de demora".

La sentencia aquí recurrida rechazó la inadmisibilidad que había sido opuesta por la COMUNIDAD DE MADRID sobre la base de que la demandante no había cumplido con la exigencia del artículo 45.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción [LJCA ]; y, con estimación en parte de la demanda, le condenó únicamente al abono de esa cantidad reclamada como principal y desestimó los otros pedimentos.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, que sólo combate el rechazo de la causa de inadmisibilidad.

SEGUNDO

El razonamiento desarrollado por la sentencia recurrida para justificar el rechazo de la inadmisibilidad opuesta por la COMUNIDAD DE MADRID consistió en lo que continúa.

  1. Señaló inicialmente que se solicitó la inadmisión del recurso al amparo de lo previsto en el artículo 69.b) de la LJCA , en relación con el artículo 45.2.d) , y con el alegato de que junto con el escrito de interposición no constaba la aportación del concreto acuerdo para recurrir adoptado por el órgano competente de la Sociedad Anónima recurrente, según sus Estatutos.

  2. A continuación invocó la doctrina de la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2008 (casación núm. 4755/2005 ), sobre el alcance que tiene la exigencia establecida en el artículo 45.2.b) de la LJCA para el recurso contencioso- administrativo que interpongan las personas jurídicas y las consecuencias que se derivan de su inobservancia.

    Afirmó que esa doctrina había sido recogida posteriormente en las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo , 5 de mayo y 20 de julio de 2010 , 16 de enero , 16 de febrero , 6 de marzo y 31 de mayo de 2012 entre otras.

    Y dijo que dichas resoluciones judiciales señalan lo siguiente:

    "A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

    Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

    Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.

    Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico- procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente".

  3. Finalmente, expuso las concretas razones por las que en el concreto caso enjuiciado había de considerarse que la sociedad accionante había justificado debidamente su comparecencia, y lo hizo en estos términos:

    "En el caso enjuiciado, con el escrito de interposición del recurso, el recurrente aportó el poder para pleitos, y escrito de D. Victorio , que haciendo uso de las facultades atribuidas por escritura de 23 de noviembre de 2007, decide interponer el recurso. De dicha escritura otorgada por el apoderado D. Jesús María resulta que le fueron conferidas para ejercitarlas de forma indistinta y solidaria las siguientes facultades, y entre ellas y en lo que aquí interesa la de

    "Decidir la interposición de recursos administrativos y contenciosos administrativos contra los actos expresos o presuntos que sean consecuencia de la actuación, pasividad, inactividad o vía de hecho de cualesquiera Administraciones Públicas y demás entidades sujetas al derecho administrativo".

    A juicio de la Administración demandada dicha documentación no es acreditativa de que el órgano competente de la mercantil recurrente, de acuerdo con sus Estatutos, haya adoptado el acuerdo de ejercicio de acciones, al no constar en la escritura de apoderamiento de 23 de noviembre de 2007, que el apoderado que la otorga esté facultado para decidir la interposición del recurso al no constar el contenido del poder en virtud del cual y actúa, y que el Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado que apoderó al primero sea el órgano competente para decidir la interposición de recursos.

    A la vista de dichas alegaciones, el recurrente aporta copia del poder de D. Jesús María otorgante de la escritura de apoderamiento al Sr. Victorio , firmante del acuerdo de interposición del recurso, figurando entre sus facultades las de interponer recursos. Por otro lado, D. Bernardino , otorgante del poder al Sr. Jesús María , Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado, por escritura de 23 de junio de 2003, tenia delegadas en él todas las facultades que al Consejo corresponde, excepto aquellas que por Ley o Estatutos tengan naturaleza indelegables. En consecuencia tenia delegadas en él la facultad de entablar toda clase de acciones y recursos.

    A la vista de lo expuesto procede desestimar la pretensión de inadmisión formulada por la Comunidad de Madrid".

TERCERO

El recurso de casación de la COMUNIDAD DE MADRID sólo combate, como ya se ha dicho, el rechazo de la causa de inadmisibilidad decidido por la sentencia recurrida.

Para ello invoca un motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA, que aunque se le denomina primero es en realidad el único, y en el que se imputa a la sentencia de instancia la vulneración, a causa de ese rechazo de la inadmisibilidad, de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la LJCA en relación con el artículo 45.2 d) del mismo texto legal .

La principal razón esgrimida para apoyar lo anterior es que la sociedad demandante en la instancia no justificó debidamente que el acuerdo de la interposición del recurso jurisdiccional fuese adoptado por el órgano de dicha mercantil al que estatutariamente correspondía.

Falta de justificación que intenta defenderse con estos alegatos: (a) que el acuerdo de interposición del recurso jurisdiccional lo adoptó don Victorio , que lo hizo en virtud de la representación conferida por don Jesús María y este, a su vez usó el poder que le había conferido el Presidente del Consejo de Administración don Bernardino ; (b) que no se ha aportado la escritura que solemnizaba el nombramiento del esta última persona como Presidente y Consejero Delegado; y (c) que no basta la reseña a dicha escritura que se hace en la de 24 de noviembre de 2006 por la que el Sr Bernardino confiere poder al Sr Jesús María .

CUARTO

Al abordar ese motivo de casación, lo primero que debe decirse es que el recurso no combate en realidad la inaplicación o errónea interpretación que la Sala territorial de Madrid puede haber hecho de esos artículos 45.2.d) y 69.b) cuya infracción denuncia el recurso, pues lo que en realidad ataca es la premisa fáctica que la sentencia recurrida aprecia para considerar que la accionante en la instancia sí cumplió con las exigencias que imponen esos preceptos procesales. Es decir, lo que censura es la valoración probatoria de los elementos obrantes en las actuaciones que realiza la sentencia "a quo" para llegar a su convicción de que la decisión de accionar fue adoptada por el órgano a quien legal y estatutariamente le correspondía.

Lo anterior podría justificar ya la desestimación del motivo porque esa impugnación de la valoración probatoria no ha sido correctamente planteada. Pero es que tampoco es fundada la falta de justificación que pretende sostenerse sobre las facultades de la persona que tomó la decisión de accionar.

Y al respecto debe hacerse constar lo siguiente: (i) la mercantil demandante en la instancia acompaño en conclusiones la escritura antes mencionada de 24 de noviembre de 2006, por la que Sr. Bernardino otorga poder al Sr. Jesús María para representar a la sociedad ante toda clase de juzgados y tribunales, y en la que el notario, no sólo hace referencia a la escritura que solemnizó la reelección del primero como Consejero de la sociedad y como Presidente y Consejero Delegado, pues también declara expresamente que en ella se delegan facultades suficientes "para el otorgamiento de la presente escritura"; (ii) la mercantil actora también aportó un certificado del Registro Mercantil en el que figuran su estatutos y, entre ellos, el artículo que atribuye al Consejo de Administración facultad para comparecer ante órganos jurisdiccionales de cualquier clase entablando toda clase de acciones, así como la inscripción de la escritura que solemnizó el nombramiento del Sr Bernardino ; y (iii) el escrito de conclusiones de la parte actora presentado en la instancia destacó los extremos anteriores y no fueron rebatidos en sus conclusiones por la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas la de 6.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los últimos criterios seguidos por esta Sala y, desde ellos, se pondera la clase y naturaleza del actual litigio

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de 13 de junio de 2013 de la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso núm. 1443/2011 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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