STS, 24 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:3350
Número de Recurso5437/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dña. Inés Huerta Garicano

_________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, tramitado bajo el número 5437/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 294/2007 . Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y el Procurador D. Alberto Fernandez Rodríguez en representación de Dña. Josefina , D. Ángel , Dña. Vicenta , Dña. Delia y D. Ernesto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1.º Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado.

  1. Anulamos en parte la resolución del Jurado, en el sentido de eliminar de la misma las indemnizaciones por el concepto "división de la finca" (tres partidas, por importes de 11.628,26 €, 19.150,56 €, y 49.049,6 €, respectivamente).

  2. No hacemos imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la procuradora de los Tribunales Doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo en nombre y representación de la entidad "AUTOPISTA MADRID-TOLEDO CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA S.A", se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte sentencia "...estimando la demanda de mi representada y revocando la resolución del jurado impugnada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron el Abogado del estado y la representación de Dña. Josefina , D. Ángel , Dña. Vicenta , Dña. Delia y D. Ernesto interesando la desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 23 de julio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 294/07 , interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 28 de septiembre de 2006, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 18 de abril de 2006, dictada en el expediente nº NUM000 , por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 20.143 m2 de suelo de naturaleza rústica y 2.360 m2, en régimen de servidumbre, de la finca con número del parcelario NUM001 ; polígono catastral NUM002 y parcela NUM003 , del municipio de Yuncos (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41.

En la referida sentencia, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la beneficiaria en cuanto que el Jurado concedió una indemnización por el concepto de división de la finca, cuando el expropiado nada había reclamado en su hoja de aprecio por tal concepto.

Las pretensiones que en la primera instancia hizo valer la beneficiaria de la expropiación, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, pueden sintetizarse en torno a las alegaciones vertidas sobre la errónea determinación de la fecha de valoración, la nulidad de pleno derecho de la acumulación de expedientes operada y la indebida incorporación por el Jurado de documentación adicional ajena a las hojas de aprecio de las partes e imposibilidad de introducir en la valoración las posibles expectativas urbanísticas.

La sentencia de instancia después de sintetizar las cuestiones planteadas por la demandante, aborda su resolución, rechazando, en primer lugar, la alegación relativa a la acumulación de expedientes realizada por el Jurado. La Sala considera que en el caso enjuiciado, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que hizo el órgano tasador fue recurrir a una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más podían influir en los precios como eran sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación y expectativas urbanísticas en aras de la evitación de situaciones injustas como las que resultarían del establecimiento de justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de los factores que más podían repercutir en la fijación de su valor, concluyendo que, en todo caso, la tramitación de la expropiación se siguió por expedientes separados e individualizados según fincas.

Tras lo anterior, aborda el reproche dirigido al órgano tasador por haber fundamentado la resolución en información adicional que no fue conocida por las partes, concretamente, en documentos ajenos a las hojas de aprecio. La Sala razona que el artículo 34 de la LEF no puede interpretarse en el sentido pretendido por la beneficiaria de la expropiación en tanto que del mismo no puede inferirse la imposibilidad de que el Jurado pueda interesar, antes de adoptar su acuerdo valorativo, informes complementarios, ni cabe tampoco derivar la causación de indefensión del hecho de que no se ofrezca posterior audiencia, en tanto que el Jurado tomó como base esencial y ratio decidendi de su decisión escrituras aportadas por la interesada con su hoja de aprecio y el Anejo 17, documento este que la beneficiaria conocía sobradamente, pues fue aceptado por ella misma para la licitación de la autopista.

Respecto a la fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes, en contra del criterio sostenido por la beneficiaria de la expropiación, que pretendía la toma en consideración del momento en que adquirió firmeza el acuerdo sobre la necesidad de ocupación, la Sala declara el acierto del criterio seguido en este punto por la resolución del Jurado, pues estando en este caso ante una expropiación que se tramita por el procedimiento de urgencia la solución debe encontrarse en lo que establece el art. 52.7 de la LEF .

En cuanto a la valoración del suelo expropiado, la sentencia, tras identificar las concretas posiciones de la recurrente en relación con esta cuestión y referirse a la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los jurados de expropiación, rechaza la idoneidad de la prueba pericial practicada a instancia de la beneficiaria para enervar la conclusión alcanzada por el Jurado.

En relación a la pretensión formulada por la codemandada de incremento del 25% del importe del justiprecio ocasionados por la ocupación ilegal, dado que en el expediente expropiatorio se ha obviado el trámite de la publicación de la relación de bienes y derechos, la Sala de instancia desestima tal pretensión dada la personación de la propiedad en el recurso como codemandada, en tanto que como tal solo puede interesar la desestimación del recurso.

Finalmente, la sentencia de instancia da la razón a la recurrente en relación a la improcedencia de la indemnización reconocida por el Jurado por el concepto de división de la finca cuando los expropiados nada habían reclamado por tal concepto en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la beneficiaria de la expropiación, interpone el recurso casación que nos ocupa con apoyo en cinco motivos que seguidamente pasamos a examinar

En el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la sociedad recurrente la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que la redacción dada al artículo 27.2 de dicho Texto Legal por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes , impide, en una interpretación lógica y sistemática, considerar en la valoración del suelo no urbanizable expectativas urbanísticas.

En el desarrollo argumental del motivo, alude, en primer lugar, al cambio de criterio de la Sala de instancia en relación con el significado y alcance de la nueva reacción dada al artículo 27.2 de la LRSV por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, respecto del inicialmente adoptado por la misma Sala en las primeras sentencias dictadas tras la entrada en vigor de la citada modificación. Prosigue su argumentación denunciando que "la falta de claridad y precisión del legislador", a la que se refiere la sentencia recurrida, debía haber llevado al tribunal sentenciador a atenerse a los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del Código Civil , que, al decir del recurrente, habrían sido desconocidos por este al no considerar que tras la modificación del artículo 27.2 de la LRSV por la Ley 10/2003 no cabe apreciar, en suelo rústico, ninguna expectativa urbanística. Sostiene igualmente que la interpretación del inciso final del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en la redacción dada al mismo por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, que realiza la Sala de instancia es incorrecta en tanto que la expresión "sin consideración alguna de sus posibilidades urbanísticas" debe entenderse en línea de continuidad con las previsiones que establecían los artículos 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 66 de la Ley 8/1990 y la interpretación jurisprudencial de los mismos establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 y 14 de abril de 1998 que, al decir del recurrente, excluía la consideración de las expectativas urbanísticas tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable no programado. Reprocha también a la Sala de instancia haber incurrido en una incorrecta inteligencia de las exigencias derivadas de los artículos 33.3 y 47 de la Constitución en relación con el artículo 26 de la LRSV que resultaría, por una parte, del hecho de que, en su opinión, del artículo 33.3 de la Constitución no puede derivarse la exigencia de compensación de las expectativas urbanística; y, de otra, de que el artículo 47 de la Constitución abonaría la consideración de la ponderación de expectativas urbanísticas en la valoración del suelo como contraria la doctrina constitucional sobre el valor de sustitución establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 19 de diciembre de 1986 , citándose en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1993 y 14 de abril de 1998 .

En el motivo segundo denuncia la recurrente, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la vulneración del artículo 24 de la Constitución , con el argumento de que la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, a la que hace mención la sentencia recurrida, no exime al Tribunal de entrar a valorar las alegaciones por ella formuladas, en orden a que el Jurado había tomado en consideración transacciones de fincas que no pueden considerarse análogas. Tras invocar el carácter iuris tantum de la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, con cita de diversas sentencias, manifiesta que en el procedimiento de autos reiteró que la resolución del Jurado vulneró el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , al aplicar el método de comparación a fincas que, en ningún caso pueden considerarse análogas a las que fueron objeto de valoración y sintetiza los argumentos expuestos en la instancia al respecto para concluir que de todo ello resulta la infracción, por la sentencia recurrida, del artículo 34 de la LEF , tesis que al decir del recurrente, encontraría igualmente sustento en el voto particular formulado por el Magistrado de la Sala sentenciadora Don Miguel Ángel Pérez Yuste. Considera finalmente el recurrente que, en todo caso, la sentencia recurrida habría obviado la valoración de los motivos esgrimidos y el contraste de los mismos con la documentación obrante en el expediente administrativo; y que, al centrar el objeto de la controversia en determinar si las partes han desvirtuado pericialmente la presunción de acierto de que goza el Jurado, habría resultado infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, incurriéndose en una ilegal modulación del conocimiento jurisdiccional de la resolución del Jurado de Expropiación.

El motivo tercero del recurso, igualmente formulado por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional , aduce la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento de que al acumularse expedientes en el procedimiento de expropiación no se siguió un expediente individual para cada uno de los propietarios de bienes expropiados, solo no exigible cuando se trata de un procedimiento de tasación conjunta o cuando los bienes pertenezcan a una comunidad o varias personas o constituyan una unidad económica, supuestos no concurrentes en el caso de autos, y que con tal proceder se le ha privado de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

En el desarrollo del motivo alega que, en contra de lo sostenido en la sentencia recurrida, la resolución del Jurado si procedió a una indebida acumulación de expedientes sorteando la inexistencia de habilitación legal para llevar a cabo una tasación conjunta de los bienes. Asimismo niega que el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , pueda tener virtualidad alguna en relación con el procedimiento expropiatorio, en atención a las garantías constitucionales del justiprecio, derivándose de todo ello una injusta privación a la beneficiaria de la expropiación de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

En el cuarto motivo del recurso, formulado por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional , se alega por la recurrente la infracción del art. 26.1 de la Ley 6/98 al haber aplicado el método de comparación teniendo en cuenta los valores contenidos en el Anejo 17 del estudio de valoración de la autopista de peaje AP-41.

Alega, al respecto, que dicho documento no recoge valores correspondientes a transacciones reales e identificables de fincas de análogas para que fueran contrastables por el Jurado y por las partes del procedimiento, sino que se trata de una mera provisión económica a los efectos de la ejecución de la obra pública.

En el quinto motivo del recurso, formulado como los anteriores por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , alegando que la resolución del Jurado se habría fundamentado en información adicional que no fue conocida por las partes, concretamente, en documentos ajenos a las hojas de aprecio. Sostiene que la incongruencia que parece apreciar la sentencia recurrida entre los alegatos formulados en la instancia en los que, de una parte, se denunciaba la toma en consideración por el tribunal sentenciador de informes ajenos a las propias hojas de aprecio; y, de otra, se apuntaba que el informe requerido por el Jurado podría haber sido evacuado por el Vocal Técnico del propio órgano tasador no es tal, invocándose al efecto la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1979 , que transcribe parcialmente. Manifiesta asimismo que, en todo caso, se ha producido una vulneración del art. 34 LEF por cuanto el Jurado se ha apartado de las hojas de aprecio para considerar documentos especialmente perjudiciales para la recurrente sin que se diera conocimiento de los mismos a las partes del procedimiento expropiatorio.

TERCERO

La Administración General del Estado y la propiedad interesaron la desestimación del recurso.

CUARTO

En el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la sociedad recurrente la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que la redacción dada al artículo 27.2 de dicho Texto Legal por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes , impide, en una interpretación lógica y sistemática, considerar en la valoración del suelo no urbanizable expectativas urbanísticas.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala aquélla que admite en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ), 30 de noviembre de 2011 (recurso 6513/2008 ) y 22 de octubre de 2012 (recurso 6736/2009 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "... al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga..."

La aplicación de la doctrina de mención no puede cuestionarse por la circunstancia de que el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por la Ley 10/2003, prevea que "El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" .

Parece oportuno significar en primer lugar que el legislador, al modificar la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, pese a poder hacerlo, no reformó los criterios de valoración establecidos para el suelo no urbanizable en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , y mantuvo su redacción primigenia. Ninguna dificultad existía para introducir en el artículo 26 un párrafo análogo al contenido en el inciso final del artículo 27.2 en su nueva redacción, y lo cierto es que mantuvo su texto original, en el que no se observa limitación alguna a la consideración de expectativas urbanísticas para la valoración de suelos no urbanizables. Y no se diga que el legislador no era consciente del criterio jurisprudencial de considerarlas cuando se trataba de suelo no urbanizable, cuando constituye un criterio jurisprudencial reiterado del que son ejemplo las sentencias ya referenciadas.

Aunque lo expuesto sería razón suficiente para desestimar el motivo, en cuanto nos encontramos en el caso de autos ante un terreno clasificado como suelo no urbanizable, no parece ocioso indicar, a mayor abundamiento, que el inciso final del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción por Ley 10/2003, ( "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" ), no debe interpretarse, como con error pretende la recurrente, como excluyente de la consideración de expectativas urbanísticas que, conforme ya dijimos, deben entenderse por tales posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación, centros de actividad, u otras análogas.

Una interpretación sistemática de la expresada frase, en conexión con el artículo 26, interpretación sistemática a la que acude la recurrente, lo que permite es reiterar que la frase no se refiere a las expectativas urbanísticas y sí a la imposibilidad de que en suelo urbanizable no programado se tenga en cuenta para su valoración una utilización urbanística inexistente. Si el legislador hubiere querido excluir la consideración de expectativas urbanísticas lo hubiera dicho expresamente y no lo hizo.

Pero no solo una interpretación sistemática del artículo 27.2 en su nueva redacción, junto a la ya indicada no modificación del artículo 26 en la reforma operada en el 2003, nos lleva a rechazar el motivo, sino también, en cuanto refuerza lo hasta aquí expuesto, la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , y, en definitiva, el artículo 33 de la Constitución .

En efecto, expresándose en la Exposición de Motivos, siguiendo en definitiva el mandato constitucional de la indemnidad, la voluntad de establecer en el ámbito expropiatorio un sistema que "... trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación" , solo una flagrante infracción del derecho reconocido constitucionalmente y en el preámbulo de la Ley 6/1998, obviamente no modificado por la Ley 10/2003, relativo a la total indemnidad o, lo que es lo mismo, al derecho del expropiado a percibir el precio real de mercado, permitiría excluir de la valoración las expectativas urbanísticas de terrenos que carentes de posibilidades edificatorias, por su clasificación urbanística al tiempo de referencia de la expropiación, concurren en ellos las circunstancias ya referenciadas (proximidad a poblaciones, vías de comunicación, centros de activada económica y otras análogas).

Debidamente acreditadas las expectativas urbanísticas, necesariamente, por las razones expresadas, deben considerarse a efectos valorativos.

Por ello, el motivo debe desestimarse.

QUINTO

En el segundo motivo denuncia la recurrente, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la vulneración del artículo 24 de la Constitución , con el argumento de que la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, a la que hace mención la sentencia recurrida no exime al Tribunal de entrar a valorar las alegaciones por ella formuladas, en orden a que el Jurado había tomado en consideración transacciones de fincas que no pueden considerarse análogas. La recurrente, en apoyo de su tesis, invoca el carácter iuris tantum de la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación con cita de diversas sentencias.

La fundamentación de la sentencia, concretamente su fundamento de derecho sexto, nos revela la falta de razón que asiste a la recurrente en la argumentación del motivo, basado en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la lectura del indicado fundamento de derecho descubre que no es cierto que la sentencia, a la hora de la valoración del suelo, se limite a aceptar la resolución del Jurado sin más apoyo que la presunción de acierto.

Tras expresar la posición de la recurrente y la necesidad de desvirtuar pericialmente la presunción de acierto de las resoluciones valorativas del Jurado de Expropiación, a continuación, de forma extensa y razonada, el Tribunal de instancia rechaza las pretensiones valorativas de la recurrente, profundizando en la valoración de las pruebas practicadas, esencialmente las periciales.

En consecuencia el motivo debe desestimarse, siendo de significar que al socaire del motivo lo que en realidad pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de casación, sin reparar en que en casación, conforme con reiterada Jurisprudencia, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, y que si no se invoca ninguna de las vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la Jurisprudencia en el sentido indicado, el recurso está condenado al fracaso, pues es inadmisible en casación introducir cuestiones fácticas contrarias o distintas a las expresadas en la resolución recurrida. Ni siguiera por la vía de la integración de hechos a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , que se contrae a los que estando suficientemente justificados, según las actuaciones, su toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada.

Pero es que además la sentencia recurrida, razonadamente y de forma lógica, valora la prueba practicada para llegar a una conclusión que no se desvirtúa, como parece pretender la recurrente, por la mera circunstancia de la emisión de voto particular por un Magistrado discrepante del sentir de la mayoría.

SEXTO

No mejor suerte que la de los dos motivos anteriores debe correr el tercero, por el que la recurrente, por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional , aduce la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento de que al acumularse expedientes en el procedimiento de expropiación no se siguió un expediente individual para cada uno de los propietarios de bienes expropiados, solo no exigible cuando se trata de un procedimiento de tasación conjunta o cuando los bienes pertenezcan a una comunidad o varias personas o constituyan una unidad económica, supuestos no concurrentes en el caso de autos, y que con tal proceder se le ha privado de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

La cuestión se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho segundo, al afirmar el Tribunal "a quo" que mas que una verdadera acumulación de expedientes lo que se ha producido es la aplicación de criterios de valoración uniformes a todos los expedientes, pero que en todo caso, por tratarse el denunciado de un supuesto de anulabilidad era necesario para su apreciación la concurrencia de indefensión.

Sostener, como sostiene la recurrente, de forma genérica, que se ha dictado una resolución única y que por ello se ha visto privada de una consideración individualizada de la finca, atendiendo a sus singularidades, no son razones suficientes para el acogimiento del motivo, máxime cuando no consta, ni realmente se denuncia, con expresión de circunstancias, que la forma de proceder del Jurado originó una merma real y efectiva en la defensa de los derechos de la indicada parte.

Es de significar que la resolución del Jurado expresamente establece que concurren las circunstancias de identidad e íntima conexión puntualizando que la homogeneidad de las fincas expropiadas aquí valoradas ha sido reconocida implicitamente tanto por la parte expropiada como por la Beneficiaria de la expropiación y por la Administración expropiante, toda vez que en todos los expedientes se han presentado hojas de aprecio idénticas o con los mismos argumentos y criterios valorativos, y que frente a tal consideración la recurrente, quedándose en una interpretación meramente formalista del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , y sin reparar en la incidencia que sobre dicho precepto tiene la Ley 30/1992, en concreto su artículo 73 , que prevé la acumulación de expediente por razones de identidad sustancial o íntima conexión, insiste en la denuncia de nulidad del procedimiento sin aportar dato alguno que permita apreciar la inexistencia de dichas circunstancias de identidad sustancial e íntima conexión, cuya acreditación permitiría en su caso apreciar la causación de indefensión.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo se denuncia e alega infracción del art. 26 LSV por acudir al Anejo 17 para aplicar el método de comparación.

Es verdad que el método de comparación requiere normalmente tomar en consideración compraventas de fincas análogas a la que ha de valorarse, a fin de establecer cuál sería el precio de mercado. Por "fincas análogas" deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, que tienen dimensiones y aprovechamientos similares y, por supuesto, que se hallan sometidas a idéntico régimen urbanístico. La analogía exige, además, que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la expropiación, pues en ese caso habrían podido verse alteradas las circunstancias del mercado. Ahora bien, una vez recordado lo obvio, no es ocioso añadir que el art. 26 LSV no exige necesariamente que esas fincas análogas sean las contempladas en escrituras de compraventa recientes; es decir, el mencionado precepto legal no excluye que el valor de fincas análogas sea establecido por otros medios, siempre que se trate de un valor calculado con elementos objetivos de comparación. Ello es exactamente lo que ha sucedido en el presente caso, en que el Anejo 17 estableció una tabla con los distintos valores del suelo rústico en la zona según los diferentes aprovechamientos; y lo hizo, además, teniendo en cuenta "precios de valoración de proyectos similares" tomados de fuentes de información fiables y contrastadas como son las Cámaras Agrarias y los Servicios de Extensión Agraria. De aquí se infiere que el Anejo 17, en que se apoya la valoración del acuerdo del Jurado y de la sentencia impugnada, responde a las exigencias del art. 26 LSV . Si a ello se añade que, como muy cuidadosamente han subrayado el acuerdo del Jurado y la sentencia impugnada, la beneficiaria -en su condición de adjudicataria de la concesión- había dado su conformidad a esos valores y había debido efectuar sus cálculos con base en ellos, no puede ahora legítimamente rechazarlos como irreales o inadecuados, para pretender abonar un precio mucho menor.

Por todo ello, el presente motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

También debe desestimarse el motivo quinto por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el argumento de que la resolución del Jurado se fundamenta en información adicional que no fue conocida por las partes, concretamente, en documentos ajenos a las hojas de aprecio.

La cuestión se aborda en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero. En primer lugar observa un cierto grado de contradicción en el posicionamiento de la recurrente al quejarse de la falta de informe del vocal técnico, en el que habitualmente se facilitan datos ajenos a sus hojas de aprecio. Niega en segundo lugar el Tribunal de instancia que los datos que reclama el Jurado pudieran perjudicar a la beneficiaria en tanto que la "ratio decidendi" de la resolución del Jurado descansa en la escritura de 22 de abril de 2004 que fue aportada por los expropiados en diferentes expedientes y en el Anejo 17, documento que la parte conocía sobradamente.

El motivo debe desestimarse con solo considerar que el artículo citado como infringido no impide que el Jurado interese antes de su acuerdo valorativo informes complementarios sin posterior necesidad de audiencia. Lo que exige el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa es que se tengan en cuenta las hojas de justiprecio, además de que la "ratio decidendi" de la sentencia descansa en las escrituras aportadas por la interesada en su hoja de aprecio, omisión que nos revela que el motivo ahora examinado tiene un alcance meramente formal, y es que si la resolución del Jurado descansa en la documentación aportada por la expropiada, mal puede apreciarse indefensión y, en consecuencia, la nulidad demandada.

NOVENO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima por todos los conceptos a reclamar por cada una de las partes recurridas que han formulado oposición al recurso.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 294/2007 , con imposición de las costas causadas al recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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