STS, 15 de Julio de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:3333
Número de Recurso4362/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4362/11, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana, contra sentencia número 286/11, de 11 de abril, dictada en el recurso contencioso administrativo 660/2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparecen como recurridos el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Palacios en nombre y representación de "Edificaciones Femasa S.A." y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 29 de marzo de 2009, dictado en el expediente nº 547/2008, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "Acceso norte a Alicante. Avenida de Denia", que los fijo en 427.473.90 €, acto administrativo que se anula parcialmente, fijando el justiprecio de la finca expropiada en 360.192,58 €, a lo que hay que añadir el 5% de afección y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Generalidad Valenciana presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación que se funda en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 120 de la Constitución y los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que incurre en el vicio de incongruencia interna en cuanto la fundamentación se refiere a una configuración del suelo muy diferente del que es objeto del recurso.

El segundo de los motivos en que se funda el recurso, por la vía que autoriza el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia infringe el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la jurisprudencia que lo interpreta porque, en realidad, la sentencia aplica el artículo 28.4º de dicha Ley para calcular el aprovechamiento que debe asignársele a la finca expropiada, cuando dicho precepto resulta inaplicable al caso presente.

Se termina suplicando a esta Sala casacional que se estimen los motivos en que se funda el recurso y se case la sentencia de instancia, dictando una nueva en sustitución y se reconozca el derecho de los recurrentes a que se fije el justiprecio de los bienes expropiados en la cantidad de 149.279'72 euros .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación de "Edificaciones Femasa S.A.", oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente" . El Abogado del Estado presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 8 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya hemos expuesto anteriormente, el presente recurso de casación se interpone por la Generalidad Valenciana, en su condición de Administración expropiante, contra la sentencia de la Sala territorial de Valencia, dictada en el proceso promovido por la misma Administración, en impugnación de un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, por el que se fijaba en la cantidad de 429.473,90 € el justiprecio de los bienes que le habían sido expropiados a la mercantil "Edificaciones Femasa S.A.", expropiada y recurrente en la instancia, para la ejecución del proyecto de Acceso Norte a Alicante, Avenida de Denia; para el que se había declarado de necesaria ocupación una superficie de 574 m2 de una finca - designada como la número 4 del plano parcelario- de una cabida total de 2219 m2, en término municipal de Alicante, clasificada como suelo urbano consolidado con destino a sistema general viario.

Conforme a lo que se razona en el acuerdo, la valoración de la superficie expropiada se calcula por el método residual estático, concluyendo en un valor de repercusión del suelo de 693,60 €/m2 y una edificabilidad de 0,72 m2 t/m2 s, debiendo deducirse unos gastos de urbanización de 21 €/m2. La cantidad resultante de la valoración del suelo se incrementan con los costes de instalación de unos bordillos y de una explanación existente en los terrenos, de donde se concluye, como ya sabemos, en el justiprecio de 429.473,90 €, incluido el premio de afección.

El mencionado acuerdo fue impugnado ante la Sala de instancia por la Administración Autonómica valenciana, al considerarse que debía fijarse el justiprecio conforme se había valorado en su hoja de aprecio presentada en el procedimiento.

Se propuso en el proceso prueba pericial que se ha practicado por arquitecta de designación judicial, en cuyo informe se parte del mismo aprovechamiento que el jurado (0,72 m2 t/m2 s), que se dice tomado de un informe del Ayuntamiento. Aplicando el método residual estático se fija un valor de repercusión de 845,18 €/m2, de donde se concluye en un justiprecio total de 366.763, 26 €, incluido el premio de afección.

La sentencia de instancia, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación, declara en el fundamento tercero: "El punto de disconformidad de la recurrente se centra por un lado en el coeficiente de aprovechamiento tomado en cuenta por el Jurado, sobre la base del informe de su Vocal Técnico, es incorrecto, y por otro en los elementos y precios tenidos en cuenta para aplicar la formula son exagerados; habiendo propuesto prueba pericial al respecto, siendo designado por este Tribunal el arquitecto superior Doña Concepción .

Respecto a la primera cuestión, la tesis de la actora no es de acogimiento. Ciertamente la finca expropiada -parcialmente- no tenía aprovechamiento asignado por el PGOU, al destinarse a viario, si bien los cual se atenderá para su determinación a la media ponderada de aprovechamientos atendido el uso predominante en el Polígono fiscal en que a efectos catastrales se hallare incluida (art. 29 de la L. 6/98).

Siendo ello así, resulta aplicable el coeficiente de aprovechamiento correspondiente al «uso predominante».

De ahí que resulte más acorde al principio de justa distribución de beneficios y cargas, el coeficiente aplicado por el Jurado, sobre la base del asignado a una de las manzanas que -además de contigua- tiene asignado un uso característico y representativo de la zona.

No en vano, como el TS viene estableciendo en Ss. como la de 11-6-07 (RJ 2007/6198) al establecer: «Tampoco cabe olvidar como dice el art. 5 de la Ley 6/98 y ha reiterado hasta la saciedad la jurisprudencia de esta Sala, que «las leyes garantizarán en todo caso el reparto de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, entre todos los propietarios afectados por la actuación urbanística en proporción a sus aportaciones.»

El actor en su recurso acepta que el art. 6.76.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Valencia fijan un coeficiente neto de edificabilidad para suelo destinado a sistema local educativo-cultural (escolar) de 1 m2/m2, pero considera que dicho coeficiente no puede reputarse aprovechamiento lucrativo pues por tal ha de entenderse el aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otorga a los propietarios de los terrenos, tal y como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Efectivamente y así citaremos por todas la sentencia de 7 de octubre de 2000 (RJ 2000099) (Rec. 2656/96 ) que ha precisado refiriéndose al aprovechamiento lucrativo «que la edificabilidad fijada en el planeamiento puede representar el aprovechamiento que del suelo cabe obtener, siempre que no se conculque el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y esa conculcación se produciría según el actor en el caso de autos, pues el aprovechamiento fijado en el PGOU de Valencia sería intrascendentes desde el punto de vista de propietario del terreno, y por tanto no podría ser reputado como aprovechamiento lucrativo.»

En nuestra Sentencia de 4 de diciembre de 1995 (RJ 1995021) (Rec. 5539/91 ) decimos también que el aprovechamiento lucrativo es «aquel que le estaría permitido al expropiado haciendo abstracción del uso exclusivo señalado para el concreto servicio público, pues solo así obtendría aquel sin injustificado enriquecimiento una indemnización adecuada a la privación que coactivamente se le impone.»

El PGOU de Valencia, en su art. 6.76.3 fija un coeficiente de edificabilidad neta de 1 m2/m2 para los suelos destinados a sistema local educativo-cultural (escolar) pero es obvio, y en ello hemos de remitirnos a las sentencias antes citadas, en particular a la última, que el expropiado en modo alguno puede cifrar «el rendimiento económico que le produciría su solar en el particular aprovechamiento previsto en el plan como el fin determinado» pues de procederse así se impediría la desigual distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados.

No hay pues un aprovechamiento lucrativo asignado por el Plan al terreno expropiado (como exige el art. 28.3 de la Ley 6/98 ), hallándonos en presencia de una actuación aislada en suelo urbano, lo que evidencia la concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 al tratarse de un suelo urbano no incluido en un determinado ámbito de gestión al que no se atribuye en el planeamiento aprovechamiento lucrativo alguno».

Respecto al la segunda cuestión, es obvio que la pericial es la prueba idónea para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, y del análisis de la practicada, que razonada y razonablemente empleando el mismo método de valoración, llega a la conclusión que el valor del m2 de suelo alcanza a la cantidad de 608,53 €/m2, partiendo de un valor de vivienda de 2.224,30 €/m2 que obtiene de varios testigos y de aplicarle una ponderación de 1.18 para el año 2007, y de unos costes de construcción de 743,60 €, que obtiene de las revistas especializadas Construcción 13, EME DOS y Boletín de la Construcción, si bien no deduce los 21 euros de gastos de urbanización, por entender que el suelo es urbano. Tal pericia debe ser asumida por este Tribunal en su totalidad, fijando el valor del m2 en 608,53 €.

Con lo argumentado procede la estimación parcial del recurso fijando el valor del suelo en 349.296,22 € (574 por 608,53), manteniendo el valor de las afecciones que no se discuten por valor de 10.896,36 € dando un total de 360.192,58 €, a lo que hay que añadir el 5% de afección."

SEGUNDO

A la vista de lo razonado y concluido por la Sala de instancia se formula el primer motivo del recurso de la Administración expropiante que, como ya dijimos, se acoge al "error in procedendo" y denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en falta de motivación e incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 120 de la Constitución y de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A tenor de lo que se razona en la fundamentación del motivo, lo que centra la crítica es la determinación del aprovechamiento que debía asignarse a los terrenos expropiados, que por el destino a sistemas generales no tenían asignado aprovechamiento en el planeamiento vigente; estimándose en su fundamentación que si bien la sentencia parte de que procedía calcular el aprovechamiento conforme a la regla establecida en el artículo 29 de la Ley de valoraciones, en realidad aplica la regla del artículo 28 y ello en base a una sentencia de la misma Sala que se dice referida a terrenos bien diferentes.

Planteado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar porque no puede encuadrarse en los vicios formales que se denuncian, en la aplicación incorrecta de una doctrina jurisprudencial, que es lo que se sostiene en el motivo. En efecto, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo viene considerando, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, que la motivación de las sentencia "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" ( sentencia de 7 de mayo de 2012, recurso 3216/2011 ). Y en este sentido esa misma jurisprudencia viene señalando (en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre , entre otras), que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla". Y en cuanto alcance de la exigencia de la motivación se razona en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ), que "para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente". ( sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre ).

A la vista de esas exigencias en orden a la motivación, no cabe poner objeciones, como ya se dijo, a la sentencia recurrida que, como consta en sus fundamentos, deja constancia de las razones por las que se concluyen en el fallo estimatorio de la pretensión, sin que a la Administración Autonómica se haya ocasionado indefensión alguna por conocer claramente esas razones, que no son otras que la aplicación al presente supuesto de la doctrina que ya el mismo Tribunal de instancia había establecido para otro supuesto -eso es lo que se reprocha- pero respecto del cual, a juicio del Tribunal "a quo", existía una identidad objetiva que permitía la aplicación de unos mismos razonamientos; actuación, por lo demás, frecuente en la motivación de los Tribunales, sin que en ello se desmerezca el derecho a la motivación de las sentencia sino, muy al contrario, la unidad en la interpretación de unos mismos preceptos a supuestos de hecho que se consideran idénticos. Otra cosa será que no se comparta esa identidad de supuestos que supone la sentencia de referencia, pero ese es un debate que no puede tener encaje en el aspecto meramente formal que es donde se suscita ahora la cuestión.

Y es que, en definitiva, la sentencia que se cita a los efectos de justificar la decisión de la Sala de instancia se podrá o no compartir o criticar en cuanto a la procedencia de su aplicación al caso de autos, pero constituye la motivación de la sentencia, que a los solos efectos de la exigencia de la motivación debe considerarse suficiente debiendo combatirse, en su caso, por la vía de la infracción de las normas de carácter sustantivo que se consideran aplicable.

Y son esas mismas razones las que excluyen la pretendida incongruencia omisiva que también se reprocha a la sentencia, al considerar que si bien la sentencia dice que resulta procedente calcular el aprovechamiento por la regla contenida en el artículo 29 de la Ley de Valoraciones de 1998 , se afirma que termina aplicando el artículo 28 de dicha Ley , al acoger el criterio aplicado por el Jurado en el acuerdo recurrido. Porque esa contradicción no puede concluirse de los términos de la sentencia, que claramente considera que lo procedente es aplicar el mencionado artículo 29, y que ese es el que se aplica, a juicio de la Sala de instancia, por el Jurado y el perito que evacua la prueba pericial, a la vista de las circunstancias que concurrían en el presente supuesto; por lo que no puede apreciarse la contradicción que se denuncia, entre otras razones, porque nunca se menciona el artículo 28 en los fundamentos, como después se verá al examinar la cuestión desde el punto de vista material.

Las razones expuestas obligan a rechazar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, acogido al "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del ya mencionado artículo 29 de la Ley de Valoraciones de 1998 . A tenor de lo que se razona en la fundamentación del motivo, lo que se viene a sostener es que la Sala manifiesta que es procedente aplicar la regla establecida en el mencionado artículo 29 de la Ley de 1998, a los efectos de calcular el aprovechamiento que debe asignarse a la finca de autos, que por su destino a sistemas generales no lo tiene asignado en el planeamiento; cuando en realidad lo que hace es aplicar el artículo 28.4º de la mencionada Ley , como ya hizo el jurado en el acuerdo impugnado. Se termina concluyendo que conforme a aquel primer precepto, el aprovechamiento que debe asignarse a la finca es la de 0,6919 m2t/m2s.

Centrado el debate en la determinación del aprovechamiento hemos de recordar que el pretendido por la Administración expropiante y ahora recurrente en casación de 0,6919 m2t/m2s se determina en la hoja de aprecio de la misma Administración - folio 67 del expediente- haciendo constar que "la finca de referencia se encuentra incluida en el polígono fiscal 5.07. Según los datos facilitados por el Ayuntamiento, la edificabilidad media del citado polígono fiscal es de 0,6919 m2 techo/m2 suelo ." Por otra parte, el Jurado parte de una edificabilidad de 0,72; la misma edificabilidad acepta la hoja de aprecio de la expropiada. La perito procesal afirma ese mismo porcentaje del aprovechamiento afirmando que resulta de un " informe del Ayuntamiento de Alicante".

A la vista de esas justificaciones entre el aprovechamiento considerado por una parte -Administración expropiante- y por otras - Jurado, perito y sentencia-, es necesario comenzar por señalar la errónea formulación del motivo, porque como ya antes se apuntó, no puede justificarse esa contradicción en la aplicación de la regla contenida en el artículo 29, en el caso de la Administración expropiante, y en el artículo 28.4º, en el supuesto de las restantes valoraciones, porque este segundo precepto no se refiere a la determinación de aprovechamiento en el supuesto de que el mismo no estuviera señalado en el planeamiento en vigor, cuestión que sólo se recoge en el mencionado artículo 29. En efecto, lo que se contempla en el artículo 28.4º es la necesidad de acudir al método residual cuando no existan o hayan perdido vigencia los valores de las ponencias catastrales, que constituyen el primer criterio a considerar a los efectos de la valoración del suelo urbano. Pero es indudable que calculado el valor residual por dicho método, será necesario aplicarlo al aprovechamiento, como impone, con toda lógica, el párrafo tercero del precepto. Por ello no es posible apreciar la contradicción sobre la que se estructura el motivo.

No obstante lo anterior y centrado el debate en aplicación de la regla contenida en el mencionado artículo 29, lo que el precepto impone es tomar en consideración "el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo." Y en dicho precepto y en esa regla encuentra fundamento el motivo que examinamos, al considerar la defensa autonómica que conforme al mismo, lo procedente es aplicar el aprovechamiento que ya se había aplicado en su hoja de aprecio, es decir, el de 0,6919 m2 t/m2 s, que es el que se dice ahora en el recurso que resultaba procedente y que en la mencionada hoja de aprecio, como se ha dicho, se consideraba como tal, porque se basaba en "datos facilitados por el Ayuntamiento . "

Sin embargo ni constan esos datos facilitados por el Ayuntamiento en el expediente ni cabe concluir que con la propuesta de la Administración autonómica se esté aplicando la regla contenida en el artículo 29. En efecto, para comprender el exacto alcance del argumento esgrimido en casación, debemos acudir a lo que se razona en el fundamento cuarto de la demanda -folio 6 de la misma-, que es a lo que realmente dio contestación la sentencia, en el que se razona expresamente que "el suelo objeto de valoración se encuentra incluido en el polígono fiscal 5.06, NO HABIENDO SIDO CERTIFICADO POR EL AYUNTAMIENTO DE ALICANTE LA EDIFICABILIDAD MEDIA del mismo. Sin embargo, conociendo la colindancia de la presente finca con el polígono fiscal 5.07, formado por manzana en la que se permite la misma tipología edificatoria que la manzana colindante al suelo a valorar (edificación abierta) es la razón por la cual, esta Administración consideró aplicable la edificabilidad media del polígono fiscal 5.07 que es de 0,6919 m2 t/m2 s . "

Conforme a lo antes señalado y conociendo los auténticos fundamento de la impugnación es manifiesto que el motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque de los términos del razonamiento expuesto se viene a conocer que quien no aplica el artículo 29 es la Administración expropiante, porque lo que impone el mencionado precepto es considerar el aprovechamiento del polígono fiscal en que se encuentre la finca a efectos catastrales, no acudir a otro contiguo, como se hace en la hoja de aprecio de la Administración -y se sostiene en el recurso veladamente-, porque lo que se hace es partir de que no se conoce el "aprovechamiento medio" del polígono donde se encuentra la finca y se acude a otro polígono del que se ve en la obligación de considerar que se equiparan en cuanto a tipología edificatoria, es decir, con igual calificación, de lo que nada consta.

Pero es que, en segundo lugar, lo que toma en consideración la Administración, y es lo que pretende que se acoja en el motivo casacional, es la edificabilidad media del polígono, que es una edificabilidad bien diferente de la media ponderada de los aprovechamiento referidos al uso predominante del polígono, que es la regla que impone el artículo 29. En efecto, si lo que se acoge es la edificabilidad media, no se está aplicando la regla contenida en el precepto, porque dicha edificabilidad es el cálculo que se hace por el planificador tomando en consideración la totalidad de los terrenos susceptibles de algún tipo de edificación en un determinado sector en función de su superficie, de tal forma que permita realizar la distribución de beneficios y cargas. Y no es esa edificabilidad la que se toma en consideración por el artículo 29, sino "la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo", que constituye un concepto bien diferente.

En relación con lo antes concluido la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 26 de septiembre de 2013, recurso de casación 173/2011 ; de 11 de octubre de 2011, recurso de casación 1.596/2008 ) ha determinado el alcance del artículo 29 ya citado, declarando que "está referido al supuesto en el que, para la determinación del aprovechamiento, el planeamiento no establezca aprovechamiento específico a un terreno clasificado como urbano o urbanizable; en tales supuesto se obliga a acudir a la media ponderada del uso predominante del polígono fiscal. Pues bien, de lo declarado en dicha sentencia debemos partir de que el ámbito espacial a considerar es el del polígono fiscal y no cualquier otra configuración espacial establecida en el planeamiento o su normativa reguladora, en concreto, el sector; siendo ello así, se declara por la Sala en la sentencia que «cualquier utilización de aprovechamientos ajenos al polígono fiscal correspondiente no resulta conforme al artículo 29». Pero también se hace una delimitación en la sentencia del concepto de aprovechamiento a considerar, que ha de estimarse referido al concepto de edificabilidad, edificabilidad que es predicable de cualquier edificación susceptibles de ejecutarse en un determinado terreno, ya se trate de una edificación no susceptible de apropiación por los particulares o no, estas últimas referidas a las dotaciones que, en puridad de principios también comportan edificabilidad, en sentido estricto; pero el aprovechamiento que debe ser considerado es el susceptible de apropiación privada, lo que excluye del cómputo no sólo los terrenos excluidos de edificabilidad, sino aquellas destinadas a las dotaciones públicas, excluidas de esa apropiabilidad, porque como se declara en la sentencia, «aprovechamiento lucrativo, en suma, es sólo la edificabilidad que puede ser objeto de apropiación privada». Y en lo que ahora interesa para el debate suscitado, como ya se dijo por esta Sala, el aprovechamiento que ha de tenerse en cuenta no es el asignado en sus diversas opciones en todo el polígono sino que «sólo se tendrá en cuenta aquélla que corresponda al uso más abundante o numeroso y que, por consiguiente, pueda calificarse de »predominante». Las edificabilidades correspondientes a usos no predominantes en el polígono fiscal no se computan a efectos de hallar la media ponderada».

Pero aun impone el precepto otra condición cual es que el aprovechamiento a tomar en consideración ha de ser el de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono; que, como se declara por la sentencia de referencia, constituye un concepto matemático que pretende hacer una justa distribución de las cargas y facultades que confiere el planeamiento mediante la ponderación. Y esa media ponderada debe calcularse tomando como referencia el «polígono fiscal donde se halle la finca, por lo que cualquier utilización de aprovechamientos ajenos al polígono fiscal correspondiente no resulta conforme al artículo 29», aprovechamientos que han de vincularse a la edificabilidad autorizada por el planeamiento pero «referidas al uso predominante» de tal forma que si en un mismo polígono fiscal hay edificabilidad para usos diferentes, sólo se tendrá en cuenta aquella que corresponda al uso más abundante o numeroso y que, por consiguiente, pueda calificarse de predominante; en el bien entendido de que no se computan las edificabilidades correspondientes a usos que no tengan esa condición."

Conforme a lo razonado no puede aceptarse el cálculo del aprovechamiento que se pretende por la Administración frente al cálculo que se hace por el jurado y acoge la sentencia, como ya declaramos, para una expropiación para el mismo proyecto en la sentencia de 4 de junio de 2013 (recurso de casación 66/2011 ).

Las razones expuestas comportan rechazar el segundo motivo del recurso y, con él, de la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 4362/2011 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 286/11, de 11 de abril, dictada en el recurso contencioso administrativo 660/2009 , con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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