STS, 24 de Julio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:3264
Número de Recurso2120/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 2120/2013, interpuesto por el Procurador D. Roberto Hurtado Muñoz, actuando en nombre y representación de Dña. Gabriela , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía (Sede de Sevilla), dictada -30 de enero de 2013- en su P.O. 233/11 , por la que con estimación parcial del recurso deducido frente al Acuerdo del Pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía de 17 de febrero de 2011, se condena a la Administración demandada a adoptar las medidas precisas a fin de que cese la situación de acoso laboral acreditada consistente en el vaciamiento de las competencias anejas al puesto de trabajo que desempeña como Jefe de Personal y Régimen Interior de la expresada Cámara de Cuentas.

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por u Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la actora formalizó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la precitada Sentencia firme, presentando como sentencias de contraste: a) Sentencia nº 465, de 6 de noviembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de La Rioja (Rº 369/06 ), por la que, reconociendo una situación de acoso laboral se reconoce al allí actor una indemnización de 4.160,47 € por daños materiales y 7.000 € por daños morales; b) Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2006 (Rº 105/05 ), estimatoria parcial de una reclamación de responsabilidad patrimonial por acoso laboral de un funcionario, en la que se condena a la Administración al abono de una indemnización de 10.000 €; y, c) Sentencia nº 341/10, de 28 de septiembre de 2010, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, por la que, con estimación del recurso de apelación 290/10 y revocación de la sentencia apelada, estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Madrid por acoso laboral, condenando a dicho Ayuntamiento al abono de una indemnización de 7.000 € por los perjuicios causados.

SEGUNDO .- Admitido a trámite y conferido traslado a la Junta de Andalucía, presentó escrito de oposición por falta de identidad de las Sentencias de contraste en las que, a diferencia de la aquí recurrida, se declaraba probada la existencia de un daño indemnizable, causado por la situación de acoso laboral en ellas enjuiciado, sin que exista contradicción de clase alguna en razón de que la diferencia de pronunciamientos -indemnización por daño moral- queda justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, limitándose el recurso a realizar una crítica de la Sentencia como si de un recurso de casación ordinario se tratara.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala Tercera, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el 20 de junio de 2013, ante la que se personaron recurrente y recurrida.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 22 de julio de 2014, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida entiende que, de los hechos denunciados por la actora como constitutivos de acoso laboral, tan sólo ha quedado probado, para tener entidad de tal, el postergamiento laboral, con vaciamiento casi completo de las funciones del puesto de trabajo que ocupa la aquí recurrente, entendiendo que el resarcimiento del daño producido se consigue con el fallo y ejecución de la Sentencia en la que se condena a la Administración a la adopción de las medidas precisas para que cese esa postergación laboral, sin que se acceda a su pretensión indemnizatoria al no existir prueba del daño psicológico alegado, reproduciendo, al efecto, la respuesta a la pregunta sexta del testimonio prestado a presencia judicial por el Psicólogo Sr. Párraga que dijo " no se si es la paciente la que tiene el problema para adaptarse al trabajo o es el trabajo el que le crea los problemas a la paciente".

Partiendo la recurrente del hecho de que la Sentencia no le reconoce una indemnización por daño moral, y tras una exhaustiva relación fáctica (reiteración de la ofrecida en la demanda), realiza una extensa crítica de la Sentencia de Sevilla en orden a la valoración que ha realizado del material probatorio y de las conclusiones que ha extraído, para justificar la contradicción con las Sentencias ofrecidas de contraste en que, en todas ellas, reconocida la situación de acoso por vaciamiento de las funciones laborales, se ha otorgado una indemnización, y, concluir postulando que se estime el recurso, case la Sentencia y se dicte otra por la que " habiéndose estimado la situación de acoso laboral por el vaciado de competencias, se acuerde indemnizar por el indudable perjuicio ocasionado...en la cuantía de CUARENTA MIL EUROS....".

SEGUNDO .- Conviene recordar la naturaleza de este recurso, a título de ejemplo nuestra Sentencia de 24 de marzo de 2010 (CUD 134/2009), en la que se dice: " El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . ‹Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación....., sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir› (S.15-7-2003 )..........

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , ‹la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico› .

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta ............".

Partiendo de estos presupuestos, no puede olvidarse que la Sentencia de instancia, a la vista de la prueba practicada, llega la conclusión de que no está acreditado que la depresión que padece la actora tenga su origen en el ambiente laboral, considerando que, al condenar a la Administración a reponerla en la integridad de las funciones del puesto de trabajo que ocupa, se repara el daño. Valoración y conclusiones que no comparte la recurrente, extremos que no cabe analizar a través de este instrumento procesal, pues como ya dijimos en nuestra Sentencia de 25 de febrero de 2011 (RCUD 354/2008): ".......... , esta Sala ha dicho reiteradamente (por ejemplo, en reciente STS de 23 de julio de 2009, RCUD 380/2007) que ............, esta peculiar modalidad casacional tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente idénticos, no corregir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo.", y, en la de 21 de julio del mismo año 2011 (RCUD 310/10 ): "Hay que recordar, a este respecto, que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación común, no cabe ninguna contestación de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ni siquiera por valoración arbitraria o ilógica". reiteración ambas de lo dicho en la de 22 de julio de 2008 (RCUD 316/2006).

No se da, en el presente caso, esa triple identidad, presupuesto inexcusable para el acceso y prosperabilidad de un recurso de casación para la unificación de doctrina como el aquí articulado, y, basta para ello la simple lectura de las tres Sentencias de contraste, con supuestos de hecho distintos -aunque todos conduzcan a la existencia de acoso laboral por vaciamiento de competencias-, y, pruebas diversas que llevan, obviamente, a valoraciones individualizadas, lo que imposibilita la apreciación de contradicción de clase alguna.

Al respecto esta Sala Tercera ha dicho, entre otras muchas, en Sentencia de 13 de Febrero de 2012 (RCUD): " Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (.. .)", a la que alude la Sentencia de 24 de junio de 2013 (RCUD 741/13 ).

TERCERO .- Los razonamientos precedentes han de conducir a la desestimación del recurso y a la condena en costas de la recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija, ponderadamente, en atención a las circunstancias concretas del recurso, en 4.000 € ( art. 139.3 LJCA ).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 2120/2013, interpuesto por el Procurador D. Roberto Hurtado Muñoz, actuando en nombre y representación de Dña. Gabriela , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía (Sede de Sevilla), dictada -30 de enero de 2013- en su P.O. 233/11 , por la que con estimación parcial del recurso deducido frente al Acuerdo del Pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía de 17 de febrero de 2011, se condena a la Administración demandada a adoptar las medidas precisas a fin de que cese la situación de acoso laboral acreditada consistente en el vaciamiento de las competencias anejas al puesto de trabajo que desempeña como Jefe de Personal y Régimen Interior de la expresada Cámara de Cuentas. Con condena en costas a la recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 4.000 €.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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