STS, 17 de Julio de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:3201
Número de Recurso1851/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1851/2012 interpuesto por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle en representación de AUTOPINSA, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2012 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 224/2010 . Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2012 recurso nº 224/2010 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Autopinsa, S.L. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 5 de febrero de 2010 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 13.791 metros en la Marina interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saverdera (Girona).

SEGUNDO

El fundamento primero de la sentencia sintetiza las cuestiones suscitadas en la demanda y las pretensiones formuladas por la parte actora, en los siguientes términos:

(...) En la demanda se alega que la sociedad recurrente es propietaria, por haberlas adquirido mediante escritura pública, de cuatro fincas urbanas en la Urbanización Santa Margarita, que lindan con frente a canales de la misma, e identifica como las fincas catastrales números: 2492301EG1729S0001TU con amarre, 2492302EG1729S0001LU con habilitación para amarres, 2492309EG1729S0001XU con amarre, 1895717EG1719N0001UK, con amarre, inscritas todas ellas en el Registro de la Propiedad de Roses, siendo las condiciones de aprovechamiento urbanístico de las mismas las del Plan General de Ordenación Urbana de Roses. Fincas que según la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, se localizan entre los vértices 539 a 542 de la poligonal del deslinde.

Como motivos de impugnación se alegan los siguientes:

a) La Administración del Estado con el deslinde practicado, desnaturaliza y desborda las finalidades y el alcance de las potestades sobre el dominio público marítimo-terrestre, al haber prescindido de las características de los bienes de la "ciudad navegable", que ella misma determinó. Señala que las marinas interiores no se hallan comprendidas entre los bienes que la Ley de Costas define como dominio público marítimo-terrestre de origen o por naturaleza, ni tampoco entre aquellos que son la secuela de la accesión natural, sino ante una accesión fruto de la actividad humana y en base a ello se debe modular las finalidades a que sirve el deslinde. Considera que las potestades de deslinde se han ejercido de forma excesiva pues las "ciudades navegables" no se hallan comprendidas entre los bienes que la Ley de Costas (LC) define como de dominio público marítimo-terrestre.

b) Aún cuando el agua de la "ciudad navegable" fuera dominio público, la competencia en materia de marinas interiores, corresponde a la Generalitat de Cataluña. Considera que no se puede aceptar que la Admón. del Estado sea la competente para practicar un deslinde después de haber aprobado la adscripción a la Comunidad Autónoma por Real Decreto 2876/1980, y una vez realizada la adscripción a que se refiere los artículos 49 LC y 104 de su Reglamento, es la Comunidad Autónoma la competente para modificar, vía de deslinde, el dominio del bien adscrito.

c) Si se admite la validez del deslinde realizado las únicas situaciones que pueden soportar las fincas colindantes con el dominio público en las marinas interiores son las que establece la normativa autonómica sobre puertos de Cataluña (Ley 5/1998 de Puertos de Cataluña) y la que disciplina el régimen jurídico de las marinas interiores. Aduce que lo primordial en las urbanizaciones marítimo terrestres es el urbanismo, por lo que las servidumbres legales no pueden delimitarse de manera que no sirvan a la finalidad que les es propia y además hagan inviable el aprovechamiento urbanístico de las fincas colindantes al dominio. Dice que aquí la finalidad del demanio público no es otra que facilitar la libre circulación de embarcaciones pues para tal fin fueron creadas por lo que no tiene sentido imponer en los predios colindantes servidumbres pensadas para otros fines. Si se extrapola a las marinas interiores las servidumbres de la Ley de Costas se frustraría algo que es esencial a la urbanización marítimo terrestre: el aprovechamiento urbanístico, ya que en las parcelas privadas no se podría materializar usos residenciales o de habitación porque lo prohíbe el artículo 25 LC y se convertiría en papel mojado el Reglamento de marinas interiores, por eso la Ley catalana ha prescindido de la servidumbre de protección e incluso de la de tránsito y ha sustituido ésta por la llamada franja de servicio náutico que es la que comprende el terreno confrontante con los canales en una franja de 3 a 6 metros de anchura afectada al servicio portuario.

d) Subsidiariamente y para el caso de que se declare conforme a derecho el deslinde, sus efectos deben ser sin perjuicio de los aprovechamientos urbanísticos preexistentes. En caso contrario esgrime que la Administración del Estado deberá hacer frente a las indemnizaciones por la pérdida de los aprovechamientos establecidos en el planeamiento urbanístico y por la pérdida de titularidades legítimamente adquiridas.

En el fundamento segundo de la sentencia la Sala de la Audiencia Nacional hace una amplia reseña de las razones dadas por la Administración en la resolución impugnada para justificar el deslinde aprobado y de los datos y estudios técnicos que le sirven de sustento, expresado todo ello del modo siguiente:

(...) SEGUNDO.- En la Consideración 2) de la Orden Ministerial impugnada se reseña que el expediente se refiere al deslinde de la margen izquierda de la desembocadura del río Grao, incluyendo también los terrenos inundados como consecuencia de la construcción de la marina conocida como Santa Margarita, en los términos municipales de Roses y Palau-Saverdera (Girona).

Indica que la urbanización Santa Margarita está recorrida por un conjunto de infraestructuras integrada por los canales artificiales con comunicación directa con el río Grao, que constituye en su margen izquierda su canal principal, con una circulación natural del flujo marino por gravedad, pues la cota del fondo de los canales es inferior a la de la bajamar máxima viva equinoccial. Así, las obras realizadas durante la construcción de la marina provocaron que el mar encontrara una comunicación directa, permitiendo que el flujo y reflujo mareal penetrara tierra adentro a través de los canales de navegación.

Concluye la citada Consideración 2) que tras las pruebas practicadas, basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por una poligonal que discurre por las aceras y embarcaderos que definen cada uno de los canales construidos, o por zonas interiores al forjado superficial hasta donde se produce el alcance del agua de mar, cuando la estructura superficial se apoya en pilares o bloques de hormigón. En concreto, los vértices N-539 a N-542 (entre los que se incluyen los del pleito) de la citada poligonal se delimitan al amparo del artículo 4.3 de la Ley de Costas , al tratarse de terrenos invadidos por el mar con ocasión de las obras de construcción de la marina de Santa Margarita.

Esas consideraciones que efectúa la resolución impugnada se apoyan en los "Estudios del Medio Físico" obrantes al Anejo 7 de la memoria del proyecto de deslinde.

En el citado Anejo se comienza exponiendo que los trabajos desarrollados han tenido como objetivo la definición del alcance del mar en las instalaciones de la marina de Santa Margarita, bien en su perímetro en las zonas de cantiles hormigonados hasta la cimentación bajo el agua limitando claramente el alcance del mar, o bien en las zonas interiores bajo voladizos estructurales en los que penetra el agua del mar. Prosigue señalando que las marinas se caracterizan por un conjunto de infraestructuras integradas por canales artificiales con comunicación directa entre el mar abierto y la red de canales que recorren la marina, con una circulación natural y libre del flujo marino por gravedad ya que la cota del fondo de los canales es inferior a la cota de la bajamar máxima viva equinoccial, por lo que se trata de terrenos bajos inundados con origen artificial en la causa de tal inundación, por lo que en base al artículo 3.1.a corresponden a la zona marítimo terrestre, y la ribera del mar es coincidente en todo el tramo con el dominio público marítimo terrestre. Asimismo, la marina se caracteriza por haberse construido tierra adentro mediante actividades de dragado y relleno sobre la costa, produciéndose por este motivo la inundación de la misma con carácter natural, si bien la causa ha sido artificial, por efecto de la ejecución de obras relativas al proyecto de la propia marina.

Luego se indica, que dado que se trata de un tramo de costa antropizado, propio de la configuración de las marinas, los estudios y trabajos técnicos efectuados se han centrado en la definición de la poligonal que coincide con el alcance de la lámina de agua en las instalaciones de la marina, en su máxima cota de pleamar, determinada por las observaciones directas sobre el terreno, habiéndose llevado a cabo trabajos consistentes en:

- Prospecciones iniciales de campo.

- Trabajos de campo. Replanteo del límite interior del alcance de la línea de agua. Captura de datos GPS.

- Trabajos con las fotografías del tramo de costa (Plan Nacional de Ortografía Aérea 2005-2006 y Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino).

- Trabajos sobre las fotografías oblicuas del año 2001 de la DGC.

- Valor de la cota de inundación adoptado en las rampas o varaderos, donde se ha determinado el nivel del alcance del agua en observaciones topográficas sobre el terreno en la cota 0,15 m, referida al plano de comparación cartográfico. Cota que ha sido observada en el límite marcado por el agua sobre el terreno en la superficie de las rampas, en los episodios de pleamar viva equinoccial.

- Análisis de la salinidad del agua de la marina. Se han realizado muestras de agua durante las campañas de campo de los años 2006, 2007 y 2008 con el fin de obtener valores de salinidad en diferentes lugares de la marina de Santa Margarita, que se localizan en las fichas y plano que se incluyen al final del citad Anejo 7, empleándose para realizar dichas mediciones de salinidad un conductivímetro Hanna HI 9835. Las mediciones realizadas arrojan valores de 54,1 milisiemens (35,70 gr/l) al comienzo de la marina y valores de 55,3 milisiemens (36,49 g/l) en el extremo más interior, valores que son iguales o mayores incluso que el valor obtenido en la desembocadura de la marina (55 milisiemens). Por tanto el agua de la marina queda clasificada como agua salada, por lo que forma parte del dominio público marítimo-terrestre.

Además, según la Consideración 4) de la resolución recurrida que analiza las alegaciones efectuadas en el expediente, queda claro que se ha favorecido la transmisión mareal del gradiente del flujo marino con el ensanchamiento del cauce del río Grao como consecuencia de las obras de las infraestructuras de la marina y el mantenimiento continúo abierto de su bocana para permitir el tránsito de embarcaciones hacia el interior de los canales donde se encuentran los amarres [...]

.

A partir de ahí, con cita de diversas sentencias anteriores de la propia Sala de instancia -algunas de ellas referidas al mismo deslinde- los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida examinan y desestiman los argumentos de impugnación aducidos. De forma resumida, la sentencia ofrece las siguientes razones:

· Los valores de salinidad probados evidencian una penetración marina a través del río Grao que comunica directamente con el mar y con los canales de la urbanización, por lo que penetra el flujo y reflujo mareal, razón por la que se entiende acreditada la delimitación del demanio al amparo de la Ley de Costas.

· La resolución impugnada se atiene, para determinar el dominio público marítimo-terrestre, a las características geomorfológicas de los bienes. Así, conjugando lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley de Costas con el artículo 3.1.a/ de la misma Ley se concluye que los terrenos invadidos por el mar que por cualquier causa pasen a formar parte de su lecho son superficies que en forma natural resultan ocupados por las mareas y, en tal sentido, la línea de ribera del mar será coincidente con el alcance de las mismas que, en este caso, coincide con la poligonal de deslinde, interpretación concordante con el artículo 43.6 del Reglamento de Costas (fundamentos segundo y tercero de la sentencia).

· Sobre la competencia de la Generalitat de Cataluña en materia de marinas interiores, la Sala de instancia señala que el hecho de que la normativa autonómica en materia de puertos incluya como elementos de las marinas interiores la franja de servicio náutico adyacente a los canales no permite concluir que dicha previsión normativa desplaza la competencia que el Estado ostenta para delimitar el dominio público y las servidumbres sobre los espacios contiguos a éste (fundamento cuarto).

· En cuanto a la alegada la titularidad privada de los terrenos y su inscripción en el Registro de la Propiedad, la sentencia recuerda que el Tribunal Supremo viene considerando que las inscripciones en el Registro de la Propiedad no son un obstáculo para la delimitación de los bienes como demaniales si reúnen las características para ello (fundamento quinto).

· Asimismo, se recuerda la doctrina constitucional que dispone que el sistema de concesiones previsto en la Ley de Costas satisface la garantía indemnizatoria del artículo 33 de la Constitución , al compensar la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio público. Por tanto, no procede otorgar indemnización alguna por la incorporación de dichos bienes al demanio, sin perjuicio de que la parte pueda solicitar la correspondiente concesión al amparo de las disposiciones transitorias de la Ley de Costas (fundamento quinto de la sentencia).

Por todo ello, la Sala de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de Antopinsa, S.L preparó recurso de casación; y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de junio de 2012 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, formula dos motivos de casación, si bien el motivo segundo se divide en dos apartados. El motivo primero y el apartado 2/ del motivo segundo se formulan al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en tanto que el apartado 1/ del motivo segundo se formula invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley .

El enunciado y contenido de cada uno de estos motivos y apartados es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 27 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aduciendo la recurrente que la Sala de instancia ha interpretado y aplicado incorrectamente la normativa sobre servidumbres y franjas náuticas, pues no ha tenido en cuenta las características singulares de la urbanización marítimo terrestre a la que se refiere el litigio, pues las servidumbres que se pueden establecer en la marina interior son las ordenadas a hacer viable el servicio portuario propio de la marina; y, en cambio, la supuesta protección del demanio mediante la imposición de la servidumbre de tránsito carece de lógica pues el lugar propio del tránsito en una marina es, precisamente, el canal.

II.1.- Infracción de los artículos 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva, al no haber examinado ni resuelto la pretensión subsidiaria primera del suplico de la demanda, en la que se pedía que "...para el caso (de) que se declare conforme a derecho el deslinde, sus efectos deben serlo sin perjuicio de los aprovechamientos urbanísticos preexistentes".

II.2.- Infracción de los artículos 9.2 y 33.1 de la Constitución , al no haber reconocido la sentencia el derecho de la recurrente a ser debidamente indemnizada.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia anulando la sentencia recurrida y declarando:

a/ La disconformidad a derecho del deslinde en lo concerniente a la imposición de la servidumbre de tránsito.

b/ Subsidiariamente, se declare que el deslinde aprobado lo es sin perjuicio de los aprovechamientos urbanísticos preexistentes.

c/ Subsidiariamente a las dos anteriores pretensiones, reconozca el derecho de Antopinsa, S.L. a ser debidamente indemnizada por los daños y perjuicios causados.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 6 de julio de 2012 en la que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2012 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición; lo que llevó a cabo la Administración del Estado mediante escrito que el Abogado del Estado presentó con fecha 5 de septiembre de 2012 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar la cuantía litigiosa el límite establecido para el acceso a la casación. Por lo demás, el Abogado del Estado formula alegaciones en contra de los motivos de casación formulados por la recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia declarando inadmisible el recurso o, en su defecto, desestimándolo.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 16 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1851/2012 lo interpone la representación de Antopinsa, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2012 (recurso nº 224/2010 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la referida entidad mercantil contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 5 de febrero de 2010 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 13.791 metros en la Marina interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saverdera (Girona).

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados por la recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero; pero antes habremos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisión del recurso que plantea la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración del Estado plantea la inadmisión del recurso de casación por no superar la cuantía litigiosa exigida para el acceso al recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b/ en conexión con el artículo 93.2.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

La Administración recurrida alega que la recurrente no acredita que la cuantía del recurso exceda de 600.000 euros; y que para determinar dicha cuantía debe atenderse al valor de cada una de las fincas y no al valor sumado de todas ellas.

La causa de inadmisión del recurso debe ser rechazada pues, tratándose de un litigio que en la instancia quedó nominado como de cuantía indeterminada, nada permite presumir fundadamente que la cuantía del asunto sea inferior a la señalada legalmente para que la sentencia tenga acceso a la casación. En este mismo sentido puede verse nuestras sentencia de 12 de abril de 2012 (casación 6459/2009 ) y 10 de octubre de 2013 (casación 183/2012 ), en las que se citan, a su vez, los autos de la Sección Primera de esta Sala de 5 de marzo de 2009 (casación 5278/2008 ) y 12 de marzo de 2009 (casación 3284/2008 ).

TERCERO

Entrando entonces a examinar los motivos de casación, comenzaremos abordando el que se formula artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esto es, el apartado 1 del motivo segundo, en el que, como vimos, se alega la infracción de los artículos 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva, al no haber examinado ni resuelto la pretensión subsidiaria primera del suplico de la demanda, en la que se pedía que "...para el caso (de) que se declare conforme a derecho el deslinde, sus efectos deben serlo sin perjuicio de los aprovechamientos urbanísticos preexistentes".

La sentencia no incurre en la incongruencia omisiva que se le reprocha pues, al examinar la pretensión indemnizatoria que formulaba la parte demandante (fundamento quinto de la sentencia) la Sala de instancia concluye que no procede otorgar indemnización alguna por la incorporación de dichos bienes al demanio, pero añade que ello debe entenderse "...sin perjuicio de que la parte pueda solicitar la correspondiente concesión al amparo de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas lo que se tramitara y resolverá en procedimiento aparte" (fundamento quinto, último párrafo, de la sentencia). Por tanto, la pretendida pervivencia de los aprovechamientos preexistentes la remite la sentencia al régimen concesional previsto en las disposiciones transitorias de la Ley de Costas, que es el cauce legalmente previsto para la subsistencia temporal de edificaciones y aprovechamientos que resulta afectados por el deslinde.

CUARTO

En el motivo de casación primero se alega la infracción del artículo 27 (servidumbre de tránsito) y la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aduciendo la recurrente que la Sala de instancia ha interpretado y aplicado incorrectamente la normativa sobre servidumbres y franjas náuticas pues no ha tenido en cuenta las características singulares de la urbanización marítimo terrestre a la que se refiere el litigio. Según la recurrente, las servidumbres que se pueden establecer en la marina interior son las que tienen por objeto hacer viable el servicio portuario propio de la marina; y, en cambio, la supuesta protección del demanio mediante la imposición de la servidumbre de tránsito carece de lógica pues el lugar propio del tránsito en una marina es, precisamente, el canal.

El motivo de casación debe ser desestimado.

La recurrente afirma que, tratándose aquí de una urbanización marítimo-terrestre, carece de sentido el establecimiento de una servidumbre de tránsito. Pues bien, aunque el motivo de casación se presenta como una propuesta de interpretación modulada o atemperada de las normas que regulan la definición del dominio público y la servidumbre de tránsito, lo que en realidad se pretende es un pronunciamiento que no resulta compatible con lo que establecen concordadamente los artículos 3.1.a /, 4.3 y 27 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de Costas , y 43.6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, en la redacción que aquí es de aplicación.

Sobre la virtualidad de la servidumbre de tránsito en el caso de las denominadas urbanizaciones marítimo-terrestres nos hemos pronunciado en nuestra reciente sentencia de 29 de mayo de 2014 (casación 4913/2011 ), de la que extraemos los siguientes párrafos:

(...) La respuesta a esta cuestión se halla en el artículo 43.6 del Reglamento de la Ley de Costas , que se encarga justamente de atender la peculiaridad propia de estos supuestos (construcción de marinas artificiales); lo que además viene a confirmar definitivamente la aplicación de las servidumbres a tales supuestos, que en el fondo es lo que cuestiona el recurso: de no ser así, sencillamente, carecería de toda justificación dicho precepto, que concretamente dice:

"La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean dominio marítimo terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirá los siguientes efectos: a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras, mantendrá su vigencia c) En los terrenos que no sean objeto de la servidumbre a que se refiere la letra b) no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los espacios inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en este caso, la servidumbre de tránsito."

Ciertamente, este precepto por sí solo disipa cualquier duda que aún pudiera subsistir. En lo que ahora nos ocupa, a tenor de la peculiaridad de las marinas o urbanizaciones marítimo-terrestre, no ha lugar a la generación de nuevas servidumbres de protección. Aunque sí resulta de aplicación la de tránsito, en los términos en que ésta estuviera prevista ( artículo 27.1 de la Ley de Costas : " La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos ").

En la actualidad el escenario normativo es distinto en virtud de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , pues el artículo 1, apartado 41º, de esta Ley 2/2013 añade a la Ley de Costas de 1988 una nueva disposición adicional décima , específicamente referida a las urbanizaciones marítimos- terrestres, que altera en algún aspecto significativo, en particular en lo relativo a la servidumbre de tránsito, el régimen establecido en los artículos 27 de la Ley 22/1988 y 43.6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. Pero esta reforma introducida por la Ley 2/2013 no es de aplicación al caso, por evidentes razones temporales. Por tanto, para la resolución de la controversia que nos ocupa debe estarse a la redacción de la normas que resultan aquí de aplicación atendiendo al tiempo en que se tramitó y aprobó el deslinde; ello sin perjuicio, claro es, de lo que se resuelva cuando se lleve a cabo la revisión del deslinde para adaptarlo al nuevo régimen legal, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2013, de 29 de mayo ,

QUINTO.- Por último, en el apartado 1 del motivo segundo se alega la infracción de los artículos 9.2 y 33.1 de la Constitución , al no haber reconocido la sentencia el derecho de la recurrente a ser debidamente indemnizada.

El motivo debe ser desestimado; y ello por las razones que la jurisprudencia de esta Sala ha expuesto de forma reiterada. Sirvan de muestra nuestras sentencias de 10 de mayo de 2007 (casación 6845 / 2003 ) y 15 de octubre de 2010 (casación 1938/2006 ), en las que, recogiendo a su vez lo ya declarado en pronunciamientos anteriores, hacíamos las siguientes consideraciones:

(...) Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 , fundamento jurídico cuarto), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999 , fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000 , fundamento jurídico quinto 4), 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000 , fundamento jurídico quinto), 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5927/2001, fundamento jurídico segundo D ) y 11 de mayo de 2004 (recurso de casación 2477/2001 , fundamento jurídico quinto), los titulares de derechos afectados por los deslindes practicados con arreglo a la vigente Ley de Costas 22/1988 reciben una condigna compensación con el otorgamiento de las concesiones previstas en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Cotas, lo que impide entender vulnerados los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución , como así lo entendió el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo).

La representación procesal del recurrente nos hace patente su absoluta disconformidad con este criterio, lo que resulta legítimo, pero lo que también resulta evidente es que, conforme al sistema de fuentes establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la Sala sentenciadora no ha infringido lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución , al haber considerado que con el deslinde aprobado por la Orden ministerial impugnada no se produjo una proscrita confiscación de bienes [...]

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SEXTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores, debe declararse no haber lugar al recurso de casación. Ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1851/2012 interpuesto en representación de de AUTOPINSA, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2012 (recurso contencioso-administrativo nº 224/2010 ), con imposición de las costas del recurso a la recurrentes en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

2 artículos doctrinales

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