STS, 11 de Julio de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:3194
Número de Recurso959/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 959/2012 interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López en representación de Dª Elena , Dª Gracia y Dª Mariola contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 281/2010 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2012 (recurso 281/2010 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elena , Dª Gracia y Dª Mariola contra el Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba la Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Guadarrama en el territorio de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Como explica la sentencia en su antecedente primero, y reitera luego en su fundamento jurídico primero, en el suplico de la demanda la parte actora pedía que se dictase sentencia estimando el recurso con los siguientes pronunciamientos:

(...) se declare no ser ajustada a derecho la disposición impugnada, así como la nulidad o anulabilidad de la misma y se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida, y de forma expresa, se declaren nulas o anulables e ineficaces, y no ajustadas a derecho, por lo que se anulan y se dejen sin efecto, las partes del PORN de la Sierra de Guadarrama aprobado, siguientes:

· Del punto 2.- CUESTIONES GENERALES SOBRE EL PORN, apartado 2.1, Ámbito territorial, su párrafo 3º cuyo texto es el siguiente: "En caso de discrepancia entre la descripción literal y la cartográfica anexa a este documento, Anexo VII: cartografía, prevalecerá esta última.

· El Mapa 51, en la parte correspondiente a la delimitación del PORN en la zona Norte y Noroeste de la Urbanización de Peña el Gato y Castillo Real, entre parcelas nº NUM000 de Peña el Gato y nº NUM001 de Castillo Real, ambas inclusive, en relación tanto con las zonas que quedan fuera, como dentro del PORN.

· Anexo VI.1 DELIMITACIÓN LITERAL DEL ÁMBITO DE ORDENACIÓN, párrafo 2º, dos últimas líneas, donde dice ".... por el límite de las parcelas urbanizadas presentes, y Anexo VI.II, DELIMITACIÒN LITERAL DE LA ZONIFICACIÓN RESULTANTE, A6.2.2, párrafo 3º, dos últimas líneas que reproducen la misma delimitación

.

Aparte de solicitar que se dejen sin efecto estos particulares del Plan de Ordenación impugnado, en el suplico de la demanda se pedía también que se declarase:

1º) La delimitación literal y cartográfica, Mapa 51, del PORN correspondiente a la parcela urbana de la Urbanización de Peña el Gato y Castillo Real se ha de ajustar o ceñirse, como se hace en el resto del Municipio y restos de municipios que se mencionan en el Anexo VI.I y II a los límites de las parcelas consideradas urbanas por el planeamiento vigente para tal zona urbana, su Plan parcial y las normas Subsidiarias donde se integra

2º) En el citado Mapa 51 se identifiquen las partes del PORN que se califiquen como ZAORN inmediatas a la urbanización de Peña el Gato y Castillo Real y la denominación que en cada caso les corresponda, eliminándose el nombre genérico de Dehesa Boyal de Colmenarejo, finca de titularidad municipal que no alcanza el ámbito que allí se refleja

.

El fundamento segundo de la sentencia aborda la pretensión de las demandantes de que se anule la norma del Plan que otorga prevalencia, en caso de discrepancia, a las determinaciones cartográficas sobre las descripciones literales; pretensión que es desestimada por la Sala de instancia sin que sobre esta cuestión se haya suscitado debate en casación.

Las demás pretensiones de las demandantes son examinadas -e igualmente desestimadas- en el fundamento tercero de la sentencia, donde la Sala de instancia expone, en lo que ahora interesa, las siguientes razones:

(...) TERCERO.- Con relación a los dos siguientes pedimentos del suplico de la demanda, se ha de coincidir plenamente con la parte demandada en que lo que se pretende, en primer lugar, con el amplísimo texto de la demanda (90 folios) es denunciar unos supuestos errores en la cartografía contenida en el Anexo del PORN. Sin embargo, no se aporta prueba pericial a practicar por medio de perito de designación judicial y que acredite de forma objetiva la existencia de esos errores técnicos alegados.

Se ha de resaltar que la referida cartografía del PORN en cuestión se incluye como anexo VII, según consta en el BOCM de 14 de enero de 2010. La escala de dicha cartografía es 1/25.000, que significa que 1 mm dibujado es 25 metros en la realidad. El grosor de la línea que marca los perímetros del PORN es 1 mm, lo que supone la posible existencia de imprecisiones. Para evitarlas hay un anexo VI (delimitaciones) en el que se recoge el detalle de la descripción perimetral del ámbito de ordenación.

Así, y en lo que se refiere a la Urbanización Peña del Gato y Castillo Real que menciona la parte actora en su demanda, en el Anexo VI.1 se recoge la siguiente descripción:

"En su extremo más septentrional parten sus límites de la carretera A-1 y la confluencia con la divisoria provincial Madrid- Segovia (coordenadas UTM huso 30, en metros X 451023,6; Y 4556941,6). Mantiene la traza de esta carretera en dirección sur durante 36,6 kilómetros hasta alcanzar la carretera M-124. Desde aquí continúa en dirección oeste-noroeste a lo largo de 5,7 kilómetros sobre el trazado de la M-610, hasta alcanzar la línea del ferrocarril Madrid-Burgos. Se ajusta sobre la línea férrea en dirección suroeste durante 15,7 kilómetros, hasta alcanzar el camino que en dirección suroeste une la Urbanización de los Endrinales con Soto del Real. Continúa por este camino hasta tomar una senda en dirección oeste paralela en su último tramo a la carretera de circunvalación de Soto del Real, hasta enlazar con la carretera M-611. Prosigue por el trazado de esta carretera hasta el límite municipal de Soto del Real, contornea el suelo urbano y urbanizable ajustándose a los límites orientales y meridionales de la Cañada Real Segoviana. Continúa por la Cañada bordeando el paraje de Prado Molino discurriendo paralelamente al arroyo del Mediano hasta alcanzar la traza de la carretera M-608 que mantiene hasta llegar al núcleo urbano de Manzanares el Real, en el punto de inicio de la parcela urbana de la urbanización Peña del Gato y Castillo Real , siguiendo a partir del mismo, primero en dirección norte y luego noroeste y oeste, por el límite de las parcelas urbanizadas presentes, hasta abandonar la parcela de la citada urbanización.

A partir de este lugar se ciñe a los límites de los suelos considerados urbanos o urbanizables por el planeamiento vigente en Manzanares el Real...."

En esta descripción se aprecia claramente la existencia de hitos permanentes con lo que se pueden diferenciar los límites de las zonas del PORN, y además recoge coordenadas UTM, lo que supone que se está hablando de una cartografía muy elaborada y rigurosa.

Respecto a lo alegado del mapa 51 y las declaraciones que se pretenden, no se puede aceptar la tesis de la recurrente de que el planeamiento ya existente prevalezca sobre el PORN. Esta Sala mantiene el criterio consolidado de que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en tanto instrumentos de planeamiento, tienen entre sus contenidos mínimos los de determinar las limitaciones generales y específicas con respecto a los usos y actividades en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso, por lo que se alza frente al planeamiento urbanístico. En este sentido, se manifiesta con rotundidad el artículo 18 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad .

La parte recurrente lo que pretende con su recurso, en resumidas cuentas, es excluir las parcelas de su propiedad del ámbito delimitado por el PORN, pero no aporta ni acredita razón alguna medioambiental o de protección de la naturaleza que justifique esa exclusión, no bastando que dichas parcelas estén clasificadas en un determinado sentido por el planeamiento urbanístico vigente, porque, como ya se ha dicho, es éste quien se ha de acomodar, y por ello modificar, a las determinaciones del PORN. Como se indica en el mismo, este instrumento de planeamiento se inspira en los principio de conservación y mejora del medio ambiente, el especial cuidado de la calidad de vida de las poblaciones del entorno y la conservación y mantenimiento de las actividades tradicionales, habiéndose dictado conforme a la Ley 42/2007. [...]

Al hilo de todo lo expuesto, se han de rechazar todas las alegaciones de la actora en orden a enlazar sus argumentos anteriormente expuestos con distinta documentación aportada por la misma sobre recursos presentados ante el catastro y procedimientos judiciales por ella instados( incluso aportados indebidamente pocos días antes del señalamiento para votación y fallo), que se refieren, esencialmente, a esa cuestión desestimada de querer hacer prevalecer inadecuadamente por lo arriba expuesto la situación actual urbanística de las parcelas de su propiedad frente a las determinaciones del PORN impugnado.

En definitiva, la parte actora no prueba en ningún caso que sus parcelas afectadas por el PORN se han de excluir del mismo porque no estén sujetas a la citada normativa aplicada por dicho instrumento de planeamiento, o porque ha existido una incorrecta aplicación de la misma con relación a esos terrenos, o así se desprende de otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, sin que para ello baste, se insiste, su alegación de la actual situación urbanística de esos terrenos. No se ha de olvidar que el ejercicio de la potestad de planeamiento está presidida por el "ius variandi" de carácter discrecional, conteniendo el PORN impugnado, en su propia redacción publicada en el BOCM, los motivos que justifican la delimitación de su ámbito territorial donde se insertan esas parcelas de la parte actora, la cual, a lo largo de su muy largo escrito de demanda, y en los posteriores, en ningún momento justifica legalmente su pretensión de exclusión de dichas parcelas del ámbito territorial delimitado por aquel instrumento de planeamiento.

Finalmente, también se ha de rechazar la pretensión de la parte actora de que se anule el PORN impugnado con base a entender que el mismo ha incurrido en un error de denominación en un determinado paraje delimitado por dicho instrumento, pues ello, que en cualquier caso no se ha acreditado con prueba, no sería causa legal de la nulidad de dicho instrumento, existiendo otros cauces legales para corregir el supuesto error.

A la vista de todos los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso formulado

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación de Dª Elena , Dª Gracia y Dª Mariola , que luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 13 de abril de 2012 en el que formula trece motivos de casación (el último de ellos es el decimocuarto porque, por error, la numeración ordinal de los motivos se salta el decimotercero). Los cinco primeros motivos se formulan al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . En síntesis, el contenido de cada uno de los motivos de casación es el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 24.1 , 120. 3 y 9.3 de la Constitución en relación con los artículos 5.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de los artículos 216 a 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por incongruencia, falta de coherencia interna, falta de precisión y claridad y ausencia de motivación suficiente de la sentencia, habiendo causado indefensión, al no precisar la sentencia los hechos y las pruebas en que se apoya para excluir de sus razonamientos los motivos de impugnación relativos a la modificación producida en la norma definitivamente aprobada respecto a la cartografía que había sido objeto de información pública, que recogía ya una rectificación como consecuencia de la estimación de las alegaciones a una anterior exposición pública.

  2. Infracción de los artículos 24.1 , 120.3 y 9.3 de la Constitución en relación con los artículos 5.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 216 a 218 y 271 a 272 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por incongruencia, falta de coherencia interna, falta de precisión y claridad y ausencia de motivación suficiente de la sentencia, habiendo causado indefensión, al no precisar la sentencia los hechos y elementos de prueba en los que se apoya para excluir de sus razonamientos los motivos de impugnación relativos a la expropiación realizada al margen de los procedimientos legalmente establecidos a que se refiere la demanda (fundamento quinto de la parte II de los fundamentos jurídicos, folio 81 y siguientes de la demanda).

  3. Infracción de los artículos 24.1 , 120. 3 y 9.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 5.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 216 a 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por incongruencia, falta de coherencia interna, falta de precisión y claridad y ausencia de motivación suficiente de la sentencia, habiendo causado indefensión, al no precisar la sentencia los hechos y elementos de prueba en los que se apoya para excluir de sus razonamientos las pruebas que en el propio escrito se identifican (documentales publicas aportadas por la parte actora y también por la demandada en su expediente administrativo), que fueron admitidas y a las que no se hace referencia en la sentencia.

  4. Infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para esta parte -se citan como vulnerados los artículos 24 y 9.3 de la Constitución en relación con los artículos 5.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 270 a 272 y 286, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 56.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -, por inadmisión de la documentación aportada en fase no inicial del proceso relativa a la resolución catastral que confirmaba un segundo error de los denunciados respecto a la fincas perimetrales, dando lugar a indefensión y habiéndose pedido la subsanación de la falta ante la instancia.

  5. Infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales habiéndose causado indefensión -se citan como vulnerados los mismos preceptos que el motivo anterior- al no admitirse la prueba documental pública en la que se pedía que se requiriese del Director General del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid la emisión de distintas certificaciones, por haber acordado la Sala de instancia que la prueba propuesta como documental constituía el objeto de una prueba pericial.

  6. Infracción de los artículos 1216 del Código Civil , 216 , 317.5 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución , por haberse realizado una valoración arbitraria de la prueba documental, con vulneración de las reglas de la sana crítica y del principio de justicia rogada en razón de las pruebas o pretensiones planteadas por las partes, al sostener la Sala de instancia que no se puede aceptar la tesis de la recurrente de que el planeamiento ya existente prevalezca sobre el PORN desconociendo el contenido del documento público remitido por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que acredita que el planeamiento existente respecto a las parcelas clasificadas como urbanas prevalece y determina su no inclusión dentro del PORN. En este motivo se pide integración de hechos a partir de la documentación aportada al expediente administrativo por la propia Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, admitida como prueba en el período probatorio del proceso, que confirma plenamente la pretensión de que ninguna porción de sus parcelas urbanas puede quedar incluida dentro del PORN y que incluso los viales de acceso a ellas quedan fuera del PORN, como elementos de las parcelas urbanas.

  7. Infracción de los artículos 148.1.3 °, 148.1.23 °, 9.3 , 24.1 de la Constitución , Directiva 92/43/CE, Anexo 1, artículo 1 del Real Decreto 1992/1983, de 20 de julio , artículos 5.1 , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1216 del Código Civil , 216 , 317.5 , y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 18.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad . En términos similares a los del motivo anterior, insiste aquí la parte recurrente en que las zonas urbanas del municipio de Manzanares el Real que limitan con el PORN no deberían estar incluidas en él.

  8. Infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil ; artículos 216 , 317.5 , y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución , por haber realizado la Sala de instancia una valoración arbitraria de la prueba documental que contraviene las reglas de la sana crítica y el principio de justicia rogada, al sostener la sentencia que la recurrente no aporta ni acredita razón alguna medio-ambiental o de protección de la naturaleza que justifique la exclusión de sus terrenos, desconociendo el documento público remitido por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que acredita que el suelo urbano se encuentra ya demasiado transformado, lo que determina su no inclusión dentro del PORN (respuesta dada por la Administración, durante la tramitación del procedimiento, al desestimar la alegación nº 422 formulada por el alegante 352).

  9. Infracción de los artículos 148.1.3 °, 148.1.23° 9.3, 24, 120.3 de la Constitución , Directiva 92/43/CE, Real Decreto 1992/1983, de 20 de julio, artículos 5.1 , 5.4 de la Ley del Poder Judicial , 1216 del Código Civil y 216 , 317.5 , y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este motivo abunda en lo alegado en motivo séptimo, cuestionado la parte recurrente la afirmación de la sentencia de que la actora no acredita razón alguna medio-ambiental o de protección de la naturaleza que justifique la exclusión del ámbito delimitado por el PORN. Se aduce en este motivo que el PORN debe excluir el suelo clasificado como urbano porque tal suelo no cumple con la definición dada al habitat natural por la Directiva 92/43/CE, esto es, que el espacio se encuentre en estado natural o seminatural, puesto que el suelo urbano se encuentra ya demasiado transformado para poder cumplir con la definición establecida por la Directiva 92/43/CE.

  10. Infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil y 216 , 317.5 , y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución por haberse realizado una valoración arbitraria de la prueba documental, que contraviene las reglas de la sana crítica y el principio de justicia rogada, al sostener la Sala de instancia que se han de rechazar todas las alegaciones de la actora tendentes a que se excluyan del ámbito del PORN las parcelas clasificadas como suelo urbano.

  11. Infracción de los artículos 148.1.3 °, 149.1.23 , 9.3 , 24 , 120.3 de la Constitución , Directiva 92/43/CE, Real Decreto 1992/1983, de 20 de julio, artículos 5.1 , 5.4 de la Ley del Poder Judicial , 1216 del Código Civil y 216 , 317.5 , y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Abundando en la misma línea de razonamiento de los motivos anteriores -en particular, los motivos séptimo y el noveno- la parte recurrente aduce que si la sentencia hubiera tenido en cuenta que el suelo urbano no podía ser incluido en el PORN, por las razones que se exponen por la propia Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y las infracciones a que daba lugar su inclusión en el mismo al contravenir las normas y criterios expresamente mencionadas por la citada Consejería, el proceso deductivo de la sentencia hubiera sido diferente.

  12. Infracción de los artículos 216 y 348 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución , en relación con los artículos 5.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haber valorado la sentencia, sin dar razón alguna, los documentos nº 1, 2, 3, 3', 4, 5, 5' y 24 aportados con la demanda (el último de ellos también había sido aportado al expediente administrativo por la parte demandada), documentos todos ellos admitidos en período de prueba y a los que la sentencia no hace referencia, lo que supone una conducta arbitraria que contraviene las reglas de la sana crítica y el principio de justicia rogada, contraria así mismo a la jurisprudencia que se cita.

  13. Sin contenido.

  14. Infracción de los artículos 216 y 348 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 3 y 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y de Procedimiento Administrativo Común , artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución y 5.1 , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haberse valorado, sin dar razón alguna, los documentos nº 1, 2, 3, 3', 4, 5, 5' y 24 aportados con la demanda (el último de ellos también había sido aportado al expediente administrativo por la parte demandada. Aduce la parte recurrente que el conjunto de las actuaciones realizadas por las Administraciones, con la final delimitación del PORN aprobando una nueva cartografía que modifica la que había sido rectificada por la propia Administración, es absolutamente contrario al contenido de la Ley 30/1992, siendo por ello nulo de pleno derecho el acto de delimitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1.a / y e/ de la citada Ley , por ser su contenido contrario al principio de no actuar en contra de los propios actos, a los principios de buena fe y al principio de no ir en contra de la confianza que el administrado ha de poner en el actuar de la Administración y por ser contrario al procedimiento establecido para la delimitación del PORN. Por lo cual, el Decreto 96/2010, de 18 de noviembre, es nulo de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , por vulnerar el artículo 103.1 de la Constitución , los artículos de la Ley 30/1992 antes mencionados y el artículo 7 del Código Civil . Insiste aquí la parte recurrente en que la sentencia no hace manifestación alguna sobre la modificación llevada a cabo en la cartografía con posterioridad al último trámite de información pública y elude pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la parte actora, en particular sobre lo manifestado por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio en la respuesta a la Alegación n° 424, en la que se dice que no se contempla la modificación del ámbito del PORN definido por la delimitación literal y cartográfica que fue objeto de exposición pública en el año 2008. Eludir este examen constituye una valoración arbitraria e irracional de la prueba que da lugar a unos resultados inverosímiles.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia "...casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho"

CUARTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 16 de noviembre de 2012, en la que también se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2012 se dio traslado del recurso a la parte recurrida para que formalizasen su oposición, lo que llevó a cabo la representación de la Comunidad de Madrid mediante escrito presentado el 25 de enero de 2013 en el que, sin referirse de forma específica y diferenciada a cada uno de los motivos de casación, expone las razones de su oposición al recurso de casación en su conjunto, con transcripción de la mayor parte de la fundamentación de la sentencia; y termina el escrito solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 9 de julio de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 959/2012 lo interpone la representación de Dª Elena , Dª Gracia y Dª Mariola contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2012 (recurso 281/2010 ), en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las referidas recurrentes contra el Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba la Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Guadarrama en el territorio de la Comunidad de Madrid.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las pretensiones que formulaba el demandante en el proceso de instancia, así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso- administrativo. Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones que se suscitan en los motivos de casación formulados por las recurrentes, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero, abordando en primer lugar los motivos (primero al quinto) que se formulan al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

SEGUNDO

En los tres primeros motivos de casación la representación de las recurrentes alega la infracción de los artículos 24.1 , 120.3 y 9.3 de la Constitución en relación con los artículos 5.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 216 a 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por incongruencia, falta de coherencia interna, falta de precisión y claridad y ausencia de motivación suficiente de la sentencia, habiendo causado indefensión. Siendo esta primera parte del enunciado igual en los tres motivos, en el motivo primero la parte recurrente aduce que la sentencia no precisa los hechos y las pruebas en que se apoya para excluir de sus razonamientos los motivos de impugnación relativos a la modificación producida en la norma definitivamente aprobada respecto a la cartografía que había sido objeto de información pública, que recogía ya una rectificación como consecuencia de la estimación de las alegaciones a una anterior exposición pública; en el motivo segundo alega que la sentencia tampoco precisa los hechos y elementos de prueba en los que se apoya para excluir de sus razonamientos los motivos de impugnación esgrimidos en el fundamento quinto de la parte II de los fundamentos jurídicos, folio 81 y siguientes de la demanda, relativos a la expropiación realizada al margen de los procedimientos legalmente establecidos; y, por último, en el motivo tercero alega la recurrente que la Sala de instancia no precisa los hechos y elementos de prueba en los que se apoya para excluir de sus razonamientos las pruebas que en el propio escrito se identifican -documentales publicas aportadas por la parte actora y también por la demandada en su expediente administrativo-, que fueron admitidas y a las que no se hace referencia la sentencia.

Dejando desde ahora anticipado que estos tres motivos deben ser desestimados, comenzaremos su examen con unas consideraciones de carácter general que deben entenderse referidas a todos ellos.

En repetidas ocasiones hemos señalado que la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). Y en cuanto al deber de motivación de las sentencias, también de forma reiterada hemos señalado que ese deber de motivación cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, lo que permite a los destinatarios conocer y comprender el contenido y razón de ser de la decisión para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el pronunciamiento -el razonamiento que lo sustenta o la decisión sin más- no es arbitrario, caprichoso o irrazonable, cuando sea revisado en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Además, hemos declarado en sentencia de 31 de marzo de 2009 (casación 11170 / 2004) -y luego reiterado en sentencias de 15 de diciembre de 2011 (casación 1264/08 ) y 1 de marzo de 2012 (casación 5238/2009 )- que la modalidad de incongruencia que aquí se alega -incongruencia omisiva- se produce «(...) cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia»; y ello requiere la comprobación de que existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva pues resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones, sin que las primeras requieran una respuesta explícita y pormenorizada, mientras que, por el contrario, las pretensiones sí exigen una respuesta congruente, sin más excepción que la de una desestimación tácita que pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Tales consideraciones deben completarse con las formuladas por el Tribunal Constitucional cuando señala que «... la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables» ( STC 8/2004, de 9 de febrero ); y que « (...) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" ( STC 301/2000 de 13 de noviembre ) .

Pues bien, en el caso que nos ocupa no cabe afirmar que la sentencia de instancia incurra en los defectos que se le reprochan, y, por el contrario, entendemos que cumple de manera suficiente las exigencias de una motivación razonada y coherente, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por esta Sala del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, de las que constituyen buena muestra la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004) y la sentencia del Tribunal Constitucional STC 301/2000, de 13 de noviembre, a la que ya nos hemos referido, y los demás pronunciamientos que allí se citan. Esta conclusión la referimos a tres motivos que estamos examinando, y ello por las razones que ahora pasamos a exponer.

TERCERO

En cuanto a lo que se aduce en el motivo tercero, es cierto que la sentencia recurrida no se refiere de forma expresa a determinados elementos de prueba. Pero, completando ahora lo que hemos expuesto en el apartado anterior, es oportuno insistir en que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han señalado de forma reiterada que ni la tutela judicial efectiva ni la exigencia de motivación y congruencia de las sentencias comportan el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al litigio deban ser objeto de un análisis explícito y diferenciado. Pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 2012 (casación 5517/07 ), 11 de abril de 2014 (casación 5443/2010 ) y 23 de mayo de 2014 (casación 6486/2011), en las que se citan otros pronunciamientos de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional .

Trasladando esa jurisprudencia y doctrina constitucional al caso que nos ocupa, carece de la trascendencia invalidante que pretende atribuirle el recurrente el hecho de que la sentencia recurrida no haga referencia expresa a determinados medios de prueba cuya virtualidad probatoria y relevancia para la resolución del litigio distan mucho de haber quedado de manifiesto.

En cuanto a la omisión y defecto de motivación que se denuncian en el motivo de casación segundo, es cierto que la fundamentación de la sentencia no se detiene específicamente a examinar el alegato de las demandantes de que la inclusión de sus terrenos en el ámbito del Plan de Ordenación supone una expropiación realizada al margen de los procedimientos legalmente establecidos. Pero debe notarse que esa alegación no se traduce luego, en el suplico de la demanda, en una pretensión indemnizatoria, ni constituye una cuestión con entidad propia en el seno del proceso, pues se trata de uno más de los numerosos argumentos de impugnación esgrimidos en el extenso y prolijo escrito de demanda; y ya hemos señalado que el deber de motivación de las sentencia no comporta que todas las alegaciones requieran una respuesta explícita y pormenorizada.

En fin, por más que en el motivo de casación primero se sostenga lo contrario, la sentencia recurrida aborda de manera expresa y suficiente la controversia entablada en relación con la cartografía del Plan de Ordenación. Así, según hemos visto en los antecedentes, el fundamento segundo de la sentencia aborda específicamente -y desestima- la pretensión que formulaban las demandantes de que se anulase la determinación del Plan que establece el criterio de prevalencia en caso de discrepancia entre las descripciones literales y las cartográficas. Y en el fundamento tercero la Sala de instancia señala que no han quedado debidamente acreditados los supuestos errores en la cartografía contenida en el Anexo del PORN. En ese fundamento tercero de la sentencia se admite que de los planos puedan resultar imprecisiones -debido, explica la Sala de instancia, a que la escala de la cartografía es de 1/25.000 y el grosor de la línea que marca los perímetros del PORN es de 1 milímetro- pero añade que, para salvarlas, la documentación del Plan incorpora un anexo VI (delimitaciones) en el que se recoge el detalle de la descripción perimetral del ámbito de ordenación, transcribiendo a continuación a la propia sentencia la descripción perimetral en lo que se refiere a la Urbanización Peña del Gato y Castillo Real. En fin, la sentencia recurrida destaca que esa descripción está basada en hitos permanentes y, que además, recoge coordenadas UTM; por lo que la Sala de instancia no duda en afirmar que "... se está hablando de una cartografía muy elaborada y rigurosa".

Por todo ello, los tres primeros motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO

En el motivo de casación cuarto se alega la infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales con resultado de indefensión-se citan como vulnerados los artículos 24 y 9.3 de la Constitución en relación con los artículos 5.4 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 270 a 272 y 286, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 56.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -, por inadmisión de la documentación aportada en fase no inicial del proceso relativa a la resolución catastral que confirmaba un segundo error de los denunciados respecto a la fincas perimetrales, dando lugar a indefensión y habiéndose pedido la subsanación de la falta ante la instancia. Y en esa línea se encuadra también el motivo quinto, donde se citan como vulnerados los mismos preceptos que en el motivo anterior, ahora para denunciar que no fue admitida a trámite la prueba documental pública en la que se pedía que se requiriese del Director General del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid la emisión de distintas certificaciones, por haber entendido la Sala de instancia que la prueba propuesta como documental constituía el objeto de una prueba pericial.

Comenzando por esto último (motivo quinto), consideramos ajustada a derecho la decisión de denegar la prueba documental propuesta por la parte demandante en la que se pedía que por el Director General del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid se emitiesen determinadas "certificaciones". Atendiendo a los extremos a los que habría referirse la prueba que se proponía -delimitación del perímetro de las parcelas, delimitación de la zona verde que se integra en la zona ZAORN del Plan de Ordenación, planos utilizados para definir las parcelas urbanizadas, examen de la documentación obrante en el expediente o aportada por la parte actora y examen de la cartografía- es claro que lo que se solicitaba quedaba fuera del ámbito de lo que es susceptible de "certificación", pues no se pedía que una autoridad o funcionario hiciese constar de manera fehaciente datos o hechos consignados en un archivo o registro que se encontrase bajo la custodia y responsabilidad del certificante, sino, sencillamente, que el Director General expresase su parecer sobre determinadas cuestiones fácticas y técnicas. Y siendo eso lo que se pedía, hizo bien la Sala de instancia al señalar que no se trataba de una prueba documental -y, en ningún caso, añadimos nosotros, de una certificación- por ser las cuestiones suscitadas materia propia de una prueba pericial.

El motivo de casación cuarto -redactado, como los demás motivos del recurso, con un detallismo reiterativo que más que ilustrar aturde e introduce algo de confusión- se refiere a determinados documentos que la Sala de instancia no admitió porque la parte actora no los había aportado en momento procesal oportuno. Pues bien, aun aceptado que con una interpretación legal menos rigurosa la Sala de instancia habría podido razonar la admisibilidad de los documentos pese a su aportación tardía, lo cierto es que su rechazo encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 56.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero, sobre todo, nada indica que la inadmisión de tales documentos haya podido causar indefensión, pues con la aportación de los documentos que fueron inadmitidos -resolución de la Gerencia Regional del Catastro que modifica la descripción de determinadas fincas y nota simple del Registro de la Propiedad con datos sobre la superficie y linderos de la parcela nº 65 de Castillo Real- la parte demandante no pretendía sino abundar en la línea argumental que venía sosteniendo con el sustento de otros elementos de prueba y que aparece expresamente desestimada en la sentencia recurrida.

Por tanto, ambos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

En el resto de los motivos de casación -motivos sexto al decimocuarto, aunque debe recordarse que no existe el motivo decimotercero- la parte recurrente no hace sin girar en torno a un mismo eje argumental: que la Sala de instancia ha valorado la prueba de forma arbitraria y no ha tomado en consideración determinados elementos de prueba que de haber sido valorados habrían llevado a excluir las parcelas de las recurrentes del ámbito del Plan Ordenación impugnado.

Ese es, en esencia, el sentido de los ochos motivos de casación a los que ahora nos referimos, pues aunque la parte recurrente los presenta con formulaciones diferentes, en la forma prolija y detallista que ya hemos señalado, en realidad todos ellos apunta en esa misma dirección. Y queda desde ahora anticipado que los ocho motivos deben ser desestimados.

Ante todo es obligado destacar que la afirmación que se hace en la sentencia recurrida de que las determinaciones del planeamiento urbanístico no han de condicionar el contenido del Plan de Ordenación de Recursos Naturales sino que es éste el que debe prevalecer (fundamento tercero de la sentencia), no es una conclusión que la Sala de instancia haya alcanzado a partir de la valoración de la prueba -que según las recurrentes habría realizado de forma arbitraria- sino que, la propia sentencia la deriva directamente de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , que en su apartado 2 establece: « (...) 2. Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos».

Frente a lo que parece afirmar la sentencia recurrida, la clasificación no es un dato que resulte del todo irrelevante. Tal clasificación podría constituir un primer indicio de que los terrenos no merecen ser incluidos en el ámbito del PORN, pero para ser determinante ese dato debería haber sido complementado con otros datos y elementos de prueba demostrativos de que los terrenos en cuestión, por su situación y sus concretas características, debían ser excluidos del Plan de Ordenación, acreditación ésta que, como decimos -y así lo señala también la sentencia de recurrida-, no se ha producido en este caso.

La representación de las recurrentes aduce que la conclusión de la sentencia habría sido otra si la Sala de instancia hubiese tomado en consideración determinados documentos obrantes en las actuaciones, en particular la respuesta dada por la Administración, durante la tramitación del procedimiento, al desestimar la alegación nº 422 formulada por el alegante 352. Sin embargo, nuestra conclusión es muy distinta.

Por lo pronto, la respuesta dada a las alegaciones que un tercero había formulado en el período de información pública no tendría para la Administración el carácter "vinculante" que pretende atribuirle la parte recurrente. Pero además, y sobre todo, sucede que aquella respuesta de la Administración no fue como la presentan ahora las recurrentes, y, por tanto, no cabe sostener que al aprobar el Plan la Administración haya contravenido sus propios actos.

En efecto, como se desprende del documento nº 24 de los aportados con la demanda, la mayor parte de la extensa transcripción que se contiene en las páginas 69-70 de la demanda (y que luego se reitera de forma fragmentaria en diversos apartados de la demanda y del recurso de casación) no recoge la respuesta que dio la Administración en el trámite de información público sino lo que había manifestado en ese trámite el alegante 352 (Grupo municipal Partido Socialista Obrero Español-Plataforma Cívica de Izquierdas de Manzanares el Real). En ese escrito el alegante señalaba, en síntesis, que el PORN debe excluir el suelo clasificado como urbano porque tal suelo no cumple con la definición dada al habitat natural por la Directiva 92/43/CE, esto es, que el espacio se encuentre en estado natural o seminatural, puesto que el suelo urbano se encuentra ya demasiado transformado para poder cumplir con la definición establecida por la Directiva 92/43/CE. Pero lo que ahora interesa destacar es que tales alegaciones fueron desestimadas por la Administración; y en la "justificación" de esa desestimación no se acogen -por el contrario, se rechazan- aquellas afirmaciones del alegante de que debían excluirse del ámbito de PORN excluir el suelo clasificado como urbano.

Por tanto, todos los motivos de casación deben ser desestimados.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su oposición al recurso -véase antecedente quinto de esta sentencia-, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil quinientos euros (2.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Comunidad de Madrid.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 959/2012 interpuesto en representación de Dª Elena , Dª Gracia y Dª Mariola contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2012 (recurso contencioso- administrativo 281/2010 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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