STS, 16 de Julio de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:3190
Número de Recurso876/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 876 de 2012, penden ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, quien fue sustituido por el Procurador Don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Don Eloy , Doña María Rosa , Doña Ascension , Doña Crescencia , Don Ignacio , Don Maximino , quien actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de Don Roberto , y de la entidad mercantil Río Sar S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4712 de 2008 , sostenido por la representación procesal de Don Eloy , Doña Crescencia , Don Roberto , Doña María Rosa , Doña Ascension , Don Luis Alberto y Don Ignacio contra las Ordenes de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, de fechas 3 de octubre de 2007 y 1 de septiembre de 2008, por las que, respectivamente, se aprobó definitiva pero parcialmente y después definitivamente el documento corregido del Plan General de Ordenación Urbana de Santiago de Compostela.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, ambos representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, si bien asistidos de diferente Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 1 de diciembre de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4712 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloy , Dª. Crescencia , D. Roberto , Dª. María Rosa , Dª. Ascension , D. Luis Alberto y D. Ignacio contra las Órdenes de 3-10-2007 y 1-9-2008 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes por las que, respectivamente, se dio aprobación definitiva parcial y aprobación definitiva al documento corregido del Plan General de Ordenación Municipal de Santiago de Compostela. No se hace imposición de costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La clasificación de los terrenos litigiosos del modo que lo hace el PXOM sería indebida si mereciesen ser clasificados como suelo urbano, pues esta clasificación es reglada, ya que no solo lo ha declarado así la Jurisprudencia citada por la parte actora sino que lo establece la normativa en vigor cuando se dictaron las Órdenes impugnadas ( artículos 12.2.3 de la Ley 8/2007 y del Real Decreto Legislativo 2/2008, con la denominación de suelo en situación de urbanizado). La Ley 9/2002 dice en su artículo 11 , en lo que aquí interesa: "1. Los planes generales clasificarán como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el planeamiento. A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las vías perimetrales de los núcleos urbanos, las vías de comunicación entre núcleos, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana. ... 2. A los efectos de la presente Ley se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos de los núcleos de población que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente". A tenor de la definición que contiene el precepto transcrito no pueden considerarse las fincas litigiosas como suelo urbano. Los planos de infraestructuras unidos a la demanda ponen de manifiesto que la finca NUM000 no cuenta con acceso rodado público, y que solamente la finca NUM001 dispone de red de saneamiento a pie de parcela. Las certificaciones que hacen referencia a la existencia de esta red a 50 metros de las otras parcelas no concretan cómo podría realizarse el entronque para servirse de ella. Tampoco cabe considerarlas integradas en una malla urbana, pues, aparte de que según la fichas catastrales ninguna está edificada, no hay ningún entramado viario en el interior del ámbito del que forman parte, y la situación de simple contigüidad con suelos urbanos no puede ser asimilada a la integración que exige la Ley, pues la clasificación de un suelo ha de tener unos límites ciertos y no prolongarse por contacto de modo indefinido, como reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia. En el anterior plan general los terrenos litigiosos estaban clasificados como suelo no urbanizable, en parte común y en parte de protección urbanística, y la parte actora no indica qué operaciones urbanizadoras, planificadas o de hecho, han sido llevadas a cabo para que resulte procedente el cambio de clasificación que pretende. Por ello tiene que rechazarse la pretensión de que se declare que las fincas litigiosas son suelo urbano y, consecuentemente, la de que se ordene la delimitación de un polígono de suelo urbano no consolidado que las integre.».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «El artículo 32.2.g) de la Ley 9/2002 define el suelo rústico de protección paisajística como el constituido "por los terrenos que determine el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio con la finalidad de preservar las vistas panorámicas del territorio, el mar, el curso de los ríos o los valles, y de los monumentos o edificaciones de singular valor". La parte actora interpreta el precepto en el sentido de que las vistas a preservar son las que puedan contemplarse desde el terreno a clasificar como protegido, pero esa restricción no la contempla su texto, que habla de vistas panorámicas en general, no de las que sea posible disfrutar desde el ese terreno. Según esta interpretación no habría lugar a la protección si, por estar en una cota baja, por ejemplo, no se pudiese ver desde el terreno un edificio singular o un conjunto monumental, aunque un obstáculo que se elevase en él perturbase la visión desde un mirador próximo. Es obvio que no es esto lo que quiso el legislador autonómico, pues sería contrario a lo que se establece en la normativa protectora del patrimonio cultural ( artículo 44 de la Ley 8/1995 ). La documentación gráfica y videográfica aportada por la parte actora se centra en demostrar que no hay vistas panorámicas desde los terrenos litigiosos, pero no puede rebatir, por ser un hecho objetivo, que dichos terrenos están muy próximos al Camino Francés y al Monte do Gozo y se interponen en la línea de visión que desde este último se tiene de la Catedral de Santiago, hecho no solamente constatado en el informe pericial emitido en el proceso sino considerado históricamente como origen del nombre de dicho Monte, al ser el lugar desde el que, por vez primera, podían ver la Catedral los peregrinos que venían por el citado camino; circunstancia que justifica la clasificación que no solo les atribuye el plan general impugnado sino que, como antes se dijo, también, en parte, les confería el que le precedió. Por ello tampoco la primera de las pretensiones de la súplica de la demanda puede ser acogida, y el recurso, en consecuencia, tiene que ser desestimado».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 27 de enero de 2012, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representados ambos por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrentes Don Eloy , Doña María Rosa , Doña Ascension , Doña Crescencia , Don Ignacio , Don Maximino , quien actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de Don Roberto , y la entidad mercantil Río Sar S.L., representados por el Procurador Don Luis de Villanueva Ferrer, quien sustituyó a su compañero Don José Luis Ferrer Recuero, el que, con fecha 21 de marzo de 2012, había presentado el escrito de interposición del recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de los comparecidos como recurrentes se basa en seis motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, por lo que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , según la doctrina constitucional y jurisprudencial interpretativa de tales preceptos, que se cita y transcribe, ya que se aparta ostensiblemente de lo acreditado y probado en las actuaciones practicadas acerca de la clasificación de los terrenos litigiosos sin explicar la razón; el segundo porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva con vulneración, por tanto, por la Sala de instancia de lo establecido en los artículos 33 de la Ley de esta Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al no haber examinado ni resuelto las alegaciones relativas a la arbitrariedad en la clasificación del suelo con manifiesta discriminación respecto de los terrenos colindantes de idénticas características, lo que constituye una desigualdad injustificada; el tercero por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por no respetar el valor tasado de los documentos públicos y efectuar una apreciación de la prueba contraria a la sana crítica, concretamente en lo relativo a los servicios urbanísticos con que cuenta el suelo en cuestión, sin que en la sentencia recurrida se haga un examen de los que cada una de las parcelas tiene, que debería conducir a una singularización, y sin dar explicación acerca del valor paisajístico que se les atribuye, que resulta inexistente como se deduce de las pruebas aportadas al proceso, y, en consecuencia, el Tribunal a quo ha incurrido en arbitrariedad al valorar las pruebas; el cuarto porque la Sala de instancia ha infringido los artículos 9.3 , 14 y 103 de la Constitución , al declarar ajustado a Derecho el trato desigual dado a unas y otras parcelas en cuanto a su clasificación como suelo urbano y suelo de protección paisajística, que, como se deduce de las pruebas practicadas, es completamente arbitrario; el quinto por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 12.3 de la Ley 8/2007, de suelo , y 12.3 del Texto Refundido de esta Ley , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, ya que no respeta el carácter reglado del suelo urbano que estos preceptos consagran en atención a los servicios con los que contaba el terreno en cuestión; y, finalmente, el sexto por haber infringido la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial, que se cita y transcribe, relativa al carácter reglado del suelo urbano, sustraído al arbitrio del planificador, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho de conformidad con los motivos alegados.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto y remitidas las actuaciones a esta Sala y Sección del Tribunal Supremo por corresponderle su conocimiento con arreglo a las normas de reparto de asuntos, se dio traslado de dicho recurso a la representación procesal de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó el Ayuntamiento de Santiago de Compostela con fecha 20 de diciembre de 2012, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con la misma fecha.

OCTAVO

La representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela se opone al recurso de casación porque el primer motivo alegado no se corresponde con su desarrollo argumental, pues se denuncia la falta de motivación de la sentencia y se articula, sin embargo, alegando que las pruebas practicas conducen a una distinta clasificación de los terrenos a aquélla con la que lo han sido en el planeamiento impugnado, como tampoco es cierto que la sentencia recurrida sea incongruente por no haber examinado la invocada desigualdad en la clasificación de los terrenos, ya que, por el contrario, se analizan en ella la situación de las fincas colindantes, concretamente en el fundamento jurídico tercero, sin que la Sala de instancia haya infringido con la sentencia recurrida los preceptos citados en los motivos de casación tercero a sexto, pues en ellos se discute la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Sala sentenciadora, lo que no cabe en casación, según reiterada doctrina jurisprudencial, salvo en supuestos de tratarse de prueba tasada o haberse efectuado una valoración arbitraria o inverosímil, lo que no es el caso, ya que el Tribunal a quo explica las razones por las que las clasificaciones del suelo establecidas en el Plan General impugnado son ajustadas a Derecho a partir de las pruebas practicadas y correctamente valoradas, con cuyo resultado valorativo se limitan los recurrentes a discrepar en los motivos de casación tercero a sexto, y, en consecuencia, terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a los recurrentes.

NOVENO

La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia se opone al recurso de casación porque el primer motivo, aunque se denuncia en él la falta de motivación de la sentencia, se dedica a realizar una diferente valoración de la prueba de aquélla que hizo la Sala, pero la sentencia está perfectamente motivada, mientras que no adolece de incongruencia omisiva porque, en contra de lo que se asegura en el segundo motivo, la Sala de instancia ha examinado la cuestión alegada en torno a la desigualdad de trato con las parcelas contiguas, como tampoco puede prosperar el tercer motivo en el que se denuncia la incorrecta valoración de documentos públicos y de otras pruebas, lo que no es cierto, pues tanto aquéllos como éstas han sido correctamente valorados por el Tribunal a quo , que ha dejado constancia en la sentencia de esa valoración tanto en relación con la pretendida clasificación como suelo urbano como respecto de la protección paisajística atribuida a los terrenos en cuestión; resultando evidente la instrumentalización de la cita del artículo 14 de la Constitución cuando los preceptos aplicables son los propios de la Comunidad Autónoma, pero, en cualquier caso, no cabe invocar el principio de igualdad para conseguir una consecuencia antijurídica, pues lo cierto es que las parcelas litigiosas no cuentan con los servicios propios del suelo urbano y se dan en ellas los elementos para conferirles una protección paisajística, y, además, ya contaban con esa misma clasificación de suelo no urbanizable en el planeamiento anterior sin que los recurrentes hayan alegado las operaciones que lo hubiesen transformado en urbano, resultando igualmente la cita contenida en el quinto motivo de casación meramente instrumental, pues lo que se viene en él a cuestionar es la aplicación de los artículos 11.1 y 32.2 g) de la Ley gallega 9/2002, pero, en todo caso, la sentencia recurrida razona, de forma suficiente, acerca de la no concurrencia de los requisitos para clasificar el suelo como urbano y, por el contrario, las condiciones y circunstancias para ser clasificado como rústico de protección paisajística, y, finalmente, el sexto motivo es igualmente desestimable al no concurrir en los terrenos litigiosos los requisitos necesarios para su clasificación como suelo urbano, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso, o, en su defecto, se desestime y confirme la sentencia recurrida.

DECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de julio de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, solicita la inadmisión de todos los motivos de casación porque el primero incurre en una total incoherencia al articularse, el segundo carece manifiestamente de fundamento y del tercero al sexto encubren, bajo la invocación de preceptos del ordenamiento estatal, la disconformidad con la aplicación que el Tribunal a quo ha realizado de preceptos del ordenamiento autonómico relativos a la clasificación del suelo.

Tales causas de inadmisión deben ser rechazadas porque lo cierto es que se esgrimen los dos primeros motivos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por infracción de normas que rigen el pronunciamiento de las sentencias, en el tercero se alega la incorrecta valoración de prueba tasada y la arbitrariedad o irrazonabilidad al apreciar el resto de las pruebas, y en los demás la conculcación de principios y reglas de Derecho estatal relevantes para la decisión del pleito.

SEGUNDO

En el primer motivo se asegura por la representación procesal de los recurrentes que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación porque no explica las razones por las que rechaza los argumentos empleados en los escritos de alegaciones de los demandantes para sostener que el suelo debió clasificarse como urbano en lugar de rústico de protección paisajística, vulnerando con ello la Sala de instancia lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , con lo que, a su vez, se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución .

Este motivo es manifiestamente improcedente porque el Tribunal de instancia ha expresado con toda claridad las razones de su decisión, para lo que basta una lectura atenta de lo declarado en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes segundo y tercero de esta nuestra.

Como sostienen las Administraciones recurridas al oponerse a este motivo de casación, la representación procesal de los recurrentes desliza, al articularlo, una serie de apreciaciones relativas a las pruebas practicadas en el proceso, de lo que se deduce que la sentencia está motivada pero sus conclusiones acerca de la clasificación del suelo en cuestión no son compartidas por dicha representación procesal, de modo que tienen razón las recurridas cuando ponen de manifiesto que el motivo de casación, basado en la deficiente motivación de la sentencia, termina su desarrollo haciendo una crítica de la apreciación de las pruebas efectuada por la Sala sentenciadora, razones todas por las que este primer motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

Otro tanto sucede con el segundo, en el que se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber examinado ni resuelto la cuestión planteada por los demandantes acerca de la desigualdad con que han sido tratados por las Administraciones urbanísticas al atribuir a sus terrenos la clasificación de rústico de especial protección paisajística a pesar de que otros suelos colindantes o contiguos a los de su propiedad han sido clasificados como urbanos, omisión que supone una infracción de lo establecido en los artículos 33 de la Ley de esta Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

No es exacto este planteamiento porque la sentencia recurrida, en el transcrito fundamento jurídico tercero de la misma, expresa que la existencia de ciertos « servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las vías perimetrales de los núcleos urbanos, las vías de comunicación entre núcleos, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana », lo que no sucede, y más adelante señala que « la situación de simple contigüidad con suelos urbanos no puede ser asimilada a la integración que exige la Ley, pues la clasificación de un suelo ha de tener unos límites ciertos y no prolongarse por contacto de modo indefinido ».

En el fundamento jurídico cuarto, el Tribunal de instancia explica ampliamente las razones por las que los suelos en cuestión deben clasificarse como rústicos o no urbanizables de protección paisajísticas, como, además, en una determinada superficie venían clasificados en el planeamiento anterior.

En definitiva, la Sala de instancia ha justificado la improcedencia de conferir a los suelos en litigio la clasificación otorgada por el planeamiento general impugnado a los contiguos o adyacentes, razón por la que este segundo motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

Achaca, en el tercer motivo de casación, la representación procesal de los recurrentes a la Sala de instancia la infracción de las reglas de valoración de los documentos públicos, contenida en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y que haya apreciado la prueba pericial sin ajustarse a las reglas de la sana crítica, en contra de lo establecido en el artículo 348 de la misma Ley , con lo que, en definitiva, ha conculcado el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

No se ha atenido, asegura la representación procesal de los recurrentes, el Tribunal a quo a lo expresado inequívocamente en la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento demandado sobre la existencia de red pública de saneamiento a pie de dos parcelas con una superficie de casi dos hectáreas.

En la sentencia recurrida (fundamento jurídico tercero) se recoge el contenido de esa certificación, si bien de ella no obtiene la Sala a quo la conclusión a que pretenden llegar los recurrentes, quienes consideran que es prueba plena del carácter urbano de los terrenos de su propiedad, pues, si bien admite que la finca NUM001 dispone de red de saneamiento a pie de parcela, en las otras se encuentra a cincuenta metros sin concretar cómo podría realizarse el entronque para servirse de ella.

Examinadas las certificaciones del Secretario del Ayuntamiento demandado, que obran a los folios 215 a 219 de las actuaciones, efectivamente se indica que dos parcelas disponen de suministro de agua y saneamiento en el frente de la parcela y otras dos a una distancia de cincuenta metros, lo que, en absoluto, invalida las conclusiones acerca de su carácter no urbano a que llega el Tribunal de instancia, en atención al resto de las circunstancias y servicios de las mismas, sin que, por tanto, sea atribuible la conculcación de las reglas sobre la prueba tasada a dicho Tribunal cuando expresa que una finca dispone de red de saneamiento a pie de parcela y que otras lo tienen a cincuenta metros.

Al desarrollar el motivo de casación se prescinde de criticar la valoración que la Sala sentenciadora haya hecho de la prueba pericial, a pesar de haberse invocado el citado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , para sostener la ausencia de lógica o de sana crítica en la apreciación de otras pruebas gráficas presentadas con la demanda, aunque lo cierto es que la pretendida irrazonabilidad y arbitrariedad en la apreciación de esas otras pruebas no pasa de ser sino una diferente forma de valorarlas, que lleva a los recurrentes a deducir que el suelo de su propiedad es urbano y debió delimitarse por el Plan General dentro de un polígono de suelo urbano no consolidado.

No es, por tanto, ese razonamiento sino una mera discrepancia valorativa de las pruebas practicadas respecto de la realizada por la Sala, y por ello inaccesible a la casación, aunque lo cierto es que no combaten una rotunda y definitiva declaración de hechos probados contenida en los dos fundamentos jurídicos antes transcritos de la sentencia recurrida (tercero y cuarto), al expresarse en ésta que « en el anterior plan general los terrenos litigiosos estaban clasificados como suelo no urbanizable, en parte común y en parte de protección urbanística, y la parte actora no indica qué operaciones urbanizadoras, planificadas o de hecho, han sido llevadas a cabo para que resulte procedente el cambio de clasificación que pretende », y más adelante que « la documentación gráfica y videográfica aportada por la parte actora se centra en demostrar que no hay vistas panorámicas desde los terrenos litigiosos, pero no puede rebatir, por ser un hecho objetivo, que dichos terrenos están muy próximos al Camino Francés y al Monte do Gozo y se interponen en la línea de visión que desde este último se tiene de la Catedral de Santiago, hecho no solamente constatado en el informe pericial emitido en el proceso sino considerado históricamente como origen del nombre de dicho Monte, al ser el lugar desde el que, por vez primera, podían ver la Catedral los peregrinos que venían por el citado camino; circunstancia que justifica la clasificación que no solo les atribuye el plan general impugnado sino que, como antes se dijo, también, en parte, les confería el que le precedió ».

La Sala de instancia, por tanto, no ha conculcado los preceptos relativos al valor probatorio de los documentos públicos o a la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, que se invocan como infringidos en este tercer motivo de casación ni, por consiguiente, ha lesionado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

QUINTO

En el cuarto motivo de casación se alegan como infringidos por la Sala de instancia los artículos 9.3 , 14 y 103 de la Constitución por discriminar a los demandantes del resto de propietarios de suelos adyacentes a los que se ha conferido la clasificación de urbanos, lo que supone una arbitrariedad por consentir una actuación administrativa contraria al interés general.

Este motivo de casación también debe ser desestimado porque se sustenta en una premisa incierta, cual es que los terrenos, propiedad de los demandantes, reúnen idénticas características que los contiguos clasificados como urbanos, lo que ya hemos expresado que la Sala sentenciadora niega categóricamente, al mismo tiempo que explica con razones convincentes, basadas en la evidencia de los hechos y en las pruebas practicadas, que merecen preservarse del desarrollo urbanístico para evitar que se pierda la vista de la Catedral desde el Monte do Gozo, al ser el lugar desde el que, por vez primera, los peregrinos, que venían por el Camino francés, la veían.

SEXTO

En el quinto y sexto motivos de casación se esgrime la infracción del artículo 12.3 de la Ley 8/2007 de Suelo , y de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, así como de la doctrina jurisprudencial, que definen el carácter reglado del suelo urbano, cuya clasificación como tal no está sujeta a la esfera voluntarista de la Administración urbanística, siendo un acto reglado y debido, según se declara en todas las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan y transcriben al articularlo.

Vuelve a incurrir la representación procesal de los recurrentes en una petición de principio, al dar como cierto un hecho (la realidad del carácter urbano de los terrenos) que no se ha demostrado, sino que, antes bien, se ha acreditado lo contrario, dado que los terrenos no cuentan con las características exigibles legalmente ( artículo 11 de la Ley de Galicia 9/2002 ) para ser considerados como urbanizados, mientras que están entre los que merecen protección paisajística conforme a lo establecido en el artículo 32.2 g) de la misma Ley autonómica 9/2002 a fin de preservar las vistas de los monumentos o edificaciones de singular valor, de manera que estos dos últimos motivos de casación, al igual que los anteriores, tampoco pueden prosperar.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas causadas por partes iguales a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de las Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra de tres mil euros para cada una, dada la actividad desplegada por ellos para oponerse a dicho recurso, sin que proceda incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante de ambas Administraciones al no ser preceptiva su intervención.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de todos los motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso sostenido por el Procurador Don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Don Eloy , Doña María Rosa , Doña Ascension , Doña Crescencia , Don Ignacio , Don Maximino , quien actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de Don Roberto , y de la entidad mercantil Río Sar S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4712 de 2008 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de las Administraciones comparecidas como recurridas, de tres mil euros para cada una, sin que deban incluirse en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante de éstas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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