ATS, 10 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:6338A
Número de Recurso3940/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictada en recurso 615/2012 , por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Valle contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 15 de julio de 2011 (confirmada en alzada por la de 9 de febrero de 2012), por la que se denegó su petición de desplazamiento de la línea de 20 kv en Villavieja del Lozoya.

Se han personado como partes recurridas la mercantil "Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Fernández Rodríguez, y Valle , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Natalia Martín de Vidales Llorente.

En relación con dicha sentencia, Dña. Valle anunció ante la Sala de instancia su intención de interponer recurso de casación, pero no lo interpuso en tiempo y forma, por lo que por decreto de la Sra. Secretaria de la Sala de 25 de febrero de 2014 se declaró desierto el recurso, acordándose la continuación del procedimiento respecto de la parte también recurrente Administración de la Comunidad de Madrid (esta se había personado asimismo en calidad de recurrida pero tal condición de parte ha quedado desprovista de objeto al declararse desierto el recurso de la contraparte en la instancia).

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 20 de enero de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( artículo 86.2.b] de la ley Jurisdiccional 28/1998), pues aunque aquella quedó fijada en la instancia como indeterminada, en este caso el interés económico subyacante en el litigio no alcanza, notoriamente, el límite legal.

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Valle contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 15 de julio de 2011 (confirmada en alzada por la de 9 de febrero de 2012), por la que se denegó su petición de desplazamiento de la línea de 20 kv en Villavieja del Lozoya. La Sala de instancia, al estimar en parte el recurso, anuló las resoluciones impugnadas en el limitado sentido de ordenar la adopción de las medidas pertinentes a fin de se amplíe a 4 mts. la distancia del cable, que queda ahora a 3,39 mts. del borde del solar.

Como ya hemos dejado expuesto, una vez notificada a las partes por el Tribunal de instancia esa sentencia parcialmente estimatoria, anunciaron su intención de interponer contra ella recurso de casación tanto la parte demandante (Dña. Valle ) como la demandada (Comunidad de Madrid), si bien sólo esta última sostuvo el recurso de casación ante este Tribunal Supremo. Por su parte, la mercantil codemandada en la instancia, "Iberdrola Distribución Eléctrica", no preparó el recurso de casación contra dicha sentencia, y ha comparecido en este recurso de casación únicamente en condición de recurrida.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso); siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO .- En este caso, la recurrente, propietaria de un solar en el municipio de Villavieja de Lozoya (Madrid) con una superficie catastral de 277 m2, pidió ante el Tribunal de instancia que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se ordenase a la Administración demandada el desplazamiento de la línea eléctrica a una distancia mínima de cinco metros respecto de su parcela; pretensión que, como hemos dicho, fue acogida sólo en parte por el Tribunal a quo.

Partiendo precisamente del reducido alcance de la estimación parcial del recurso, se suscitó la posible inadmisión del este recurso de casación por razón de cuantía, ya que a la vista de la cuestión debatida en el pleito principal, y el limitado sentido de esa estimación parcial, puede entenderse razonablemente que el interés económico subyacente a la controversia no supera esa cifra de 600.000 euros.

Pues bien, Dña. Valle ha evacuado el trámite de forma coherente con su posición procesal de recurrida en casación, alegando que, en efecto, es notorio que la cuantía del asunto no excede de la cifra indicada, toda vez que el "fallo" de la sentencia de instancia tan sólo acuerda desplazar un cable que se encuentra a 3'39 metros de la parcela de su propiedad a la distancia de cuatro metros, esto es, 61 cms. de desplazamiento, pudiéndose entender que el desplazamiento de un cable a sólo 61 cms. en ningún caso superaría los 600.000 euros de coste.

A su vez, la única parte recurrente en casación, la Comunidad de Madrid, ha presentado un escrito de alegaciones ininteligible, pues comienza diciendo que " se adhiere a la inadmisión del recurso ", aunque a continuación aduce sucintamente que la cuantía es indeterminada y que por tanto no ha lugar a inadmitirlo, y seguidamente incorpora unas alegaciones sobre la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional ( art. 93.2.e] LJCA ) que no vienen al caso porque tal causa de inadmisión no ha sido puesta de manifiesto a las partes; para terminar pidiendo a la Sala que "resuelva admitiendo el recurso".

En fin, la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, que ha comparecido en esta sede casacional como parte recurrida, ha presentado un escrito con un contenido incoherente con esa posición procesal, pues en vez de manifestar su conformidad con la inadmisión del recurso, interesa expresamente que se admita, alegando que la ejecución de lo ordenado por el Tribunal de instancia conlleva un desembolso económico superior al límite casacional (a cuyo efecto adjunta un informe técnico que, por cierto, dice cuantificar la reforma de la línea eléctrica concernida -de toda ella- pero nada explica sobre su relación con el "fallo" de la sentencia, ni explica que todas esas operaciones sean necesarias para cumplir la sentencia, ni viene avalado por firma alguna).

Así las cosas, estas alegaciones de Iberdrola Distribución Eléctrica no pueden ser tomadas en consideración porque, como acabamos de apuntar, resultan incompatibles con su posición procesal. Es, en efecto, incoherente y carente de lógica que quien ha comparecido ante el Tribunal Supremo únicamente en calidad de parte recurrida (y por tanto debe tener interés en que la casación no prospere y la sentencia de instancia se confirme) solicite que se rechace una causa de inadmisión y que por tanto el recurso prosiga su tramitación hasta que se dicte una sentencia que pudiera ser desfavorable para ese interés de parte recurrida con el que litiga. Más bien se desprende de las alegaciones de esta empresa que en realidad, bajo la aparente condición de recurrida en casación, pretende actuar en apoyo de la Administración autonómica recurrente. Empero, es doctrina jurisprudencial consolidada que, de un lado, en el recurso de casación sólo cabe personarse como recurrente o recurrido y no cabe la posición procesal de coadyuvante del recurrente, y, de otro, que la petición de que se case y anule la sentencia de instancia sólo puede efectuarse a través de la interposición del oportuno recurso de casación, para lo que es necesario haberlo preparado previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo haya tenido por preparado, supuesto este último que no ocurre en el presente caso. Iberdola Distribución Eléctrica era libre de preparar -con vistas a su posterior formalización ante esta Sala- o no recurso de casación contra la sentencia de instancia, para lo que estaba inequívocamente legitimada. Al no hacerlo, dejó pasar la ocasión de atacar dicha sentencia, no cabiéndole ahora, por vía subrepticia, intentar su revocación; por lo que sus alegaciones han de tenerse por no formuladas.

Partiendo, pues, de la base de que las alegaciones formuladas por la mercantil correcurrida en casación no pueden ser tomadas en consideración, tampoco resultan útiles para sostener el recurso las incoherentes alegaciones de la Comunidad de Madrid, que, como hemos explicado, sostiene en su escrito a la vez una cosa y la contraria, pues por un lado se adhiere a la inadmisión pero, por otro, sostiene la admisión, diciendo en términos más que sucintos que la cuantía en la instancia del pleito era indeterminada, mas sin añadir nada sobre el interés económico real de la controversia, tal como ha quedado definido a partir del limitado alcance de la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Atendiendo, pues, al interés económico subyacente en este recurso de casación, tenemos que partir de dos datos acreditados: primero, que la parcela de la recurrente, y respecto de la que se ordena la separación de un cable de la línea eléctrica, tiene la reducida extensión de 277 m2, por lo que la afección de la sentencia sobre la totalidad de la línea eléctrica es sin duda escasa; y segundo, que la sentencia tan sólo ordena que se adopten las medidas pertinentes a fin de que se amplíe a 4 mts., la distancia de un cable de uno de los brazos de un apoyo del tendido de la línea que queda a 3,39 mts. del borde del solar. Una operación técnica tan reducida no puede superar, razonablemente, la cuantía de 600.000 euros; por lo que, en definitiva, el recurso de casación ha de ser inadmitido.

CUARTO .-Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , aunque únicamente respecto de Dña. Valle (dada la equivoca posición procesal con que ha actuado la mercantil correcurrida), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por Dña. Valle por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3940/13 interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 30 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictada en recurso 615/2012 , resolución que se declara firme; e imponemos las costas a la parte recurrente, en los términos indicados en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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