ATS, 12 de Junio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:6292A
Número de Recurso342/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Enamorado Sánchez, en nombre y representación de D. Doroteo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 631/2011 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- No haberse anunciado en el escrito de preparación del recurso del motivo de casación las infracciones jurídicas que se denuncian en el escrito de interposición ( artículos 89.1 y 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional -LJCA -).

- Carecer manifiestamente de fundamento porque se denuncia en el recurso de casación la infracción de la Ley de Asilo 5/1984, derogada por la vigente Ley 12/2009, que es la aplicable al caso pero que ni siquiera se menciona en el escrito de interposición( art. 93.2.d] LJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Doroteo contra la resolución del Ministerio del Interior de 8 de abril de 2011, denegatoria de la protección internacional en España.

SEGUNDO .- El escrito de interposición contiene un motivo único de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia, primero, la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, en relación con el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951; y segundo, la infracción del artículo 17.2 de la misma Ley 5/1984 . Insiste la parte actora en que se dan en su caso todas las condiciones y requisitos para la concesión del asilo, y añade que en todo caso se le debe reconocer al menos la permanencia en España por razones humanitarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 precitado. Invoca diversas sentencias del Tribunal Supremo recaídas en relación con la referida Ley 5/1984 .

TERCERO .- Este motivo de casación es inadmisible, por las razones apuntadas en la providencia de 5 de marzo de 2014.

La jurisprudencia actual y en todo caso consolidada, superando anteriores vacilaciones, ha resaltado desde hace años, en multitud de resoluciones de innecesaria cita específica por su reiteración, que cuando se desarrolla en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación, el motivo será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional (en este sentido, a título de muestra, Auto de 28 de noviembre de 2013, RC 1412/2013). Asimismo ha declarado la jurisprudencia, con similar reiteración, que es carga del recurrente en casación especificar ya en la fase de preparación el motivo o motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y fin característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente (Auto de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010, seguido de otros muchos con similares razonamientos). En fin, la jurisprudencia ha puntualizado también que la exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

Pues bien, en este caso, el recurrente citó en el escrito de preparación diversas normas sobre las que nada ha dicho después en el escrito de interposición (así, el artículo 54 de la Ley 30/1992 en cuanto se refiere a la motivación de los actos administrativos, ó el artículo 60.4 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto conciernen a la valoración de la prueba). Sin embargo, paradójicamente, en el mismo escrito de preparación nada dijo sobre la vulneración de las normas jurídicas cuya infracción ha denunciado en la interposición. Tan sólo apuntó en la preparación, desde esta perspectiva, su intención de recurrir en casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , " en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la obtención del asilo y condición de refugiado y permanencia en España por razones humanitarias ", pero esta frase carece de utilidad para tener por cumplido el requisito derivado del artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que se enunció en términos tan amplios, vagos y genéricos que carecía de cualquier contenido explicativo e individualizador de la concreta infracción que se pretendía desarrollar en la futura interposición del recurso.

Por lo demás, el escrito de interposición denuncia la infracción de una normativa inservible por derogada e inaplicable al caso. En efecto, la parte recurrente alega que se han infringido diversos preceptos de una Ley, la Ley de Asilo 5/1984, que fue derogada por la vigente Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, que fue la aplicada tanto por la Administración como por la Sala de instancia. Esta confusión en la identificación de la normativa aplicable al caso no puede tildarse de irrelevante, pues la regulación de una y otra Ley no es idéntica en aspectos relevantes (como, v.gr., los referidos al procedimiento de examen de las solicitudes de asilo o la caracterización de la protección subsidiaria), ni puede desdeñarse so pretexto de que la cita de la Ley de 1984 en vez de la de 2009 se debe a un mero error material, pues la lectura del escrito de interposición pone de manifiesto con toda evidencia que la cita de aquella Ley fue plenamente consciente y deliberada, por más que de forma errónea.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que ya han tenido adecuada respuesta en los razonamientos anteriores.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 342/2014, interpuesto por la representación de D. Doroteo contra la sentencia de 11 de noviembre de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 631/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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