ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:6257A
Número de Recurso152/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de D. Eladio y D. Iván , Dª. María Luisa y Dª. Diana y D. Simón , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 11 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 8 de marzo de 2013, dictada en el recurso número 307/2005, sobre Plan Especial de Reforma Interior.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 3 de marzo de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes contra dos Acuerdos del Ayuntamiento de Cartagena, el primero de ellos, de 3 de marzo de 2005, de aprobación definitiva parcial del Plan Especial de Reforma Interior del Casco Histórico de Cartagena, y el segundo, de 24 de julio de 2006, que aprueba definitivamente el Plan Especial de Ordenación y Protección del Conjunto Histórico de Cartagena.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LRJCA , dado que "En el presente caso, es obvio que la norma a aplicar no es de Derecho estatal o comunitario europeo, sino de una norma de procedencia autonómica (sic)".

Frente a esto, la representación procesal de los recurrentes alega, en síntesis, con invocación de la doctrina de esta Sala en relación al derecho de acceso a los recursos y anunciando los motivos por los que se interpondrá el recurso de casación, que para resolver la cuestión relativa a la catalogación del edificio objeto de recurso se utiliza normativa estatal, en concreto el artículo 21.2 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español , por lo que se cumple con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LRJCA , haciendo referencia a la Sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012 , dictada en este mismo procedimiento de instancia.

TERCERO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Por tanto, en contra de lo que se sostiene en la fundamentación jurídica de la resolución objeto del recurso de queja, el artículo 86.4 se limita a condicionar la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso, esto es, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de las normas a que se ha hecho referencia, y como aquél condicionamiento afecta a la recurribilidad de la sentencia, el artículo 89.2, a propósito del escrito de preparación, exige que habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea -que en su día habrá de servir de fundamento al recurso de casación- ha sido relevante y determinante del fallo.

En definitiva, el artículo 86.4 debe ser interpretado en relación con el artículo 89.2, debiendo el Tribunal "a quo" examinar si en el escrito de preparación del recurso se anuncia la infracción de una norma jurídica hábil para servir de fundamento al recurso de casación, si esa norma o normas de Derecho estatal o comunitario europeo, que el recurrente reputa infringidas, fueron invocadas oportunamente por este en el proceso o consideradas en la sentencia, y, por último, si en el escrito de preparación se justifica que la infracción normativa invocada -no necesariamente ésta sobre la que habrá de razonarse en el escrito de interposición del recurso- ha sido relevante, de modo que constituye la "ratio decissionis" del fallo recurrido.

CUARTO .- En el presente caso, la parte ahora recurrente en queja alega en su escrito de preparación del recurso de casación que los motivos en los cuales se va a basar para interponer el citado recurso son los previstos en los apartados 1 c ) y d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

A la vista de tal escrito, procede estimar el presente recurso de queja, en contra de lo que se sostiene en la fundamentación jurídica de la resolución objeto del recurso pues, por una parte, la carga procesal impuesta al recurrente por el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley de esta Jurisdicción , sólo cobra sentido en relación al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y en el escrito de preparación se anuncia expresamente, como ya ha quedado expuesto, que el recurso se interpondrá por infracción de las normas reguladoras de la sentencia - artículo 88.1 c) de la LRJCA - y, por otra parte, del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , en cuanto al motivo amparado en el artículo 88.1.d) en el que la parte recurrente denuncia como infringidas normas de Derecho estatal - artículo 21 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español -, precepto que ya fue invocado expresamente en la demanda y considerado por la Sala sentenciadora. Además, se razona en tal escrito suficientemente que la infracción de tal precepto podría resultar relevante para el fallo de la sentencia, atendida la controversia a que da respuesta la misma. En consecuencia, procede tener por bien preparado el recurso de casación.

A este último respecto cabe advertir que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en los términos que han quedado expuestos, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta de aplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre.

QUINTO .- Procede, en su consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Eladio y D. Iván , Dª. María Luisa y Dª. Diana y D. Simón contra el Auto de 11 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), dictado en el recurso número 307/2005 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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