STS, 21 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:3183
Número de Recurso351/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 2/351/2013 que ante ella pende de resolución, interpuesto por D. Amadeo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Fernando Lozano Moreno, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, por el que se inadmitió el recurso de alzada número 197/2013 formulado contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid, de 9 de mayo de 2013, dictado en el expediente de queja número NUM000 .

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Amadeo , en su propio nombre y representación, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2013, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, por el que se inadmitió el recurso de alzada número 197/2013 formulado contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid, de 9 de mayo de 2013, dictado en el expediente de queja número NUM000 .

Mediante Otrosí Digo solicitó la asignación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Séptima de esta Sala, por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2013 se requirió al Sr. Amadeo para que, en un plazo de diez días, se personara en legal forma y aportara copia del acuerdo o resolución recurrida, bajo apercibimiento de archivo.

TERCERO

Recibida copia del acuerdo recurrido, por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2013 se requirió a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para la defensa y representación del Sr. Amadeo , quedando suspendidos los plazos procesales.

CUARTO

Recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes al Procurador don José Fernando Lozano Moreno y la Letrada doña Pilar Candelaria Pinedo Moya para la representación y defensa del recurrente, por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2013 se le concedió un plazo de dos meses para la interposición del recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

SEXTO

La representación procesal del recurrente interpuso el recurso por escrito presentado el 31 de enero de 2014, en el que fijó la cuantía del mismo como indeterminada.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto y se admitió a trámite el recurso; se tuvo por personado al mencionado Procurador y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

OCTAVO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2014 se dispuso su entrega a la representación procesal del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

NOVENO

El Procurador Sr. Lozano Moreno evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 4 de abril de 2014 en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que se anule el acto administrativo objeto de impugnación (acuerdo de 11 de julio de 2013 dictado por el Consejo General del Poder Judicial) por cuya resolución, se acuerda inadmitir el recurso de alzada núm. 197/2013, interpuesto por el recurrente D. Amadeo , todo ello con expresa imposición de costas.

Por Otrosí Digo interesó:

(...) Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se acuerde, que el pleito sea declarado, sin más trámites, concluso para sentencia, en el momento procesal que corresponda.

DÉCIMO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 11 de abril de 2014 en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso.

UNDÉCIMO

Por decreto de 29 de abril de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

DUODÉCIMO

Concedido a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, sus respectivas representaciones procesales evacuaron el traslado concedido mediante sendos escritos de 13 y 20 de mayo de 2014.

DECIMOTERCERO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 26 de junio de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de julio siguiente, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, que resolvió inadmitir el recurso de alzada número 197/2013 formulado por don Amadeo contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid, de 9 de mayo de 2013, que resolvió archivar el expediente de queja número NUM000 , contra el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por su actuación en la Ejecutoria núm. 95/12, al apreciar falta de legitimación en el actual recurrente para impugnar en vía administrativa el acuerdo de archivo de la denuncia por él formulada, conforme al artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO .- Son hechos de interés, ordenados cronológicamente, para la resolución del recurso los siguientes:

1) Por escrito con sello de presentación en el Juzgado Decano de los de Valladolid de 11 de marzo de 2013, don Amadeo , interno a la sazón en el centro penitenciario de Valladolid, formuló queja contra el Juzgado de lo Penal número 1 de Valladolid, en relación al procedimiento Ejecutoria nº 95/12 y la providencia dictada el 28 de febrero de 2013, por prevaricación (folios 1 a 3 del expediente -parte correspondiente al expediente de queja NUM000 -).

Relataba que en la citada providencia de 28 de febrero de 2013 constaban las siguientes prevaricaciones:

(...) En el Juzgado de Instrucción 6 Valladolid no existen D. Previas nº 94/13 .

No se me ha comunicado auto de 27 de febrero 2013 como indica el Juzgado

No es el Juzgado competente para conocer del caso ya que la nulidad de actuaciones es contra el mismo Juzgado que conoce el caso

.

Y terminaba solicitando que se tuviera « (...) por formulada queja y solicitud de apertura de expediente contra el Juzgado Penal 1 Valladolid y la providencia dictada de 28 febrero 2013 por las prevaricaciones indicadas».

2) Incoado por el Ilmo. Magistrado Juez Decano de Valladolid el expediente de queja nº NUM000 , se requirió al Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 informe sobre los hechos expuestos y se dispuso la remisión de testimonio del escrito de queja a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Valladolid, al recogerse en aquél hechos que pudieran ser constitutivos de infracción penal y que algunas de sus manifestaciones pudieren asimismo ser constitutivas de infracción penal (folio 4 del expediente - parte correspondiente al expediente de queja NUM000 -).

3) El 29 de abril de 2013 tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Valladolid un nuevo escrito del Sr. Amadeo con el siguiente contenido (folios 11 y 12 del expediente -parte correspondiente al expediente de queja NUM000 -):

(...) ASUNTO: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" ( ART. 24 CE )

(...) Solicito estado de actuaciones ya que la Magistrada del Juzgado Penal 1 Valladolid no resuelve el auto de 6 noviembre 2012 dictado por el Jdo. Contc/Admtvo - 1 Lugo D. Fundamentales 284/12 ni se inhibe del proceso a fin de declarar nulidad de actuaciones.

POR FAVOR SEÑORÍA es delito que la Magistrada no se inhiba del Proc. Abreviado 413/11 al estar denunciada según consta en el auto del Jdo Cont/Admtvo de Lugo y siga prevaricando en sus resoluciones o enjuiciarme por otros delitos, por todo ello,

SOLICITO A SSª Traslado del presente ante la autoridad competente a fin de que aparten a la Magistrada del procedimiento y resuelva 1 Juzgado imparcial, con los correspondientes recursos de apelación, casación y amparo. ¿Qué clase de Jueces y Justicia hay en Valladolid?

.

4) Unido el precedente escrito al expediente de queja, se requirió nuevamente a la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 el informe solicitado.

5) La Magistrada emitió su informe el 6 de mayo de 2013 con el siguiente contenido (folios 15 y 16 del expediente -parte correspondiente al expediente de queja NUM000 -):

(...) La Ejc 95/12 dimanante, del PA 413/11, en el que se dictó sentencia en fecha 23/01/2012 , por la que se condenaba a D Amadeo , por un delito contra la integridad moral, un delito de amenazas y una falta de lesiones, una vez firme se procedió a incoar Ejecutoria bajo el número 95/12, sin perjuicio de dictarse las diligencias oportunas a fin de llevar a cabo la ejecución de las penas acordadas, por el condenado se solicitó la nulidad de actuaciones, por las denuncias que tiene interpuestas, contra la anterior titular de este Juzgado, ante diversos Órganos Judiciales, dado traslado a las partes, se dictó Auto en fecha 27/02/2013, por el que se denegaba la nulidad solicitada.

Por Providencia de fecha 28/02/2013, vuelve a desestimarse las peticiones del condenado, remitiéndose a lo acordado en el Auto de 27 de febrero. Interpuesto recurso de reforma, previo los trámites legales, se dictó Auto en fecha 29/04/2013 por el que se resuelve el recurso, confirmando en toda su integridad el Auto recurrido.

Consta en las actuaciones haberse notificado todas las actuaciones llevadas a cabo, a todas las partes, incluida la representación legal del condenado.

6) Por acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Decano de los Juzgados de Valladolid de 9 de mayo de 2013 se dispuso el archivo de la queja, a la vista de lo informado por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1, de lo que concluía la falta de fundamento de aquélla (folio 17 del expediente).

7) Notificado el precedente acuerdo, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2013 don Amadeo interpuso recurso de alzada contra el mismo (folios 1 a 3 del expediente del recurso de alzada) en base a los siguientes hechos:

PRIMERO.- Reproduzco íntegramente mi escrito presentando queja de 05 marzo 2013.

SEGUNDO.- Auto nº 189/12 del Jdo. Contc- Admtvo nº 1 Lugo. Derechos Fundamentales 284/12.

El Juzgado denunciado junto el Colegio de Abogados no quieren tramitar, ni resolver el Auto nº 189/12 del Juzgado Contc/ Admtvo nº 1 Lugo en el Proc. Abreviado 284/12 a fin de declarar la nulidad de actuaciones solicitada.

Todo ello en prevaricación y corporativismo, y utilizando un recurso que no es el indicado, y presentado por ellos mismos.

TERCERO.- Se me han cambiado ya 4 Abogados del turno de oficio a fin de retrasar y no presentar lo solicitado ante el Tribunal Supremo a fin de ocultar la basura judicial existente en Valladolid.

Todo ello tal y como consta en el Exp nº NUM001 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la cual pertenece al Ministerio de Justicia "corrupto". Figurando los Abogados:

Encontrándose actualmente el procedimiento "parado" y no poder presentar recurso ante el Tribunal Supremo a fin de declarar la nulidad de actuaciones solicitada.

CUARTO.- A mayor abundamiento el Juzgado Penal 1 Valladolid en el Auto de fecha 29 abril 2013 indica que cabe recurso ante la Audiencia Provincial de Valladolid cuando lo correcto es directo ante el Tribunal Supremo.

Causándome daños irreparables por todo ello.

8) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 11 de julio de 2013, dispuso inadmitir el recurso de alzada (folios 12 a 16 del expediente del recurso de alzada), con base en los siguientes razonamientos contenidos en su fundamento de derecho segundo:

(...) Los recursos administrativos constituyen mecanismos de impugnación de resoluciones y actos administrativos por motivos de legalidad, no de oportunidad. De ahí que el artículo 107.1, párrafo primero, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , exija la fundamentación del recurso en la existencia de motivos de nulidad o anulabilidad, imputables a la actuación administrativa. En el presente caso, el recurrente omite toda argumentación sobre este punto, pues no se cita precepto o norma algunos que se consideren infringidos por el acto impugnado.

Con independencia de lo anterior, atendida la naturaleza de la cuestión suscitada, resulta obligado analizar, como requisito previo de procedibilidad, si concurre la necesaria legitimación en el recurrente para impugnar el citado Acuerdo.

La cuestión relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas ha sido objeto de resolución por la Sala Tercera el Tribunal Supremo, que en Sentencias -entre otras muchas- de 23 de junio de 1997 , 12 y 26 de septiembre del mismo año , 15 de diciembre de 1999 , 18 de julio de 2000 , 23 de septiembre y 29 de octubre de 2002 , 24 y 28 de febrero de 2003 , 7 , 11 y 17 de marzo de 2003 , se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función.

Así, el artículo 423.3 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la Carrera Judicial se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, previsión que viene a reiterar la que recogía el artículo 423.2 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

De la falta de legitimación del denunciante reseñada como motivo para decretar la inadmisión del recurso administrativo se ha hecho eco este Consejo General en Acuerdos Plenarios -entre otros muchos- de fechas 6 de octubre de 1999, 22 de septiembre de 1999, 12 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 17 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 15 de enero de 2003, 12 de marzo de 2003, 9 de abril de 2003, 14 de enero de 2004, 25 de marzo de 2004, 5 de abril de 2006 y 26 de abril de 2006, 14 de marzo de 2007 o 17 de julio de 2008, por los que se inadmitieron respectivamente los recursos de alzada núms.. 100/99, 68/99, 202/99, 134/99, 111/00, 111/01, 226/02, 18/03, 48/03, 402/03, 30/04, 36/06, 60/06, 16/07, 17/07 y 57/08, o, más recientemente, 327/10 y 341/10 (Pleno de 28 de octubre de 2010), 346/11 (Pleno de 23 de Febrero de 2012) y 365/12 (Pleno de 7 de marzo de 2013)), inadmisión que procede reiterar en este caso, a la luz de las consideraciones precedentes

.

TERCERO .- Sostiene el recurrente en su demanda, tras relatar los antecedentes del caso que considera de interés, que el acuerdo impugnado no entra en el fondo de la cuestión, limitándose a indicar que el recurrente no cita precepto o norma infringida alguna que dé lugar a la nulidad o anulabilidad invocada (hecho sexto).

Considera que aunque no expresa un precepto determinado, de la queja resulta implícitamente la invocación de la tutela judicial efectiva, y su derecho a que no se le ocasione indefensión como consecuencia de resoluciones judiciales contradictorias, igualmente por no haberse inhibido de conocer el asunto la magistrada juez que estaba denunciada y por su derecho a tener un abogado de oficio.

Añade que se ha producido un archivo y una inadmisión del recurso de alzada no ajustada a derecho, que implican dejación de las funciones que corresponden al órgano jurisdiccional.

En los fundamentos de derecho, tras citar los artículos 24.2 ; 103 y 9 de la Constitución y 11.3 ; 16 y 414 de la LOPJ , manifiesta que la propia resolución impugnada señala expresamente que frente a la misma puede interponerse recurso contencioso- administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, reconociendo por tanto la legitimación del recurrente para acudir a la vía contencioso- administrativa.

Afirma seguidamente que el recurrente está legitimado para la interposición del recurso administrativo y, por consiguiente, para que la Sala entre a conocer sobre la posible nulidad o anulabilidad del acto administrativo recurrido, pues existe una especial relación con el objeto, máxime al referirse los hechos a la actuación en un procedimiento penal con pena de prisión.

Insiste el recurrente en que ostenta la titularidad de un interés directo, el mismo que ostentara al interponer la queja y el recurso de alzada y añade que resulta innegable que al recurrente no le es indiferente que la queja prospere, por los efectos favorables que resulten inherentes.

Considera que la imposición de una sanción, la posibilidad de investigar sobre la veracidad de los hechos acaecidos y la normativa administrativa aplicable sí introduce un efecto positivo en la esfera jurídica del recurrente y/o puede eliminar una carga o gravamen en dicha esfera.

Invoca a continuación la vulneración del derecho de acceso a la justicia por falta de legitimación al basarse en una interpretación desproporcionadamente rigorista de las normas procesales, a cuyo efecto cita la STC, Sala Segunda, 139/2010, de 21 de diciembre .

CUARTO .- El Abogado del Estado tras reseñar la existencia de los recursos números 412 y 323, ambos de 2012, sobre cuestión idéntica a la actual y referidos al mismo recurrente, en los que la Sala ha dictado sentencia desestimatoria, solicita la desestimación del recurso.

Entiende que de la lectura del escrito de demanda, se deduce que la parte actora funda su petición de anulación de la resolución impugnada en la existencia de responsabilidad del juzgador en su actuación.

No obstante, considera que la cuestión esencial que se ha de dilucidar en el presente recurso no es ésa sino la ausencia de legitimación del Sr. Amadeo para interponer un recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial contra el acuerdo de archivo de su queja adoptado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Decano de Valladolid, lo que no resulta admisible, según nos dice, atendidos los términos de los artículos 423.3 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y conforme viene pronunciándose esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de diciembre de 2005 y de 21 de febrero de 2003 .

QUINTO .- Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos y vistos los términos en que se desarrolla el escrito de demanda, conviene precisar en primer lugar que no se discute aquí la legitimación del recurrente para deducir el recurso contencioso- administrativo que aquí nos ocupa, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013.

La cuestión que en este proceso se suscita viene referida, en exclusiva, a la legitimación del recurrente para interponer un recurso de alzada contra el acuerdo que dispuso el archivo de la denuncia formulada por aquél.

Delimitada así la cuestión controvertida, procede desestimar el recurso porque, efectivamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial niega al denunciante el recurso administrativo contra las decisiones de archivo adoptadas por los órganos competentes en el procedimiento disciplinario. Así resulta con toda claridad del artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo viene señalando de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de su Sección séptima, de fechas 21 de febrero de 2003 (recurso nº 792/2005 - FD 3º-); 5 de diciembre de 2005 (recurso nº 293/2003 - FD 3º-); 8 de mayo de 2013 (recurso nº 266/2012 -FD 4 º y 5º) y de 8 y 9 de julio de 2013 ( recursos nº 346/2012 y 323/2012 -FD 2º- respectivamente)].

Es más, debemos destacar que, en concreto, sobre la falta de legitimación del Sr. Amadeo para impugnar en vía administrativa las decisiones del Decano de los Juzgados de Valladolid de archivo de las cuantiosas denuncias que ha venido interponiendo con motivo de la actuación de distintos Juzgados de dicha localidad, esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, confirmando en todas ellas el criterio seguido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de inadmitir los recursos de alzada interpuestos contra tales decisiones. De entre las más recientes, debemos citar, sin ánimo de exhaustividad, las de 30 de septiembre de 2013 (recurso nº 413/2012; 3 de diciembre de 2013 (recurso nº 550/2012); 4 de marzo de 2014 (recurso nº 154/2013); 1 y 7 de abril de 2014 (recursos números 326/2013 y 155/2013, respectivamente) y 2 de junio de 2014 (recurso nº 339/2013).

Cuanto se acaba de decir es suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo. No obstante, sólo a mayor abundamiento, cabe añadir que, de haber sido el Consejo el que hubiera dispuesto el archivo en las mismas circunstancias en que lo acordó el Decano de los Juzgados de Valladolid, tampoco hubiera podido prosperar porque, tal como resulta del expediente, sí se llevó a cabo una actuación suficiente de comprobación de los hechos.

Dicha actuación se centró en el procedimiento Ejecutoria número 95/12 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Valladolid expresamente designado por el Sr. Amadeo en su escrito de queja y una vez acreditado por el informe de la magistrada del referido órgano jurisdiccional la ausencia de actuación alguna por su parte susceptible de reproche disciplinario, por afectar los hechos denunciados a cuestiones de índole jurisdiccional, como es la discrepancia con la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones del PA 413/11 promovido por el actual recurrente, se dispuso el archivo de la queja.

SEXTO .- Tampoco apreciamos finalmente que el acuerdo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el recurrente, porque el referido derecho fundamental no resulta de aplicación a una resolución administrativa de naturaleza no sancionadora como la aquí recurrida.

En este sentido, el Tribunal Constitucional (en sus sentencias 143/2003, de 14 de julio y 178/1998, de 14 de septiembre y las que en ellas se citan) tiene establecido respecto del artículo 24.1 de la Constitución Española que: "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial... por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes", así como que "el derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas a las cuales, por lo tanto, no es de aplicación ese derecho ( STC 80/1983 , 618/1985 y 378/1993 )". En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 6 y 20 de octubre de 2008 (RCA números 5397 y 6174, ambos de 2006) y 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2009 (RCA números 649/2008 y 101/2009 , respectivamente).

Y no ofrece duda que la tutela judicial se ha dispensado en la medida en que la resolución del Consejo es objeto de revisión por esta Sala.

SÉPTIMO .- Se impone, pues, la desestimación del presente recurso.

Es preceptiva la imposición de costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y, como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros, por todos los conceptos.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso administrativo número 2/351/2013 interpuesto por D. Amadeo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Fernando Lozano Moreno, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de julio de 2013, por el que se inadmitió el recurso de alzada número 197/2013 formulado contra el acuerdo del Ilmo. Sr. Magistrado Juez Decano de Valladolid, de 9 de mayo de 2013, dictado en el expediente de queja número NUM000 .

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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