ATS 1193/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6274A
Número de Recurso10016/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1193/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona en la ejecutoria con referencia 919/2009 en fecha 19 de julio de 2013, se presentó recurso de casación por Cirilo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Jiménez López, con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente del artículo 76 del Código Penal .

Impugna en síntesis la parte recurrente la decisión del Juzgado "a quo" de no proceder a la acumulación de las penas correspondientes a todas las ejecutorias, excepto la 78/2007, tomando como referencia para la acumulación la correspondiente a la última de las sentencias dictadas, esto es, la que figura con el ordinal 919/2009 , apoyando su tesis en una interpretación extensiva del artículo 76 del Código Penal y en la función reinsertadora de la pena establecida en el artículo 24 del Código Penal .

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 688/2013 y 707/2013 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso, habiéndose acordado en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación. A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior ( SSTS 671/2013 y 806/2013 ).

TERCERO

En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas cuya acumulación jurídica se solicita es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 78/2007 Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona 8-2-2007 23-1-2007 0-6-0

2 450/2009 Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona 1-6-2009 16-3-2006 0-6-0

3 193/2008 Juzgado de lo Penal nº 1 de Gerona 31-7-2007 15-10-2003

1-11-2003

9-6-2004

10-6-2004 2-2-0

0-10-0 responsabilidad personal subsidiaria

4 623/2007 Juzgado de lo Penal nº 5 de Gerona 3-12-2007 25-7-2007 0-8-0

5 547/2009 Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona 17-3-2009 22-8-2007 0-9-0

6 920/2009 Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona 3-12-2009 8-5-2007 1-3-0

7 569/2009 Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona 23-7-2009 1-11-2008 0-9-0

8 40/2010 Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona 3-12-2009 7-9-2008 0-6-0

9 919/2009 Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona 3-12-2009 27-10-2009 0-6-0

El Juzgado "a quo", utilizó como criterio cronológico de las resoluciones antedichas la fecha de su firmeza, en lugar de la de su dictado, como corresponde conforme a la jurisprudencia de esta Sala; constatándose que no se incluye en el auto recurrido la pena de 10 meses de responsabilidad personal subsidiaria, en los que se transformaron los 20 meses de multa impuestos en la causa que dio lugar a la ejecutoria 193/2008. Así, efectúa los siguientes bloques:

  1. ) Ejecutorias 78/2007, 450/2009 y 193/2008, sin que proceda la acumulación.

  2. ) Ejecutorias 547/2008, 623/2007, 920/2009, 568/2009, 919/2009 y 40/2010, fijando un límite de cumplimiento de 45 meses.

Una vez dicho lo anterior, con base en los criterios de esta Sala expuestos en el razonamiento jurídico segundo, a los efectos que nos ocupan el resultado es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 78/2007 Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona 8-2-2007 23-1-2007 0-6-0

2 450/2009 Juzgado de lo Penal nº 3 de Gerona 1-6-2009 16-3-2006 0-6-0

3 193/2008 Juzgado de lo Penal nº 1 de Gerona 31-7-2007 15-10-2003

1-11-2003

9-6-2004

10-6-2004 2-2-0

0-10-0 responsabilidad personal subsidiaria

Partiendo de la más antigua de las sentencias cuyas penas solicitó la parte recurrente que fuesen acumuladas, esto es, la que figura con el ordinal 1º, que es la que se ha de tener en cuenta a los efectos que nos ocupan, se constata que las fechas de los hechos enjuiciados en los procesos que dieron lugar a las ejecutorias enumeradas con los ordinales 2º y 3º son las únicos anteriores al dictado de la sentencia de referencia y, por ende, sólo con los hechos de ésta hubiera sido hipotéticamente posible el enjuiciamiento conjunto ya que las correspondientes a las de las ejecutorias restantes son posteriores, sin que proceda la acumulación ya que la duración del triple de la pena más grave es superior a la suma aritmética de las allí impuestas.

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

4 623/2007 Juzgado de lo Penal nº 5 de Gerona 3-12-2007 25-7-2007 0-8-0

5 547/2009 Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona 17-3-2009 22-8-2007 0-9-0

6 920/2009 Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona 3-12-2009 8-5-2007 1-3-0

Tomando como referencia la más antigua de las sentencias restantes, a saber, la que figura con el ordinal 4º, se observa que las fechas de los hechos enjuiciados en los procesos que dieron lugar a las ejecutorias enumeradas con los ordinales 5º y 6º son las únicos anteriores al dictado de la sentencia de referencia y, por ende, sólo con los hechos de ésta hubiera sido hipotéticamente posible el enjuiciamiento conjunto ya que las correspondientes a las de las ejecutorias restantes son posteriores, sin que proceda la acumulación ya que la duración del triple de la pena más grave es superior a la suma aritmética de las allí impuestas.

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

7 569/2009 Juzgado de lo Penal nº 4 de Gerona 23-7-2009 1-11-2008 0-9-0

8 40/2010 Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona 3-12-2009 7-9-2008 0-6-0

Partiendo de la más antigua de las demás sentencias, a saber, la que figura con el ordinal 7º, se constata que la fechas de los hechos enjuiciados en el proceso que dio lugar a la ejecutoria enumerada con el ordinal 8º es anterior al dictado de la sentencia de referencia y, por ende, sólo con los hechos de ésta hubiera sido hipotéticamente posible el enjuiciamiento conjunto, ya que las correspondientes a la de la ejecutoria restante es posterior, sin que proceda la acumulación ya que la duración del triple de la pena más grave es superior a la suma aritmética de las allí impuestas.

Finalmente queda la pena correspondiente a la ejecutoria que aparece con el ordinal 9º, que no puede acumularse a ninguna otra.

Por tanto, pese a la divergencia constatada con relación al criterio utilizado por el Juzgado "a quo", que le es más beneficioso, se ha de mantener el fallo de la resolución impugnada en aplicación del principio que prohíbe la "reformatio in peius", no cabiendo por lo demás apreciar vulneración constitucional alguna habida cuenta que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles sino que existen otros como la prevención ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ), no constituyendo la improcedencia de la acumulación solicitada, cuestión de mera legalidad ordinaria planteada sobre la aplicación de un mecanismo indudablemente "pro reo" al modular la aplicación de las reglas ordinarias del concurso real, infracción de ningún derecho constitucional del acusado.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona en fecha 19 de julio de 2013 en la ejecutoria con referencia 919/2009.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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