ATS 1175/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6240A
Número de Recurso802/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1175/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 41/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Majadahonda como diligencias previas nº 476/2010, en la que se condenaba a Segundo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 183 euros con 1 día de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Del Rosario Martín Borja Rodríguez, actuando en representación de Segundo , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a tenor de su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo en síntesis la parte recurrente la ausencia de prueba para considerar acreditados los hechos por los que se condena al acusado, concretamente la posesión preordenada al tráfico de 6 papelinas conteniendo cocaína.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, sobre la 01.00 horas del día 7 de Marzo de 2010, el acusado se encontraba en el Bar "El Cafetal", sito en la Plaza de España de Majadahonda, del que era encargado, portando 6 bolsitas, en cuyo interior había 2,049 gramos con una riqueza en principio activo del 32,8 por ciento, y un valor en el mercado ilícito de 183,61 euros, las cuales tenía destinadas a la venta a terceras personas. Tras ser detenido por agentes policiales, se le intervinieron 240 euros, distribuidos en 9 billetes de 20 euros, y 6 billetes de 10 euros.

    En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba practicados en el plenario. Concretamente la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Majadahonda, con número profesional NUM000 y NUM001 , quienes manifestaron que estuvieron junto al acusado durante toda la intervención y cuando se dirigieron al trastero o almacén, el segundo de los agentes mencionados, que iba detrás, vio cómo el acusado arrojaba al suelo la sustancia que portaba. Por otra parte, también dispuso de la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida. Derivándose de los elementos probatorios antedichos los siguientes indicios incriminatorios:

    i. La forma en que estaba distribuida la cocaína y el dinero que se incautaron al acusado es la que habitualmente concurre cuando se trata de dosis de cocaína destinadas a la venta al menudeo y de dinero recibido tras su ilícita transmisión.

    ii. El acusado nada declaró en fase de instrucción sobre un eventual destino al consumo propio de las sustancias que se le aprehendieron ni solicitó examen médico-forense o la realización de cualquier prueba que pudiese acreditar el consumo, lo que despoja de credibilidad sus manifestaciones en el juicio oral.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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