STS 584/1984, 13 de Febrero de 1984

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1984:1958
Número de Recurso69897
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución584/1984
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Número: 69.897

Ponente: Excmo. Sr. Luis Santos Jiménez Asenjo

Secretaría: Sr. Perrilla Sarrión

Fallo: 6 Febrero 1.984

SENTENCIA NUM. 584

Excmos. Señores:

D. Juan Muñoz Campos

D. Juan Antonio del Riego Fernández

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Habiendo visto los presentes autos pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Evaristo y Javier , representados por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buyla y defendidos por el Letrado D. Julian de la Ydalga Zaballa, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya conociendo de demanda formulada por dichos recurrentes contra la empresa "Aguilar S.A. de Ediciones" y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, estando representada y defendida ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa demandada por el Procurador D. Tomás Alonso Colina y el Letrado Sr. Torres Gallego.

RESULTANDO

Que dichos actores Evaristo y Javier , formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya contra la empresa "Aguilar S.A. de Ediciones" y el Fondo de Garantía Salarial, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la extinción de los contratos de trabajo que une a los actores con la entidad demandada, con derecho a percibir la indemnización establecida por Ley, con todo lo demás que en Derecho fuera procedente.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 16 de Marzo de 1.983, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Evaristo y D. Javier , debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa demandada "Aguilar S.A. de Ediciones" y a los Interventores de la suspensión de pagos de la misma D. Ruperto y D. Carlos Daniel , así como al Fondo de Garantía Salarial que había sido llamado a juicio como parte".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que los actores ostentan la categoría, antiguedad y salarios que a continuación se determina en la empresa demandada "Aguilar S.A. de Ediciones": Evaristo , Oficial de 1ª, 1 de febrero de 1.960 y salario anual de 1.497.900,- ptas., mensual de 124.825,- y diario de 4.161,- ptas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- Javier , Oficial de 1ª, 4 de Diciembre de 1.958 y salario anual 1.492.980,- ptas., mensual de 124.758,- y salario día 4.159,- ptas. Incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.- Que la Empresa demandada adeuda a los actores los aumentos de convenio de los años 1.980, 81 y 1.982, así como las mensualidades de Diciembre de 1.982 y pagas extraordinarias del mismo mes, asimismo viene efectuando pagos irregulares de las diversas mensualidades. 3º.- Que la empresa demandada se encuentra en estado legal de suspensión de pagos. 4º.- Que la Empresa demanda ocupa más de veinticinco trabajadores. 5º.- Que por resolución de la Dirección General de Empleo de fecha 11 de Febrero de 1.983 recaida en expediente de regulación de empleo nº NUM000 , en virtud de escrito presentado por la demandada, el 9 de Febrero de 1.983 en solicitud de homologación de acuerdo de regulación de empleo celebrado ante los representantes legales de la empresa y los trabajadores, alcanzado el día 2 de Febrero de 1.983. 6º.- Que la referida resolución acordó homologar el acuerdo de fecha 2 de febrero de 1.983 por la suspensión durante seis meses de las relaciones laborales de los trabajadores incluídos en el anexo de dicha resolución, declarándolres en situación legal de desempleo, estando comprendidos entre los mismos los sectores. 7º.- Que los actores, si bien incluidos entre los trabajadores afectados por la suspensión, los mismo, en unión de otros, quedaron expresamente excluidos de la relación de trabajadores afectados por la misma, a los que se fijaba un complemento total del subsidio de desempleo, por haber presentado demanda de resolución de sus relaciones laborales. 8º.- Que en reunión del Comité de Empresa de "Aguilar, S.A. de Ediciones" y representante de la Dirección de la misma, se llegó a un acuerdo el día 18 de Diciembre de 1.981, y estipulando su punto 2º: "Ambas partes establecen de común acuerdo el no pago de dichos atrasos hasta que la evolución de la situación económica de la empresa lo aconseje y, en todo caso, no antes de 1.985". 9º.- Que los actores presentaron papeleta de conciliación ante el I.M.A.C. el día 5 de Enero de 1.983, celebrándose sin efecto el día 24 de Enero de 1.983".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación:- Primero.- Se instrumenta, al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley Adjetiva Laboral y por entender haber sufrido el Magistrado de instancia, error o equivocación evidente, según resulta de la prueba documental aportada en autos. Segundo.- Se instrumenta igualmente al amparo del nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Labora y por entender haber sufrido el Magistrado de instancia error de hecho o equivocación, cuando en el apart. 8º del Resultando de hechos probados de la sentencia, menciona textualmente: "que en la reunión del Comité de Empresa de Aguilar, S.A. de Ediciones y representante de la Dirección de la misma, se llegó a un acuerdo el día 18 de Diciembre de 1981 y estipulando en su punto 2º: "ambas partes establecen de común acuerdo el no pago de dichos atrasos hasta que la evolución de la situación económica de la empresa lo aconseje y, en todo caso, no antes de 1985. Tercero.- Se instrumenta igualmente, al amparo del nº 5 del art. 167 de la referida Ley Adjetiva Laboral y para solicitar por la transcendencia que a juicio de esta parte supone su omisión, la constatación de los siguientes hechos probados: "Que los actores presentaron ante esta Magistratura de Trabajo, mediante escritos de fecha 17 de febrero de 1.983, cuestión de competencia por inhibitoria para ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con referencia al expediente administrativo en solicitud de regulación de empleo nº NUM000 , promovido por la representación de la empresa demandada Aguilar S.A. de Ediciones, el que afectaba, entre otros trabajadores de la empresa, a los actores, la que fue resuelta en sentido desestimatorio por esta Magistratura, mediante providencia de fecha 23 de Febrero del corriente año 1.983 y presentado por los referidos actores recurso de reposición contra la misma, fue asimismo desestimado mediante Auto de fecha 25 de Mayo del corriente año 1983". Cuarto.- Se articula, al amparo del nº 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , al haber aplicado indebidamente el Magistrado de instancia en el fallo recurrido, la doctrina legal que ese Alto Tribunal ha venido considerando para el supuesto contemplado y contenida en relación al art. 50 apart. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores , para extinción por voluntad del trabajador y por causa justa de los contratos de trabajo. Quinto.- Se articula al amparo del nº 2 de la Ley Procesal Laboral (sic) y por entender que "la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por mis mandantes".

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 6 de Febrero de 1.984, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

Que el primer motivo de casación que se formaliza con amparo en el art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental, interesa que se modifique el ordinal segundo del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, en el sentido de que las cantidades que la demandada adeuda a los actores no son solamente los aumentos de Convenio de los 1.980, 1.981 y 1.982, que se dice en ese hecho probado, sino los salarios correspondiente a dichos años, que ascienden para el Sr. Evaristo a la cantidad de 470.494,- ptas. Y para el Sr. Javier a 470.790, ptas., citando al efecto el hecho tercero de la demanda, el acta de juicio y los recibos de salarios aportados por las partes litigantes; motivo que no puede prosperar en razón a que, ni las demandas ni el acta de juicio, son documentos aptos para demostrar el error de hecho, de acuerdo con la doctrina de la Sala, sentada entre otras, en sentencias de 16 de Mayo , 26 de Junio de 1.968 y 24 de Marzo de 1.981 , y en cuanto a los recibos de salarios no acreditan otra cosa que el importe de la retribución de cada uno de los actores sin que de ellos se pueda deducir, como se pretende, que las cantidades adeudadas por la empresa sean otras distintas de las señaladas en ese hecho probado que se impugna, por lo que, consecuentemente, debe permanecer inalterado.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo articulado con el mismo amparo procesal del anterior, postula que se modifique el número octavo del relato fáctico en el que se declara "que en la reunión del Comité de empresa de Aguilar S.A. de Ediciones y representante de la Dirección de la misma, se llegó a un acuerdo el día 18 de Diciembre de 1.981 y estipulando en su punto 2º: "ambas partes establecen de común acuerdo el no pago de dichos atrasos hasta que la evolución de la situación económica de la empresa lo aconseje y, en todo caso, no antes de 1.985", en el sentido de que ese acuerdo se refería a diferencias económicas existente por actualización el 1º de Enero de 1.982, del salario fijado por el Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas, motivo que tampoco puede ser estimado favorablemente porque el error de hecho debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de formar incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y el recurrente deduce el error o equivocación del Juzgador de instancia del examen del citado acuerdo según el cual solo se refería a la actualización con efectos a 1º de Enero de 1.982 de las diferencias económicas existentes por actualización del salario fijado en el Convenio Colectivo de Artes Gráficas, sin que ataque la certeza de aquel pacto de demorar el abono de los atrasos hasta que la evolución de la situación económica de la empresa lo aconsejara, y en todo caso, no antes de 1.985, lo que permite mantener esa afirmación al haber sido hecha copiando íntegramente la estipulación del punto 2º de aquel acuerdo de 18 de Diciembre de 1.981.

CONSIDERANDO: Que el motivo tercero formalizado también por error de hecho al amparo del art 167.5 de la Ley Procesal Laboral , interesando que se complete el resultando de hechos probados declarando que los actores presentaron ante la Magistratura de Trabajo cuestión de competencia por inhibitoria para ante la Dirección General de Empleo, y con referencia al expediente de regulación de empleo promovido por la representación de la demandada; cuestión que fue rechazada, no puede ser estimado porque el error de hecho, como tiene declarado con reiteración la jurisprudencia, ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, lo que no sucede si aún modificando los hechos, o incluyendo los omitidos, el fallo ha de ser el mismo, que es lo que sucede en el caso de autos, ya que en nada modificaría el signo de la resolución que procesa la inclusión en la relación fáctica de la sentencia aquellos datos que se interesan, dada su inoperancia e intrascendencia a efectos de la cuestión de fondo planteada tanto en la instancia como en el recurso.

CONSIDERANDO: Que el cuarto motivo amparado en el artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral , por aplicación indebida de la doctrina legal para el supuesto del art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , alega que, conforme a determinadas sentencias que cita, no se exige culpabilidad ni gravedad por la empresa, bastando la falta de puntualidad en el pago de los salarios para estimar la resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajadores, y la sentencia recurrida al desestimar la demanda solicitando la resolución de los contratos de trabajo de los actores fundamenta su fallo en que habiéndose comprometido loe representante» legales de los trabajadores, dado el deficiente estado económico de la empresa, a no reclamar las diferencias de Convenio de loa años 1.980, 1.981, antes de 1.985, no existe incumplimiento culpable de la empresa ya que existía una situación económica difícil que impedía el normal desenvolvimiento de la misma, lo que unido a la suspensión de pagos da la empleadora, llegar a acuerdos globales con los trabajadoras sobre deudas salariales, tratando de sanear y soluciones su situación económica, ello constituye, como señala el art 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , una causa de fuerza mayor que elimina la culpabilidad de su conducta y que no constituye una causa resolutoria del contrato.

CONSIDERANDO: Que ciertamente el art. 50.1.b) del Estatuto de los trabajadores facultando a los trabajadores para solicitar la extinción de sus contratos de trabajo por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, no exige que ese impago o retraso sea debido a culpabilidad de la empresa, bastando para que la causa resolutoria indicada surja, que sea total la falta de pago, o una demora continuada durante varios periodos de liquidación de salarios, pues en caso de retrasos menores no hay causa de resolución, sin perjuicio de que el trabajador reclame demandando ante la Magistratura de Trabajo, el pago de los salarios devengados y no percibidos, con el recargo por mora previsto en el art. 29.3, si la deuda salarial se liquida, no se puede desconocer que para que el impago de salarios motive la resolución del contrato de trabajo es menester, naturalmente, que aunque se adeuden sean exigibles, y no lo son, de conformidad con el art. 1.125 del Código Civil , cuando para su cumplimiento se haya señalado dia cierto, que entonces solo serán exigibles cuando el día llegue, consecuentemente si entre el representante de los trabajadores y la dirección de la empresa se pactó el no pago de los atrasos salariales hasta que la evolución o la situación económica de la empresa lo aconseje y, en todo caso, no antes de 1.985, es claro y evidente que no es aplicable al caso de autos la resolución de los contratos de trabajo de los actores fundamentada en esa causa señalada en el art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que procede la desestimación de la demanda aunque lo sea por razones y fundamento distinto de los de la sentencia de instancia, máximo si existe ya expediente de regulación de empleo como los recurrentes manifiestan en el motivo tercero.

CONSIDERANDO: Que el motivo quinto que se ampara en el número 2 de la Ley Procesal Laboral por entender que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los demandantes, debe ser desestimado porque es requisito indispensable la cita del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la recurrente omite su cita, y además porque las sentencia absolutorias no inciden en ese vicio de incongruencia al resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso, según tiene declarado la Jurisprudencia, entre otras, Sentencias de 26 de Enero de 1.976 , 7 de Julio de 1.976 , 18 de Enero de 1.977 y 30 de Octubre de 1.978 .

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los cinco motivos acarrea la total del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Evaristo y Javier , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya con fecha 16 de Marzo de 1.983, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa "Aguilar, S.A. de Ediciones" y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado: "que".- Vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a trece de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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