STS 427/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:3132
Número de Recurso10418/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución427/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por Efrain , Fausto , Gustavo y Jeronimo , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a los recurrentes como autores responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, receptación y como miembros de un grupo criminal, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Martínez Rodríguez, Saint-Aubin Alonso, Leiva Cavero y Moreno Gómez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Tres de Torrent (Valencia) incoó Procedimiento Abreviado con el número 18/12, contra Jeronimo , Gustavo , Efrain y Fausto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) que, con fecha once de febrero de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Primero. Se declara probado que los acusados Jeronimo , Gustavo , Efrain y Fausto , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y originarios de Rumania, el primero de ellos con NIE NUM000 y los demás con respectiva carta de identidad rumana números NUM001 , NUM002 y NUM003 , se pusieron de acuerdo para ir realizando diversos robos en viviendas o chalets situados en la zona de Torrent, que era donde vivían, y también en otros pueblos limítrofes o cercanos, así como para adquirir y traficar con objetos provenientes de sustracciones realizadas por otras personas. Los acusados actuaban efectuando a distintas horas vigilancias y seguimientos de las distintas viviendas que posteriormente asaltaban, haciéndolo de forma muy similar en todos los casos y repartiéndose posteriormente el botín entre ellos. Todo esto fue apreciado así por los policías que intervinieron en constantes seguimientos realizados a partir del día 14 de septiembre de 2011 hasta que se produjo la detención de todos ellos el día 24 de septiembre siguiente, con ocasión de sendos registros realizados en sus respectivos domicilios.

    Segundo. En concreto, los acusados participaron en los siguientes hechos:

    A) Entre las 10 horas del día 25 de agosto de 2011 y las 10 horas del día 31 de agosto de 2011, Jeronimo , solo o en unión de otra u otras personas cuya identidad no ha podido determinarse, se dirigió al domicilio de Octavio , sito en Torrent, en la AVENIDA000 , número NUM004 , escalera NUM005 , puerta NUM006 , y una vez allí accedió o accedieron trepando por la terraza interior a través de un ventanal del comedor y se apoderó o se apoderaron de los siguientes objetos (folios 236 y 237): un dni caducado de Octavio , el dni vigente del mismo, un dni caducado de Vicenta , esposa de aquél, seis fotos de carnet de la misma; las siguientes joyas de Vicenta : un colgante con brillantes en forma de flor (oro blanco), unos pendientes con brillantes en forma de flor (oro blanco), una cadena cordón (oro blanco), un colgante con brillante engarzado en garra (oro amarillo), una cadena cordón (oro amarillo), un colgante con perla natural grande y brillante (oro amarillo), un pendiente de perlas (oro amarillo), collar de perlas (broche con pequeños brillantes y oro), un collar macizo (oro amarillo), una pulsera maciza (oro amarillo), una pulsera con eslabones macizos (oro blanco), una pulsera maciza (oro blanco), un anillo con brillante en forma de flor de Tous (oro blanco), un colgante en forma de osito de Tous (oro blanco), una pulsera de ositos de Tous (oro blanco), unos pendientes con tres brillantitos (oro amarillo), un colgante en forma de cruz con brillantitos (oro amarillo;, un colgante con una virgen (oro amarillo), una cadena de eslabones (oro amarillo), un anillo con perla (oro amarillo), unos pendientes con perlas (oro amarillo), un anillo ancho con piedras (oro amarillo), una pulsera esclava (oro amarillo), pulsera con monedas (oro amarillo) y colgante horóscopo cáncer (oro amarillo); las siguientes joyas de Octavio : unos gemelos Loewe (oro amarillo), un solitario con brillante (oro amarillo), un colgante con la cara de Cristo (oro amarillo), un colgante cruz de Caravaca mediana (oro amarillo), un colgante cruz de Caravaca grande (oro amarillo), un colgante con cruz (oro amarillo radiado), dos cadenas de eslabones (oro amarillo), una cadena y colgante Lotus (caucho y plata), una pulsera Lotus (caucho y plata), reloj Lotus titanio (esfera oscura, gris o azul), reloj Gess automático cronógrafo, reloj negro con esfera dorada y correa en piel, reloj Lotus de acero y esfera blanca, reloj Seiko de acero y esfera blanca, y dos relojes Jesús del Pozo (modelos caballero y señora); la siguiente bisutería de Vicenta : broche con piedras Swarovski con forma de mariposa, una Swarovski, un reloj Brillite plateado con esfera blanca, con perla cultivada de pasionata, una pulsera d) multicolores, una pulsera tobillera en plata, un collar de plata en forma de flor, y una pulsera y pendientes de azabache plata, los siguientes objetos de informática: un ordenador Packard Bell Easynote modelo Alp Isis con número de serie NUM007 , un ordenador ADL modelo G300 con número de serie NUM008 , un ordenador Compaq Presado CQ 50, tres discos duros (Elements, Trekstor, Iomega), una tarjeta wifi Conceptronic, un player multimedia Iomega, un dvd portátil Mitsai, un grabador dvd Philips, un home cinema Yamaha, una consola wi y mandos, una play station 3, una consola Nintendo 3DS, un móvil HTC HD2, un móvil Nokia N95, una cámara digital Olympus, una cámara Cannon y objetivos Cannon, una videocámara Sony; y finalmente los siguientes bienes: unas gafas de sol Ray Ban aviator doradas con cristales verdes, un bolígrafo Mont Blanc negro y gris con piedra en tapadera transparente, un maletín portátil de diez pulgadas de color negro, en cuyo interior había dos bolígrafos Mont Blanc, un bolígrafo Faconable, una cartera de piel marrón con varias tarjetas de crédito, gasolina y privadas (a las que luego se aludirá con detalle), así como fotos de carnet familiares y tres pen drives, y además, pero ya no en el maletín, una raqueta de paddle de la marca Royal Paddle 20 aniversario negra y naranja, una raqueta de paddle de la marca Varlion Lethal Weapon Carbón 3, un raquetero de paddle de la marca Royal negro y amarillo, un bolso de piel marrón Tous con broche dorado, un bolso Burberry con cuadros marrones, y dos pañuelos de Loewe.

    Todos esos objetos fueron tasados pericialmente con posterioridad a la calificación provisional de las acusaciones, quienes la solicitaron, habiendo sido valorados en un total de 20.059,03; euros (folios 419 a 422-II), constando allí con detalle el valor de cada uno de tales objetos.

    Tras los registros domiciliarios, judicialmente autorizados, que se realizaron durante el día 24 de septiembre de 2011 en las viviendas de los acusados, tanto el situado en la AVENIDA001 , número NUM009 , puerta NUM010 , ocupado por los acusados Gustavo , Efrain y Fausto , como el situado en la CALLE000 , número NUM011 , piso NUM012 , puerta NUM013 , ocupado por Jeronimo junto con otros familiares próximos, hallándose ambos domicilios en Torrent, se encontraron allí varios objetos pertenecientes a Octavio y a su esposa Vicenta , los cuales les habían sido sustraídos en el robo cometido días antes, entre el 25 y el 31 de agosto de 2011. Esos objetos, que les fueron devueltos a sus legítimos propietarios, son: por un lado, de entre las hallados en la vivienda sita en la AVENIDA001 (folios 15 a 18-I, y 35 y 36-I), una raqueta de paddle de la marca Varlion de color rojo y otra de la marca Royal de color naranja y negra; y por otro lado, de entre los hallados en la vivienda de la CALLE000 (folios 22 a 28-I, y 36 a 40-I), un disco duro de la marca Elements, una tarjeta wifi Conceptronic, un ordenador Packard Bell Easynote modelo Alp Isis Gb con número de serie NUM007 , una consola wi con dos mandos, un bolígrafo Mont Blanc, un colgante con perla natural grande y brillante, una tarjeta de embarque de crucero Mare Nostrum a nombre de Octavio , dos tarjetas Audi Class con matrícula I....GGG a nombre de Octavio , una tarjeta de Port Aventura a nombre de Octavio , una tarjeta de MSC cruceros a nombre de Vicenta , una tarjeta de Norwegian a nombre de Vicenta , y una tarjeta de Mare Nostrum a nombre Vicenta , y una tarjeta de Mare Nostrum a nombre de Vicenta (folio 106-I). También fueron hallados en la vivienda de la CALLE000 y devueltos a los mismos propietarios: un solitario de caballero de oro con un brillante en el centro, un anillo de oro en forma de v con brillantes y esmeraldas, y un colgante de oro en forma de corazón con otro corazón con un brillante en su interior (folio 190-II).

    Estando asegurada la vivienda robada en la entidad aseguradora Allianz (folio 189-II), por ésta se satisfizo a sus propietarios la cantidad de 9.482,84 euros (folios 391 y 392-II, y 424 a 426-II).

    B) Durante la madrugada del día 22 de septiembre de 2011 los acusados Jeronimo , Gustavo , Efrain y Fausto se dirigieron en coche a la vivienda sita en la AVENIDA002 , número NUM014 , de Torrent, propiedad de Luis Pablo , y tras aparcarlo en las cercanías, bajaron todos a excepción de Jeronimo , quien se quedó esperando, y los otros tres se dirigieron a la referida vivienda. Dos de ellos, o los tres, penetraron en la vivienda tras haber saltado la valla y haber forzado una persiana del piso superior, así como la puerta que había detrás, y de su interior cogieron los siguientes objetos (folios 99 a 102-I y 162-II): una bolsa-nevera de playa de color rojo, un rosario con cuentas blancas roto, un collar plateado con un colgante de forma circular con una pinza azul en el centro, una bolsa de plástico conteniendo en su interior dos llaveros de la marca Mercedes con llaves de coche, una llave suelta y un llavero con tres llaves, un collar dorado roto, un collar plateado con piedras transparentes y dos colgantes esféricos, una gargantilla con perlas azules, tres cordones de hilos, dos dorados y uno marrón, un collar con perlas grises y negras, una gargantilla plateada, un collar azul con cinco piedras violetas, un collar gris, una pulsera dorada, un reloj plateado de bolsillo de la marca Lotus sin cristal, un reloj dorado colgante sin cadena de la marca Seiko, un reloj negro sin correa de la marca Casio, un reloj plateado de la marca Arabians, dos figuras doradas en forma de perro y elefante, una pulsera dorada con bolas marrones y transparentes, una pulsera- dorada con bolas rosadas, dos piedras grises con otras verdes incrustadas, una pulsera con mallas en forma de cuadrados, dos pendientes plateados en forma triangular, un broche redondo con una piedra verde en medio, una pulsera amarilla con piedras transparentes incrustadas, un juego de pendientes con colgante triangular y una piedra marrón en medio del triángulo, un pendiente dorado con dos piedras blancas y una rosa, dos pendientes dorados con piedras amarillas y verdes, un broche en forma de corazón y mariposa, un juego de pendientes amarillos, un broche con flores, unas castañuelas de madera, un broche blanco con forma de elefante, un juego de pendientes con piedras azules, un juego de pendientes dorados y plateados, un juego de pendientes con piedras negras y transparentes, un broche con flores dibujadas, un broche con forma de cara, un juego de pendientes plateados con hilos plateados, un juego de pendientes dorados y uno de ellos roto, un juego de pendientes pequeños y dorados, dos colgantes en forma de caracol, un pendiente con una malla dentro de la que hay piedras de colores, un juego de pendientes plateados con una piedra negra, un juego de pendientes dorados y cuadrados, un broche negro, una pinza de pelo azul, una caja redonda dorada con la parte de arriba de cuero marrón, un juego de pendientes negros y blancos, un juego de pendientes de aros con tres aros pequeños, una pulsera con las bolas grises y una marrón, un juego de pendientes en forma de plateado, un juego de pendientes en forma de hoja con uno de ellos roto una figura de madera con forma de rana, un broche negro y amarillo en el que figuran como inscripciones una corona, un 5, un 7 y una X, una sortija con un dragón, un pendiente gris de clip en forma de huevo, un pendiente de clip con una estrella sobre la luna, un broche plateado redondo, un broche con dos flores grandes rosas y otras pequeñas rosas y azules, un pendiente con dos círculos, uno amarillo y el otro morado, un juego de pendientes con dos círculos, uno granate y otro verde, un pendiente de clip con dos piedras moradas, un broche con tres esferas de colores granate, verde y azul, un broche rosa, un llavero con la inscripción E, un llavero con la inscripción "Fallas San José Valencia", un llavero en forma de rueda, un llavero con una piedra azul claro y oscuro, una pitillera marrón, una caja roja con la inscripción Cartier Paris 4202, un portarretrato pequeño con la foto de un bebé, un pendiente con forma triangular azul, un llavero rojo con forma de pez, un juego de pendientes dorados y marrones uno de ellos roto, una cadena plateada sin colgante, un broche con forma de reloj, una sortija plateada, unos gemelos en forma de cuadrado marrón, una esfera con piedras azules, un broche dorado en forma de pez, una pulsera plateada con un colgante en forma de cruz, un colgante en forma de corazón con una piedra roja, un colgante dorado y plano y negro, una pulsera rígida de pequeño tamaño plateada, una cruz de Caravaca dorada, unos gemelos dorados, un alfiler con forma de abeja, un trozo de una llave, una moneda con el dibujo de una virgen, una moneda con la inscripción Gdchip, un colgante en forma de hoja, un colgante dorado con una piedra blanca, una llave pequeña plateada, una pieza dorada, un colgante dorado en forma cuadrada, un escarabajo azul, dos piedras azules y una granate, una figura en forma de lazo, un colgante plateado ovalado, unas pinzas de depilar, un estuche blanco que contiene en su interior un aparato de pequeñas dimensiones con cuatro boquillas y un tubo de plástico de la marca Dowal, un par de calcetines de color marrón, cinco monedas alemanas de un marco, una moneda de dos marcos alemanes, tres monedas de un penique, cuatro monedas de diez peniques, una moneda con la inscripción Elisabeth de Gregg 1971, seis monedas de cinco pesetas, una de diez pesetas y una de una peseta, una moneda de diez céntimos holandeses, una moneda de cinco céntimos de euro y otra de do céntimos de euro, dos monedas de un céntimo holandesas, una moneda con la inscripción Elisabeth de Gregg 1988, una moneda con la inscripción Elisabeth de Gregg 1982, dos chuletones y dos solomillos de mojama, uno de la marca Garree y otro sin marca.

    Al cabo de una hora aproximadamente de haber estado en el interior de dicha vivienda, Efrain se dirigió con rapidez hacia el vehículo, portando tres bolsas que introdujo en el maletero, y junto con Jeronimo se marcharon de allí con rapidez hasta la vivienda de la AVENIDA001 , ya referenciada, sacando las bolsas del coche e introduciéndolas en dicha vivienda. Mientras tanto los acusados Gustavo y Fausto volvieron andando hasta la referida vivienda, sin portar ningún objeto sustraído. Al cabo de un rato, Jeronimo bajó a la calle y arrojó en un contenedor de basura una de las tres bolsas antes mencionadas, que luego fue recuperada por la fuerza policial investigadora, hallando en su interior bisutería diversa que resultó proceder de la AVENIDA002 , número NUM014 , de Torrent, y que se corresponde con todos los objetos enumerados en el párrafo anterior, todos los cuales fueron devueltos a sus propietarios, Luis Pablo y a su esposa Constanza , después de haberlos identificado como propios (folios 99 a 102-1).

    Aunque también fue sustraída una pepita de oro de una colección de minerales, así como varios cuadros, nada de esto fue recuperado.

    C) Durante la madrugada del día 23 de septiembre de 2011 Jeronimo , Gustavo , Efrain y Fausto fueron nuevamente a la vivienda sita en la AVENIDA002 , número NUM014 , de Torrent, propiedad de Luis Pablo , si bien esta vez se dirigieron a una parte de la vivienda de reciente construcción que, aunque disponía de un sistema de alarma perimetral, no impidió que pudieran acceder por su parte superior, rompiendo una ventana de cuatro hojas correderas situada en el techo y fracturando también una ventana de un baño y la puerta del mismo. De allí se llevaron lo siguiente: unos pendientes colombianos, una pulsera de oro, una pulsera de oro, unos pendientes, un anillo de plata con perla, un anillo de plata, una anillo de plata con perla grande, un anillo de plata, un broche de plata con esmeraldas y zirconitas, un anillo de oro con esmeralda, un anillo de oro, unos gemelos de oro y marfil, una gargantilla con diamantes Stern, unos pendientes de plata con zirconita, una pulsera de oro. otra pulsera de oro, una pulsera de marfil, otra pulsera de marfil, otra pulsera de marfil, una pulsera de marfil de plata, una pulsera de oro Bustamantes, una pulsera de oro méxico, una pulsera de oro, una pulsera de oro con turquesa (folios 163 a 169-II), y también una pluma Montblanc Agatha Christie, un bolígrafo Montblanc Agatha Christie, una pluma Montblanc Greta Garbo, un bolígrafo Montblan Greta Garbo, un bolígrafo Cartier de oro con motas esmaltadas, una pluma Cartier de oro con motas en negro, aproximadamente 30 medias sin estrenar de la marca Wolfort, un bolso de Louis Vuitton de 2011, otro bolso de Louis Vuitton de 2011,tres bolsos de diseño Bayreuth, una chaqueta de zorro Roberto Cavalli de 2011, una cazadora de 2009, cinco pares de zapatos, un abrigo negro Jil Sander, tres pantalones de Roberto Cavalli, unos quince vestidos de las marcas Roberto Cavalli y Armand Bassi de 2011, y 50.000 pesetas en billetes diversos (folio 170-II).

    Tras los registros domiciliarios, judicialmente autorizados, que se realizaron durante el día 24 de septiembre de 2011 en las viviendas de los acusados, tanto el situado en la AVENIDA001 , número NUM009 , puerta NUM010 , ocupado por los acusados Gustavo , Efrain y Fausto , como el situado en la CALLE000 , número NUM011 , piso NUM012 , puerta NUM013 , ocupado por Jeronimo junto con otros familiares próximos, hallándose ambos domicilios en Torrent, se encontraron allí varios objetos pertenecientes a Luis Pablo y a su esposa Constanza , los cuales les habían sido sustraídos en los robos cometidos durante las madrugadas de los días 22 y 23 de septiembre de 2011. Esos objetos, que les fueron devueltos a sus legítimos propietarios (folios 104 y 105-I), son: por un lado, de entre los hallados en la vivienda sita en la AVENIDA001 (folios 15 a 18-I, y 35 y 36-I), un aparato de masaje marca Babyliss y un broche dorado con forma de símbolo de dólar; y por otro lado, de entre los hallados en la vivienda de la CALLE000 folios 22 a 28-I, y 36 a 40-I), un anillo de plata con una flor, un con una flor, una gargantilla de plata con tres colgante rojo, una gargantilla de plata con un colgante con forma de corazón, una gargantilla de plata con un colgante plateado en forma de u, una gargantilla de plata con un colgante de perla, un juego de pendientes de plata con dos piedras de color rojo, un anillo de plata con una flor pegada, un anillo de plata con dibujos de color dorado, un anillo de plata con una figura en forma de herradura, un anillo de plata con dibujos en forma de soles, un juego de pendientes con forma de estrella, un juego de pendientes cuadrados con tres flores, un juego de pendientes de plata con una piedra de color negro, un anillo de plata con un corazón, un anillo de plata con forma de serpiente, una pulsera de plata con piedras de color rojo, un anillo de plata con piedra transparente, un anillo de plata con un dibujo en forma de espiral, un anillo de plata y oro, un juego de pendientes con piedra de color azul, un juego de pendientes de plata con forma de chupete, un reloj plateado y dorado de la marca Cartier, un anillo de plata, unos prismáticos de ópera, un anillo de plata con zirconitas (sic) y doce billetes de un dólar. Los objetos no recuperados han sido valorados en 10.383 euros y los daños causados en la vivienda se valoran en 940 euros (folios 340 a 343).

    D) Tras los registros domiciliarios, judicialmente autorizados, que se realizaron durante el día 24 de septiembre de 2011 en las viviendas de los acusados, tanto el situado en la AVENIDA001 , número NUM009 , puerta NUM010 , ocupado por los acusados Gustavo , Efrain y Fausto (folios 15 a i8-I, y 35 y 36-I), como el situado en la CALLE000 , número NUM011 , piso NUM012 , puerta NUM013 , ocupado por Jeronimo junto con otros familiares próximos (folios 22 a 28-I, y 36 a 40-I), hallándose ambos domicilios en Torrent, se encontraron allí varios objetos que habían sido robados en varias viviendas a las que á continuación se aludirá, y que los cuatro acusados habían adquirido a sabiendas de que esos objetos provenían de sustracciones previamente realizadas por personas de identidad desconocida. Se trata de los objetos y de los robos que seguidamente se mencionan:

    a) El robo cometido sobre las 2,30 horas del día 14 de agosto de 2011 en la vivienda perteneciente a Juan Luis , sita en la CALLE001 , número NUM015 , NUM016 , de Torrent, cuyos ejecutores penetraron en su interior tras haber arrancado las hojas de la ventana de la planta donde se encuentra la vivienda que comunica con un deslunado de la comunidad, y saltando a través de la misma a la ventana de la cocina de su propiedad, apoderándose de diversas joyas, teléfonos móviles y otros efectos valorados en 5.982 euros, así como de 2.000 euros en efectivo, y también se apoderaron de un ordenador Acer Aspire que, tras haber sido sorprendidos los sustractores por la hija del propietario, y marcharse aquéllos corriendo del lugar, siendo entonces perseguidos por una patrulla policial que casualmente estaba por el lugar, se deshicieron del ordenador arrojándolo junto a un contenedor, logrando finalmente huir sin ser detenidos por los policías que les perseguían al atravesar un túnel por debajo de la vía del tren, a través del cual no pudo pasar el vehículo policial. Pese a esa persecución policial y al hecho de que la hija del propietario pudo ver a los sustractores, siquiera fuese unos instantes, no ha sido posible su identificación. El total de lo sustraído asciende, según tasación pericial, a 5.982 euros (folios 341 y 342-II). Procedente de dicho robo, fue hallado en la vivienda de la CALLE000 , número NUM011 , piso NUM012 , puerta NUM013 , ocupado por Jeronimo junto con otros familiares próximos (folios 22 a 28-1, y 36 a 40-I), un reloj de titanio de la marca Lotus, gris con esfera azul, que fue identificado como suyo por el propietario de la vivienda robada, Juan Luis (folio 107-I), valorado en 70 euros (folio 341-II).

    b) El robo cometido entre las 8 horas del día 21 de agosto de 2011 y las 15.30 horas del día 23 de agosto de 2011 en la vivienda de Hilario , sita en la CALLE002 , número NUM013 , NUM015 , de Torrent, cuyos autores, de identidad desconocida, forzaron la puerta de la terraza que da acceso a la vivienda, entrando en su interior y llevándose varios televisores, una cámara de video y de fotos, un ordenador portátil, varios discos duros, teléfonos móviles y varias joyas, todo ello valorado pericialmente en 3.022,81 euros (folio 341-II), nada de lo que ha sido recuperado a excepción de un teléfono móvil de la marca Nokia, modelo E-61, y de otro teléfono móvil de la marca Nokia, modelo 2630, que su propietario identificó como suyos (folios 109 y 110-I), no constando exactamente en cuál de las viviendas referenciadas ( AVENIDA001 , número NUM009 , puerta NUM010 , o CALLE000 , número NUM011 , piso NUM012 , puerta NUM013 ) fueron encontrados tales móviles, ya que en cada vivienda fueron hallados tres móviles de la marca Nokia, y sólo han quedado suficientemente identificados dos de los hallados en la vivienda de la CALLE000 , al constar el imei dé los mismos. Asimismo, el propietario Hilario identificó como propio un disco duro de la marca Freecom de 2,5 pulgadas y de color gris (folio 109-I), y también unas gafas de sol de la marca Easun (folio 110-I), de entre los objetos hallados en la vivienda de la CALLE000 .

    c) El robo cometido entre las 23,30 horas del día 23 de agosto de 2011 y las 9 horas del día 24 de agosto de 2011 en la vivienda perteneciente a Luis Angel , sito en la CALLE002 , número NUM017 , NUM018 , de Torrent, en donde sus autores, no identificados, penetraron tras forzar las cerraduras de las puertas de acceso a la terraza, apoderándose de varios relojes, prendas, herramientas, llaves de turismos y otros efectos, todos los cuales han sido valorados pericialmente en 1.272,36 euros (folio 341-II). Procedentes de la vivienda robada, fueron reconocidos, como suyos por su propietario tanto un disco duro portátil de la marca omega de 3,5 pulgadas y 500 Mb (que se encontraba en la vivienda de la AVENIDA001 ), como una llave correspondiente a un Volkswagen Golf (que se hallaba en la vivienda de la CALLE000 ), y también un receptor de ratón Logitech, no constando en cuál de tales viviendas fue hallado.

    Tercero. En los registros domiciliarios, judicialmente autorizados, que se realizaron durante el día 24 de septiembre de 2011 en las viviendas de los acusados, tanto el situado en la AVENIDA001 , número NUM009 , puerta NUM010 , ocupado por los acusados Gustavo , Efrain y Fausto (folios 15 a 18-I, y 35 y 36-I), como el situado en la CALLE000 , número NUM011 , piso NUM012 , puerta NUM013 , ocupado por Jeronimo junto con otros familiares próximos (folios 22 a 28-I, y 36, a nº I), hallándose ambos domicilios en Torrent, se encontraron diversos objetos cuya procedencia no ha podido determinarse, tratándose sustancialmente de joyas varias y relojes, bastantes productos de informática y teléfonos móviles

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  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

    Primero.- Condenar a Jeronimo como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y cometido en casa habitada, como autor de un delito de receptación y como miembro de un grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a la pena de prisión de cinco años por el delito continuado de robo, a la pena de prisión de un año por el delito de receptación y a la pena de prisión de seis meses por su pertenencia a un grupo criminal. Todas las penas de prisión llevan la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

    Segundo.- Condenar a Gustavo , Efrain y Fausto como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y cometido en casa habitada, como autores de un delito de receptación y como miembros de un grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos: a la pena de prisión de cuatro años y seis meses por el delito continuado de robo, a la pena de prisión de un año por el delito de receptación y a la pena de prisión de seis meses por su pertenencia a un grupo criminal. Todas las penas de prisión llevan la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

    Tercero.- Condenar a todos ellos al pago de las costas causadas por partes iguales, incluidas las de la acusación particular.

    Cuarto.- Condenar a Jeronimo a que indemnice a Octavio en la cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia a partir de las bases fijadas en el fundamento jurídico sexto, más los intereses legales correspondientes, debiéndose hacer la comunicación a la entidad aseguradora Allianz, tal y como se indica en dicho fundamento jurídico.

    Quinto.- Condenar a todos los acusados a que indemnicen conjunta solidariamente a favor de Luis Pablo en la cantidad de 10.683 euros por los bienes sustraídos, y en otros 940 euros por los daños causados en su vivienda, más los intereses legales correspondientes a ambas sumas.

    Sexto.- Hacer entrega definitiva a sus legítimos propietarios de los objetos que ya les fueron entregados provisionalmente durante la instrucción de la presente causa.

    Séptimo.- Decretar el embargo de todos los bienes que fueron hallados en las viviendas de los acusados con la finalidad de destinarlos al resarcimiento de los perjuicios ocasionados y en general al pago de las costas y demás responsabilidades pecuniarias.

    Octavo.- Notificar la presente sentencia a todos los perjudicados, esto es, a Juan Luis (folio 186-II), Hilario (folio 176-II), Luis Angel (folio 180-II), Octavio (folio 188-II), Tomás (folio 192-II) y a la entidad aseguradora Mapfre, dada la condición de interesados que todos ellos tienen en la presente causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley

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  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Efrain .

    Cuestión previa.- Vulneración del derecho fundamental de defensa. Motivo primero .- Por infracción de ley, al amparo del art. 852 LECrim ( art. 24.2 CE ). Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24.2 CE . Motivo tercero. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24.2 CE . Motivo cuarto .- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECrim . Motivo quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.4º LECrim . Motivo sexto .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim .

    Motivos aducidos en nombre de Jeronimo .

    Motivo primero y segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim y art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24 CE . Motivo tercero .- Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim por infracción del art. 298 CP .

    Motivos aducidos en nombre de Fausto .

    Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 CE . Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 CE . Motivo tercero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ ( art. 24.2 CE ). Motivo cuarto. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECrim . Motivo quinto .- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim (contradicción en los hechos). Motivo sexto .- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.4 LECrim .

    Motivos aducidos en nombre de Gustavo .

    Motivos primero y segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 849.2 LECrim y 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia).

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por los recurrentes, impugnando todos los motivos de los recurso s.

  5. - Jeronimo y Efrain en el trámite de instrucción mostraron su adhesión al resto de los recursos.

  6. - La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento y fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día catorce de mayo de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Efrain introduce su recurso con una queja por las deficiencias de los cds en los que se grabó el juicio oral, que le habrían impedido conocer en todos sus aspectos lo acaecido en el plenario.

No se aprecian defectos en las copias obrantes en la causa. Se reproducen sin dificultad a través de un programa bien conocido y muy usado. Así se ha verificado. Pudiera tratarse de una configuración incompatible del software (quizás un problema de códecs de muy sencilla solución). En todo caso tampoco se explica qué vicisitudes del juicio oral necesitaba repasar para formalizar el recurso, ni se adivina a la vista de la naturaleza de los motivos ese hipotético menoscabo que se denuncia en abstracto; que no en concreto.

Las copias se visionan con normalidad: lo corrobora también el Ministerio Fiscal.

Ni se constata el presupuesto de la queja, ni se denuncia una indefensión concreta, ni se solicita un remedio específico (¿una prolongación del plazo previa comprobación de esas denunciadas dificultades?). Siendo de reconocer y alabar la preocupación y dedicación de quien ha asumido por designación del turno de oficio la defensa del recurrente que se han exteriorizado en su empeño por visualizar el desarrollo del plenario, la reclamación de otras copias, la comunicación con el letrado que asumió la defensa en la instancia y, por fin, la consignación de esa incidencia en el escrito de formalización, no hay razones para otorgar ningún alcance específico a esta cuestión: la comprobada corrección de las copias, la naturaleza de los motivos anunciados y las peculiaridades de la casación, un recurso extraordinario, llevan a tal conclusión.

SEGUNDO

Los motivos primero, tercero y quinto de este primer recurso están entrelazados entre sí: bajo el paraguas del art. 852 LECrim en relación con los derechos a un proceso con todas las garantías, defensa, tutela judicial efectiva y prohibición de toda indefensión ( art. 24 CE ), y del art. 851.4º LECrim , se protesta por la modificación de conclusiones efectuada por el Fiscal en el acto del juicio oral introduciendo un delito de receptación como alternativa a la acusación principal y la condena por tal infracción. El recurrente viene a sostener:

  1. La aparición de una nueva figura penal ya en ese tramo final del proceso sería intespestiva.

  2. El Tribunal no podría condenar por ese novedoso título sin plantear la tesis, o, al menos, promover la suspensión ( art. 788.4º de la Ley Procesal ).

    Habiéndose condenado por una figura delictiva ausente en las conclusiones provisionales y que se "coló" en los últimos momentos del juicio se habría lesionado el derecho de defensa como el principio acusatorio. Se le ha condenado por hechos no incluidos en la acusación tal y como estaba delimitada al comienzo del juicio oral.

    Si a juicio del recurrente se había introducido un aspecto que antes no había sopesado o sobre el que no podía haberse defendido de forma eficaz, disponía del expediente del art. 788 LECrim pensado precisamente para eso. Es un incidente que se abre solo a instancia de parte; nunca de oficio. No puede la defensa desdeñar ese mecanismo para luego quejarse de una indefensión que, de existir, sería atribuible a su pasividad en ese momento.

    No estamos tampoco ante una real indefensión. Es difícil intuir una sola diligencia que la defensa hubiese podido proponer o reiterar o algún aspecto jurídico que no hubiese podido preparar precisamente por no estar advertida de esa acusación hasta ese momento final. No se señala nada a ese respecto en el desarrollo de estos motivos; tan solo una retórica referencia a una genérica indefensión.

    En el momento de la calificación definitiva se imputaban al recurrente con meridiana claridad de manera alternativa varias calificaciones. El Fiscal tal y como consta en el acta escrita y como se constata examinando la grabación concretó su calificación definitiva de la siguiente forma:

  3. De una parte acusaba por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas; alternativamente consideraba que los hechos serían constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y además un delito de receptación.

  4. Por otra parte entendía que los acusados eran también autores de un delito de organización criminal. Subsidiariamente consideraba que esos mismos hechos podrían integrarse en la tipicidad de grupo criminal.

    La sentencia ha de dar respuesta a esas conclusiones definitivas y no a las provisionales. Son aquéllas las que constituyen el instrumento real de la acusación. A esa doble acusación alternativa es la pretensión a la que responde la sentencia y frente a la que la defensa pudo defenderse con posibilidad no usada (muy probablemente con todo acierto aunque no corresponde a un Tribunal valorar la bondad de las estrategias de la defensa) de pedir un aplazamiento (art. 788.4).

    Desarrollemos más estas ideas que han de llevar a la desestimación de los motivos primero, tercero y quinto.

TERCERO

Dos líneas de argumentación convergentes sirven de apoyo a estas afirmaciones. De un lado será preciso mostrar cómo el Fiscal estaba habilitado para la modificación de conclusiones que efectuó, introduciendo esa imputación alternativa consistente en la receptación (que no sustituía al delito de robo sino que se combinaba con él). De otro, será pertinente debatir sobre la corrección del trámite seguido a partir de ese momento por la Audiencia: continuación del juicio ante la ausencia de cualquier indicación en otro sentido por las defensas; y posterior decisión de fondo sobre la pretensión acusatoria definitivamente delimitada.

El recurrente insinúa en algún momento que el Fiscal no podía modificar en esos términos su escrito de acusación. No es correcta esa aseveración.

No existe tal prohibición o límite a la modificabilidad de las conclusiones que seguían proyectándose sobre los "hechos" investigados.

Las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones las alteraciones que estimen convenientes. Tratándose de las partes activas han de fijarse algunos límites . No caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó acotada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. Pero las demás modificaciones son admisibles con dos matizaciones.

  1. El derecho de defensa que exige el conocimiento previo de la acusación prohíbe toda acusación sorpresiva en un momento avanzado del procedimiento, que impida o dificulte la utilización de los medios pertinentes -de prueba y alegaciones- para una eficaz defensa.

  2. Juega también cierto papel el principio de unidad de objeto del proceso penal proclamado en el art. 300 de la LECrim , con las excepciones derivadas de la conexidad (art. 17) que se mencionan en la misma disposición.

Ambas premisas han sido respetadas aquí. Ni se aprecia merma del derecho de defensa, ni se introdujeron hechos ausentes en las fases previas del proceso.

La STS 1185/2004 de 22 de octubre , con cita de abundantes precedentes, enseña que... "si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión" , ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación. Se añade, citando la STC 33/2003, de 13 de febrero , que "si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a lasdefinitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (por todas STC 9/1982, de 10 de marzo ). Ahora bien, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 LECrim ). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECrim ). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria" ( art. 746.6 en relación con el art. 747 LECri). Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7), que "cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravaciónde la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas. En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe elderecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica".

La inmutabilidad de las conclusiones provisionales vaciaría de contenido el art. 732 y el mismo juicio oral ( SSTS de 15 de febrero de 1986 ; 11 de noviembre y 30 de diciembre de 1992 ; 1437/1993, de 9 de junio o 1356/1993 , de 10 de junio).

La posibilidad de modificación, no obstante, no es absoluta; ha de mantenerse «dentro del marco de la acción penal ejercitada» ( SSTS de 19 de junio de 1990 ; 14 de abril de 1992 ; 7 de septiembre de 1989 ; 18 de noviembre de 1991 ó 1185/2004 de 22 de octubre).

En la STS de 5 de diciembre de 2005 leemos "...carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral, signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado. Dicho trámite, como esnotorio, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 LECrim , y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, por ejemplo, SSTS de 28 de octubre de 1.997 , 12 de enero , 20 de julio , 7 de octubre y 18 de noviembre de 1.998 y, entre las más recientes, 28 de febrero de 2.001 ). De ahí que en dichas resoluciones se haya mantenido que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - S. de esta Sala de 6 de abril de 1.995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECrim , que concede al Juez o Tribunal, "cuando la acusación cambie latipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena", la facultad de "conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes"».

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos afirmaciones similares. La STC 33/2003 recuerda que desde la STC 12/1981 , se viene declarando que "la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objetolos hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio Ahora bien, ya en aquella primera ocasión señalamos que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y defensa, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempreque concurran dos condiciones: "la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación", y "que ambos delitos..... sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo"; en definitiva dijimos, "si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia... no existe indefensión" , ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación".

El Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas sin apartarse del objeto de la causa ( los hechos punibles que resulten del sumario ) puede extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados, así como ampliarla frente a quienes ya están imputados y acusados o variar la perspectiva jurídica. No sería posible mas que con condiciones más estrictas la introducción de unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de hechos investigados, que constituyen objeto del proceso y no han sido excluidos, no hay obstáculo en modificar el título de imputación o cambiar la perspectiva acusatoria u otras alteraciones de esa índole.

La tenencia de los efectos sustraídos es contemplada en la calificación definitiva con una doble óptica. Esa posesión traía causa bien de su sustracción directa bien de su adquisición con conocimiento de su origen. Posiblemente era deseable que el Ministerio Público hubiese perfilado más el relato de hechos ajustándolo también a esa alternativa, pero es claro el sentido de su modificación y los términos de sus definitivas conclusiones alternativas.

CUARTO

Cosa diferente y complementaria es que ante la novación o mutación de la pretensión, el legislador ponga en manos de la defensa una herramienta para evitar incluso la sombra de indefensión: solicitar la suspensión bien para plantear alguna prueba que no hubiese articulado antes pues se presentaba como innecesaria ante la acusación inicial pero se hace conveniente ante la definitiva; bien, para disponer del tiempo adicional preciso para preparar la contestación a una imputación que ha aflorado tardíamente. Hacer uso o no de esa posibilidad es una facultad de la defensa.

No había en este caso en principio nada nuevo ni que alegar ni, que proponer. Y nada se sugiere ahora al respecto: no se especifica qué otra prueba se hubiese propuesto ni que se carecía de preparación para rebatir esa reformulada acusación.

Así pues, los criterios relativamente amplios en lo atinente a la capacidad de modificar las conclusiones por parte de las acusaciones quedan compensados por la facultad de la defensa, reiteradamente aludida en muchos de los pronunciamientos citados, que consagra el art. 788.4 LECrim . Si la eventual afectación del derecho de defensa se puede evitar con esa posibilidad de suspensión y la defensa no la reclama, la indefensión será achacable a su indiligencia.

Sirvan como exponente y colofón de las líneas generales que se acaban de desarrollar unos fragmentos de la STC 40/2004, de 22 de marzo : "Comenzando por la primera de las vulneraciones denunciadas en ambos recursos de amparo, como recientemente afirmábamos en la STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 3, "desde la STC 12/1981, de 12 de abril , este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces hemos declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que 'sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral', pero también la calificación jurídica, dado que ésta 'no es ajena al debate contradictorio' (FJ 4)".

Ese derecho a ser informado de la acusación, en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3.a ; 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), se convierte en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, del que forma parte esencial el derecho a contradecir la pretensión acusatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 3 ; 33/2003, de 13 de febrero , FJ 3), pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14 ; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 4 ; 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 3).

Por ello, hemos sostenido que una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede ocasionar la lesión del derecho de defensa contradictoria, "pues si, como acabamos de recordar, no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral" ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4).

Ahora bien, como también afirmábamos en esta Sentencia, ha de recordarse que dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (por todas, SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FFJJ 4, 5 y 6; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 4).

E incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa hemos exigido que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de enjuiciamiento criminal ( arts. 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 793.7 LECrim ), solicitando la suspensión del juicio, para poder articular debidamente su defensa ( SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5 ; 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 16), exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( STC 33/2003 , FJ 4)".

QUINTO

El derecho constitucional a ser informado de la acusación como elemento básico del derecho de defensa -sólo hay posibilidades efectivas de defensa si se conocen los hechos de los que se acusa- y la necesidad de conjugarlo con la amplitud de la posibilidad de modificar las conclusiones se alcanza a través del referido precepto. El acusado ha de centrar su defensa en los hechos y calificación realizados en el escrito de acusación proponiendo pruebas dirigidas a rebatir la imputación que se le dirige. Si en la fase final del juicio alguna de las partes acusadoras modifica las iniciales conclusiones podría privar a la defensa de medios de defensa no utilizados. En la reforma de 1988 por la que se introdujo el procedimiento abreviado se abordó directamente este problema con una regulación que, inicialmente contenida en el art. 793.7, pasó sustancialmente tras la reforma de 24 de octubre de 2002 al actual art. 788.4.

El vigente art. 788.4 dispone:

Cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas

.

Queda así salvaguardado el derecho a ser informado de la acusación y, por ende, el derecho de defensa, al concederse a la defensa, la facultad de solicitar la suspensión con una doble finalidad: proposición de nuevas pruebas encaminadas a desmontar los nuevos elementos introducidos en las conclusiones de la acusación; o preparación adecuada para rebatir dialécticamente tal acusación. Si el recurrente no la pidió no está legitimado para ahora quejarse por una hipotética indefensión que además no se detalla. Decía a este respecto la STS 518/2012, de 12 de junio "La defensa ni protestó ante la modificación de conclusiones ni buscó el amparo del art. 788.4. No cabe la suspensión de oficio. Ha de acordarse «a petición de la defensa», como declara expresamente el precepto ( STS 955/1998, de 20 de julio ). Sólo la defensa puede decidir si está preparada o no para debatir la nueva calificación y si precisaría de nuevos elementos de prueba. Aquí la defensa ni formuló queja alguna sobre la modificación, ni reclamó la suspensión para proceder a un nuevo interrogatorio que ahora arguye hubiese formulado y que, por otra parte, no parece que hubiese arrojado luz nueva alguna".

Así pues tenemos:

  1. Los hechos por los que se ha condenado estaban presentes desde el inicio de las actuaciones. Eran objeto de la causa (posesión de efectos sustraídos).

  2. Es clara la inclusión de tales hechos en la acusación definitiva, y la posibilidad legal de presentar conclusiones alternativas: un doble formato jurídico, consecuencia de una hipótesis fáctica dual.

  3. Se preguntó por tales hechos en el juicio.

  4. Ante la modificación de conclusiones que realizó legítimamente el Fiscal no se solicitó la suspensión ni por esta ni por ninguna de las defensas.

Ninguna irregularidad procesal se observa en la secuencia ni en la sentencia.

SEXTO

En un segundo motivo, se aduce por este recurrente la insuficiencia de las pruebas practicadas para alcanzar una convicción sobre su culpabilidad, lo que arrastraría una violación de su derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin pruebas de cargo válidas, revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo [ SSTC 68/2010, de 18 de octubre, Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-].

El control en casación del respeto a la presunción de inocencia exige como primer paso depurar el cuadro probatorio para expulsar de él la prueba ilícita (por violar derechos fundamentales) o no utilizable (por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles: contradicción, publicidad). A continuación, ha de valorarse el material probatorio subsistente para comprobar si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción, exenta de toda duda, sobre la culpabilidad; y, luego, si, en concreto, esa indubitada convicción está motivada de forma lógica y concluyente.

El recurrente admite la valorabilidad del material incriminatorio utilizado por la Audiencia Provincial, pero trata de mostrar que por sí solo era insuficiente para generar certeza.

En cuanto a los dos actos de robo imputados, en uno contó el Tribunal con prueba directa: la testifical. En el otro manejo prueba indiciaria que se revela como concluyente para cimentar la certeza de culpabilidad proclamada por la Sala de instancia tras un razonamiento específico que arranca de una pluralidad de indicios para llegar a una deducción final como exige esta modalidad probatoria.

Consignar las cuidadas y convincentes consideraciones de la sentencia se erige en la mejor refutación del alegato del recurrente:

"B) En relación con la sustracción producida durante la madrugada del día 22 de septiembre de 2011, es claro que todos los acusados intervinieron en ella, dado que fueron vigilados en todo momento por los policías actuantes, quienes describieron con todo detalle, tanto en fase sumarial como durante el acto del juicio oral, cuáles fueron los movimientos que realizó cada uno de ellos, lo que así aparece reflejado en la relación de hechos probados. Es especialmente relevante el hecho de que uno de los acusados, Jeronimo se deshizo aquella misma noche de una buena parte de los objetos robados, arrojándolos dentro de un contenedor de basura, lo que permitió su posterior recuperación por los policías que le estaban controlando, devolviéndoselos a, sus legítimos propietarios, quienes reconocieron todos esos objetos como propios.

  1. En cuanto a la sustracción que tuvo lugar durante la madrugada del día 23 de septiembre de 2011, es asimismo imputable a los cuatro acusados. Bien es verdad que, debido a un suceso imprevisto para los policías que vigilaban a los acusados, cual fue el hecho de que al hallarse el turismo que aquéllos utilizaban habitualmente en sus desplazamientos aparcado en la zona destinada a inválidos, lo que determinó que fuese retirado por la grúa municipal, aquellos policías perdieron el rastro de los acusados, que lo venían manteniendo a través del coche que aquéllos habitualmente usaban, con lo que no pudieron seguirles hasta, la vivienda que robaron durante la referida madrugada del día 23 de septiembre, que era la misma que la del día anterior, y comprobar visualmente cómo realizaron la sustracción. Esto no obstante, concurren varios elementos, probatorios cuya racional concatenación conduce a la conclusión de que los cuatro acusados lo realizaron de común acuerdo:

  1. Ante todo, el hecho de que la vivienda robada durante la madrugada del día 23 fue la misma que la robada durante la madrugada del día 22, bien que se trataba de otra parte de la vivienda, ésta más moderna porque había sido objeto de una modernización constructiva que aún estaba parcialmente en marcha. Y es indudable que fueron los cuatro acusados quienes perpetraron la sustracción del anterior día 22, tal y como ha quedado declarado probado.

  2. Dadas las características de la vivienda asaltada, era muy dificultoso que la sustracción fuese realizada por una o dos personas. Sino que lo ocurrido fue precisamente lo mismo que sucedió la madrugada anterior uno de ellos se quedó fuera con el coche, otro se quedó en el exterior del chalet y dos entraron en la vivienda y ejecutaron los actos sustractivos.

  3. Varios de los objetos sustraídos durante la madrugada del día 23 fueron hallados tanto en la vivienda de la AVENIDA001 como en la vivienda de la CALLE000 , tal y como aparece reflejado en la relación de hechos probados, lo que corrobora que fueron los cuatro acusados, y solo ellos, quienes, dado el escaso tiempo transcurrido entre la sustracción y los posteriores registros domiciliarios (unas 24 horas), cometieron dicho robo.

  4. Precisamente la escasa distancia temporal entre esa sustracción y el hallazgo de los objetos en los registros policiales evidencia que no es razonable pensar que fueran otros los ejecutores del robo, y que esos ejecutores vendieran a los acusados los productos del robo, precisamente a éstos y no a otros. Es tanta la casualidad que una mente normal, más allá de la construcción de hipótesis teórica o abstractamente posibles, no puede aceptarla sin violentar severamente la lógica de las cosas y las enseñanzas de la experiencia".

Tiene razón el recurrente cuando indica que la Audiencia "deduce" la participación en los hechos del día 23 de los cuatro acusados y entre ellos la suya. Pero deducir es justamente lo que debe hacer un Tribunal ante prueba indirecta. Si esa deducción es concluyente porque cualquier otra hipótesis explicativa de los indicios resulta tan escasamente probable que ha de ser racionalmente descartada, habrá de dictar una sentencia condenatoria basada en esas deducciones, término que utiliza el recurrente con cierto tono minusvalorativo que no es ajustado. In dubio pro reo y condenas en virtud de un razonamiento deductivo son compatibles.

SÉPTIMO

La prueba que soporta el delito de receptación se recoge también en la sentencia:

"1ª) La enorme lista de objetos hallados en las dos viviendas de los acusados con ocasión de los registros realizados en ellas, lo que permite entender que, dada la gran cantidad de joyas, relojes, móviles, objetos de informática y otros objetos o utensilios, los acusados se venían dedicando con habitualidad a la compra y venta de objetos de tales características. Uno de los acusados, Jeronimo , así lo afirmó durante el acto del juicio, diciendo que con frecuencia personas desconocidas le ofrecían en la calle la compra de objetos, y que muchas veces iba a sus casas y allí los veía y decidía lo que les compraba.

  1. ) La actitud de los acusados al haber decidido mantenerse en silencio durante el acto del juicio, exceptuado Jeronimo , con respecto a las preguntas que le pudieran formular las acusaciones, sin dar ninguno de ellos la menor explicación sobre la adquisición o procedencia de los objetos sustraídos en las viviendas de Juan Luis , Hilario y Luis Angel , que éstos identificaron como propios de entre los hallados en los registros policiales realizados en las viviendas de los acusados, ni tampoco sobre el precio que pagaron por su compra ni en qué circunstancias los compraron, siendo así que en su mano estaba ofrecer las debidas explicaciones sobre el origen de esos objetos"

Pese a ello en cuanto al delito de receptación ha de estimarse parcialmente el motivo en virtud, ahora sí, de ese principio in dubio en el que se fundamenta en último término lo que se conoce como "determinación optativa del hecho".

Veamos:

  1. No es acogible el razonamiento del recurrente: la forma en que aparecieron los efectos, la falta de explicación sobre su procedencia, el conocimiento de que sus compañeros de vivienda perpetraban sustracciones en domicilios (lo que se deduce de los hechos), y el resto de elementos manejados por la Audiencia son suficientes para concluir que debía conocer su procedencia ilícita.

  2. Ahora bien, la sentencia abre una alternativa: o bien los acusados participaron en esas otras sustracciones o bien recibieron parte de sus efectos conociendo su ilícito origen. " Con respeto a los demás actos sustractivos que se imputan a los acusados, - expresan los Magistrados- no es posible afirmar con total seguridad que ellos hayan sido sus ejecutores".

  3. Ante esa disyuntiva, conforme a lo que se conoció como determinación optativa del hecho, hay que decantarse por mandato del principio in dubio por la hipótesis más beneficiosa en concreto. Y en este caso, quizás paradójicamente (lo que se explica por la naturaleza del delito continuado), lo más favorable es la hipótesis no descartada a tenor de la cual también participaron en las otras sustracciones (aquellas de que procedían los objetos ocupados en cada vivienda) que quedarían así abrazadas por el único delito continuado de robo con fuerza en las cosas. El desdoblamiento de la calificación supone una agravación punitiva.

La "determinación optativa" es figura perteneciente más al derecho procesal que al material. Fue acuñada en la doctrina alemana (Wahfeststellung) : cuando se duda si el acusado cometió un hecho u otro, pero se tiene la certeza de que ha cometido uno de los dos, siendo ambos típicos, habrá que condenar por el menos grave. Uno de los ejemplos clásicos y tópicos es el que se presenta aquí: se sabe que el sujeto, en cuyo poder se han encontrado los objetos robados, o es receptador o es autor del robo, pero se duda si intervino en la sustracción o se limitó a recibir los efectos con conocimiento de su origen. Si se proyecta el principio in dubio pro reo aisladamente sobre cada uno de los hechos que entran en consideración, se llegaría a una solución que resulta inasumible desde la lógica y totalmente insatisfactoria: la absolución pese a que concurre la certeza más allá de toda duda razonable de que cometió una infracción penal. En virtud de la determinación optativa, el Tribunal ha de efectuar esa declaración de hechos probados alternativa y elegir la calificación menos gravosa para el reo.

La fórmula idónea para franquear el paso a ese mecanismo respetando el principio acusatorio y el derecho a ser informado de la acusación es la calificación alternativa que introdujo correctamente aquí el Ministerio Público.

Se puede recordar a este respecto la STC 62/1994, de 28 de febrero de 1994 , donde se descubre una implícita aplicación de esa técnica de la determinación optativa del hecho: " A pesar de que en el relato de hechos probados existe una cierta sucesión de referencias a sujetos no determinados, al punto que sustancialmente interesa para la valoración constitucional de la presunción de inocencia del condenado se llega a través de una prueba de indicios que en el citado fundamento 8 están suficientemente explicados y razonados, teniendo en cuenta que no se afirma (ni por tanto se condena) una responsabilidad dolosa, sino culposa del Director de la fábrica, lo cual, siguiendo el análisis que el Tribunal juzgador allí formula tuvo lugar por omisión de ciertas exigencias técnicas en cuanto a la empresa y de la vigilancia debida en cuanto a las circunstancias que podían determinar una apertura de las válvulas y al hecho mismo de su apertura. Señala así la sentencia que aún recogiéndose de las tres versiones posibles antes citadas (o sea, la de que se abriesen dichas válvulas por iniciativa propia de la gente, por cumplimiento de órdenes genéricas, o atendiendo a órdenes concretas) la más beneficiosa para el inculpado, no queda excluida su responsabilidad, pues aun no debiendo ignorar la posibilidad de una actuación así, no habría hecho lo necesario para eliminarla, lo cual estaba a su alcance, puesto que la válvula estaba situada en una caseta cerrada y por tanto controlable...".

Estas consideraciones indirectamente robustecen la argumentación sobre la que se ha edificado la desestimación de los motivos anteriores a la vez que les priva de contenido pues nos llevarán a anular la condena separada por un delito de receptación.

Debemos expulsar la condena autónoma por un delito de receptación: de las dos hipótesis posibles -receptador o partícipe de las sustracciones- en el supuesto concreto la que favorece más al acusado es la segunda.

La estimación parcial debe extender su eficacia a los condenados en igual situación ( art. 903 LECrim ). Uno de ellos, de hecho, se adhirió expresamente a este recurso en momento hábil.

OCTAVO

El motivo cuarto por quebrantamiento de forma quiere detectar falta de claridad o contradicción en un apartado de la secuencia fáctica de la sentencia: no se explica si fueron dos o tres las personas que entraron en la vivienda de Luis Pablo .

No hay en esa indefinición del relato histórico contradicción ni oscuridad. La sentencia no puede en aras de la claridad dar como probados hechos que no lo están. No podía precisarse más. Pero es indiferente. Con ese relato la subsunción jurídica es la correcta. Es irrelevante cuántos entrasen una vez que se declara probado que la actuación era conjunta y coordinada.

Tampoco es viable introducir por esta falsa puerta casacional cuestiones de valoración probatoria, como se intenta.

El motivo fenece.

NOVENO

El sexto motivo se canaliza por la vía del art. 849.1º LECrim , pero con desprecio de un axioma básico que ha de presidir el uso de ese cauce casacional: un escrupuloso respeto a los hechos probados. El recurrente aborda cuestiones probatorias que no son compatibles con este tipo de motivo. Ya se trataron al analizar el alegato sobre presunción de inocencia.

El motivo, que no debiera haber traspasado el trámite de admisión, en esta fase procesal ha de ser desestimado sin mayor análisis ( art. 884.3º LECrim ).

  1. Recurso de Fausto .

DÉCIMO

El primero de los motivos de este recurrente, de la mano del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, reclama la aplicación del tipo básico del robo con fuerza, así como la apreciación de alguna atenuante.

No se identifica razonamiento alguno que sustente esas dos peticiones que se revelan como infundadas:

  1. Las sustracciones se llevaron a cabo en viviendas. Es correcta la incardinación de los hechos en esa modalidad agravada de robo con fuerza.

  2. No hay base en los hechos probados para ni siquiera pensar en algún tipo de atenuante. Ninguna causa de atenuación reclamó esta defensa en sus conclusiones en el juicio oral.

El motivo es improsperable

UNDÉCIMO

La presunción de inocencia constituye el nervio del segundo motivo. Tal alegato necesariamente ha de estrellarse contra las pruebas enarboladas en la sentencia de instancia que ya se han consignado al hilo del anterior recurso. Es improsperable tanto éste como el cuarto donde bajo la errónea etiqueta del art. 849.1º se vuelve a abordar el tema de la suficiencia de la prueba y en definitiva de la presunción de inocencia. El quinto (art. 851.1) merece igual respuesta: insiste en la prueba supuestamente escasa en relación a uno de los robos por un cauce manifiestamente inadecuado.

Igual remisión al recurso anterior se impone en relación a los motivos tercero y sexto donde se aborda el tema de la modificación de conclusiones. Era legítima por las razones que se han explicado largamente y no afectaba al derecho a ser informado de la acusación la inclusión de esa calificación alternativa en el momento de las conclusiones definitivas. En cualquier caso, como ya se ha visto, la cuestión pierde todo contenido por la nueva subsunción que habrá que llevar a cabo.

  1. Recurso de Gustavo .

DUODÉCIMO

Los dos motivos que integran este recurso versan sobre la suficiencia de la prueba aunque con distintos formatos casacionales: 849.2º y 852 (se invoca el art. 5.4 LOPJ ). La respuesta ha de ser idéntica a la que se ha dado ya a similares alegatos: la motivación fáctica de la sentencia antes transcrita priva de todo fundamento a los argumentos que discurren por esa vía. Hablar de una motivación "aparente" es una licencia defensiva pero en absoluto casa con la solidez de la motivación fáctica de la sentencia de instancia, elogiable por muchas razones.

  1. Recurso de Jeronimo .

DÉCIMOTERCERO

También este recurso ha de ser íntegramente desestimado por idénticas razones. En los tres motivos se alega insuficiencia de la prueba. Los dos primeros se refieren al delito de robo. El tercero al elemento cognoscitivo del delito de receptación (los objetos los había comprado en mercadillos). Unos y otros alegatos quedan contestados con el reenvío a los anteriores recursos.

Sólo hay que añadir para completar la respuesta una específica referencia a la motivación que contiene la sentencia en cuanto al hecho diferencial de este acusado a quien se ha imputado otro robo con fuerza en virtud de un razonamiento sólido y concluyente:

Sin embargo, sí se afirma que el acusado Jeronimo participó en la ejecución de la sustracción referenciada, porque en su vivienda, sita en la CALLE000 , número NUM011 , piso NUM012 , puerta NUM013 , fueron halladas varias tarjetas carentes de valor y que por tal razón eran manifiestamente no receptables: una tarjeta de embarque de crucero Mare Nostrum a nombre de Octavio , dos tarjetas Audi Class con matrícula I....GGG a nombre de Octavio , una tarjeta de Port Aventura a nombre de Octavio , una tarjeta de MSC cruceros a nombre de Vicenta , una tarjeta de Norwegian a nombre de Vicenta , y una tarjeta de Mare Nostrum a nombre de Vicenta (folio 106-I en relación con el folio 40-I). Esas tarjetas, algunas de las cuales eran un mero recuerdo de algún crucero o viaje realizado por los perjudicados, o bien de una estancia en un parque de atracciones, o de la pertenencia a un club de la marca Audi, no tienen el menor valor económico, según sus mismos propietarios declararon en el juicio, por lo que nadie adquiere ni tiene una cosa así, a no ser que quien la posee haya sido su sustractor. Esta es la razón por la que cabe imputar al acusado Jeronimo su intervención como autor directo en la sustracción realizada en la vivienda de Octavio y de su esposa Vicenta . Sobre todo si se tiene presente que el acusado negó durante el acto del juicio que tales tarjetas estuvieran en su vivienda, y llegó a insinuar que habían sido colocadas allí por los policías que realizaron el registro, siendo así que el registro se realizó bajo la fe del Secretario Judicial actuante. Por otro lado, parece bastante difícil que los policías intervinientes se tomaran la molestia de conseguir las tarjetas de referencia, pidiéndoselas al perjudicado o a su esposa, para luego endosárselas subrepticiamente al acusado durante el registro".

Que esos efectos habían sido colocados allí por la policía es un alegato exculpatorio inverosímil.

DÉCIMOCUARTO

La estimación parcial del recurso de Efrain determina la declaración de oficio de las costas causadas por su recurso ( art. 901 LECrim ). La desestimación de los demás recursos comporta la condena a los impugnantes a sus costas respectivas en virtud del precepto invocado.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Efrain , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, receptación y como miembro de un grupo criminal por estimación parcial del motivo segundo de su recurso; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas en su recurso. Tal estimación habrá de extender su eficacia al recurrente adhesivo, Jeronimo , así como al resto de condenados por virtud del art. 903 LECrim .

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuetos por interpuestos por Fausto , Gustavo y Jeronimo , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a los recurrentes como autores responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, receptación y como miembros de un grupo criminal condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de los de Torrent (Valencia), fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, y que fue seguida por un delito de robo con fuerza contra Jeronimo , Gustavo , y Fausto , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia del Primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. - Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Está probado que los acusados conocían la procedencia ilícita de los objetos ocupados en sus respectivas viviendas procedentes de sustracciones distintas a aquellas en que se ha demostrado cumplidamente su participación. Al mismo tiempo se estima en relación a su posible intervención en tales robos que, aunque no se constata la presencia de una prueba categórica, existen sospechas fundadas que se llegan a catalogar como presunción muy vehemente.

De los hechos probados se extraen, así pues, dos postulados:

  1. Que los acusados con toda seguridad conocían la procedencia ilícita de los efectos que les fueron ocupados en sus domicilios.

  2. Que ese conocimiento podía obedecer bien a que habían participado en su sustracción (lo que sería probable pero no seguro) bien a que los habían adquirido sabiendo su ilícita procedencia.

Ante esa disyuntiva el principio in dubio obliga a optar por la alternativa más beneficiosa en concreto.

Aquí, teniendo en cuenta que los acusados vienen ya condenados por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y que la inclusión de otros robos en esa continuidad delictiva no necesariamente habría de alterar la penalidad (que habrá de moverse entre la mitad superior de la pena aplicable, incrementable hasta la mitad inferior de la pena superior en grado: art. 74.1 CP lo que nos llevaría a un máximo de 6 años y tres meses y nunca de siete años y seis meses como reclamaba la acusación particular); ha de considerase preferente esa calificación frente a la punición por separado de un delito de receptación (pena adicional de hasta dos años: un máximo total de 7 años, es decir, cinco años por el robo más dos por la receptación).

SEGUNDO

A la vista tanto de las penas imponibles como de las efectivamente impuestas, se considera, en consecuencia, que de las dos únicas posibilidades fácticas es menos gravosa la consistente en la participación en los delitos de robo. Por tanto los hechos han de ser calificados como constitutivos del único delito continuado de robo con fuerza en las cosas por el que se ha condenado, debiendo dejarse sin efecto la condena separada por el delito de receptación. Esa conclusión no queda alterada por las consecuencias en orden a las responsabilidades civiles que en todo caso se intuyen escasamente relevantes en atención a la situación patrimonial de los acusados.

Las penas ya impuestas por el robo continuado son ajustadas: se acomodan con una ligera disminución a las solicitadas en sus conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, sin que se aprecien razones para hacer uso de la facultad de agravación que posibilita el art. 74.1 CP que sí propugnaba la acusación particular.

Subsisten las razones por las que se justifica una pena ligeramente superior a Jeronimo por cuanto son más los actos sustractivos en que está involucrado. De algunos de los robos solo se han ocupado efectos en su poder.

Se mantienen por tanto inalteradas las penas establecidas por el delito continuado de robo pese a que se incluyan en él otros hechos semejantes.

TERCERO

En cuanto a las responsabilidades civiles hay que hacer los oportunos pronunciamientos. Han de asignarse teniendo en cuenta los efectos aparecidos en cada domicilio lo que lleva a excluir a algunos de los acusados de alguno de los robos enumerados en la sentencia: no pueden ser relacionados con ellos por no haber aparecido efectos provinientes de los mismos en sus viviendas.

No pueden, por otra parte, contemplarse los 2000 euros sustraídos a Juan Luis por exigencias del principio de rogación (folio 385), sin perjuicio de sus facultades de ejercitar acciones civiles por tal concepto.

FALLO

Se mantienen todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no sean incompatibles con ésta exceptolas condenas por un delito de receptación que se suprimen, procediéndose a la ABSOLUCIÓN de todos los acusados por tal calificación blandida como alternativa.

Además se añade a los pronunciamientos de la sentencia de instancia:

Debemos condenar y condenamos a Jeronimo a indemnizar a Juan Luis en la cantidad de 5982 euros más los intereses legales, a Hilario en 3.022,81 euros más los intereses legales correspondientes sin perjuicio de las relaciones internas con la Cia. Aseguradora .

Debemos condenar y condenamos a Efrain , Fausto , Gustavo y Jeronimo a indemnizar conjunta, solidariamente y por partes iguales a Luis Angel en la cantidad de 1271,36 euros más los intereses legales correspondientes, sin perjuicio de sus relaciones con la Cia. Aseguradora".

Todos los acusados Efrain , Fausto , Gustavo y Jeronimo serán responsables solidariamente y por partes iguales de las indemnizaciones fijadas en favor de Octavio .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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