ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:6175A
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao dictó auto de 18 de octubre de 2013 , en el procedimiento de concurso n.º 752/2011, de la entidad "Pribañez S.A.", en cuya parte dispositiva se estimó procedente la solicitud formulada por el Administrador Concursal de acumular a este proceso el proceso que se encuentra pendiente en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, con el nº 811/2011, concurso de la entidad "Burmi, S.L."

  2. - Recibido el requerimiento para la acumulación en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo Mercantil de Logroño, este Juzgado dictó auto de 7 de enero de 2014 , en el procedimiento de concurso abreviado nº 811/2011, de la entidad "Burmi, S.L." por el que rechazó la solicitud de acumulación y acordó la remisión de testimonio del auto de declaración de concurso y de la sección quinta de liquidación a este Tribunal para decidir sobre la acumulación.

  3. - Formados autos con el nº 12/2014 y a petición de esta Sala, el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao remitió los autos correspondientes a la pieza de la sección 5ª del concurso nº 752/2011 y el Juzgado de Primera instancia nº 6 y de lo Mercantil de Logroño, copia del escrito del administrador concursal de la mercantil "Burmi S.L" oponiéndose a la solicitud de acumulación.

  4. - El Ministerio Fiscal ha emitido informe interesando la desestimación de la acumulación al no darse los requisitos legales.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se ha declarado por esta Sala en el auto de 23 de julio de 2013, competencia nº 12/2014, remitiéndose al anterior auto de 22 de diciembre de 2011, competencia n.º 229/2011, en interpretación del artículo 25 LC -en la redacción aplicable por razones de vigencia, anterior a la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2012-, para que proceda la acumulación de concursos es exigible la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1) Existencia de concurso ya declarado de una sociedad "dominante".

    2) Existencia de concurso ya declarado de una sociedad dominada perteneciente al mismo grupo.

    3) Petición de acumulación por la administración concursal de la sociedad dominante mediante escrito razonado.

    Según la norma no son requisitos imprescindibles que ambos concursos se tramiten ante el mismo juzgado, ni que el juzgado ante el que se solicite la acumulación sea territorialmente competente para conocer del concurso cuya acumulación se pretende. Tampoco es necesario que los concursos se hallen en la misma fase de su tramitación.

    En la exégesis de dicho precepto, esta Sala examinó en los mencionados autos los dos criterios mantenidos en la aplicación del mismo y frente quienes sostienen -con fundamento en la literalidad de la dicción del artículo 25.4. LC , en la redacción ya indicada aplicable por razones de vigencia- que el juez del concurso necesariamente debe acceder a la acumulación cuando concurran los requisitos antes indicados, de tal forma que la acumulación devendría facultativa para la administración concursal de la dominante -que podría optar por formular la correspondiente solicitud o abstenerse de hacerlo- e imperativa para el juez - cuyas facultades quedarían ceñidas a controlar la concurrencia de los indicados requisitos-, esta Sala declaró que deben tenerse en cuenta los siguientes elementos que apoyan el criterio favorable al carácter facultativo de la decisión del juez del concurso:

    1) La Ley Concursal utiliza expresiones que apuntan a la discrecionalidad de la decisión del juez -así el artículo 25.2 LC (en la redacción ya indicada aplicable por razones de vigencia), dispone que "[t]ambién podrán acumularse...".

    2) La exigencia de que la solicitud sea "razonada" nada más tiene sentido si la decisión del juez es facultativa.

    3) En la acumulación de concursos ya declarados no se tutelan exclusivamente los intereses de la dominante, pese a que sean sus administradores concursales los únicos legitimados para interesarla, sino también los de la dominada -en el artículo 25.bis.1 en la redacción dada por la Ley 38/2011 están legitimados cualquiera de los concursados, las administraciones concursales y cualquiera de los acreedores mediante escrito razonado-.

    4) A la acumulación de concursos no son aplicables de forma mimética las reglas que regulan la acumulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no coinciden en la finalidad perseguida -en el caso de la acumulación de autos seguir los procesos en un solo procedimiento y ser terminados por una sola sentencia ( artículo 74 LEC ), a fin de evitar el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes-.

    5) La Exposición de Motivos de la Ley Concursal dispone que " la Ley Concursal concede al juez del concurso una amplia discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias, lo que contribuye a facilitar la flexibilidad del procedimiento y su adecuación a las circunstancias de cada caso. Las facultades discrecionales del juez se manifiestan en cuestiones tan importantes como (...) la acumulación de concursos" , lo que nada más puede interpretarse en el sentido de que se trata de una decisión discrecional en la que deben valorarse los intereses del concurso - rectius de los concursos-.

    6) Finalmente, la acumulación de autos regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil no constituye un fin en sí misma, sino un mecanismo al servicio de determinadas finalidades del proceso que pueden exigir su rechazo cuando se revelan opuestas al mismo -de hecho, en relación con la institución paralela de la acumulación de acciones, las sentencias del Tribunal Constitucional 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre de 1990 , después de calificarla como facultad que las leyes procesales conceden al demandante, precisan que alcanza dimensión constitucional se crean confusionismo procesal que hubiese impedido a las partes demandadas ejercer plenamente su derecho de defensa-.

    La consecuencia es que, además de la concurrencia de los primeros requisitos antes expuestos, es exigible apreciar la conveniencia u oportunidad de la acumulación, lo que, como regla, concurre cuando la tramitación coordinada y la existencia de una sola administración concursal facilite la tramitación del procedimiento permitiendo ahorro de costes, la obtención de convenios vinculados y por ello condicionados y, a la postre, una sustanciación más ágil y beneficiosa para el conjunto de intereses latentes de forma directa e indirecta en el concurso -trabajadores, acreedores, concursados, proveedores, clientes, mantenimiento de la riqueza, y cualesquiera intereses en conflicto-.

    La norma atribuye el control de la concurrencia de los requisitos exigibles para proceder a la acumulación en primer término al juez del concurso en el que se solicita la acumulación -el de la dominante-, pero, ante la inexistencia de regla específica, no hay base para rechazar la aplicación de los principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en el artículo 91 , autoriza al requerido para controlar la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma y, entre ellos, el de la oportunidad o conveniencia de la misma ponderando todos los intereses en juego.

  2. - En atención a la necesaria concurrencia de los requisitos de acumulación al caso de autos, procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y en atención a los razonamientos expresados por el auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño, rechazar la solicitud de acumulación por las argumentos que se detallan.

    No se aprecian razones de oportunidad en la solicitud de acumulación de concursos pues, pese a lo argumentado en favor de la acumulación por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, al estimar que existe una importante relación entre ambas empresas, con subordinación de créditos, uso del mismo local, traspaso de trabajadores, dirección única y confusión patrimonial, circunstancias que provocarían que una venta conjunta pudiera favorecer a los acreedores, se oponen los argumentos expresados en el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño que impiden, a juicio de esta Sala, la conveniencia de la acumulación en el momento en el que se solicita. Así:

    - Ambos concursos fueron declarados en el año 2011 y han coexistido separadamente durante más de dos años sin que por su tramitación separada se hayan dificultado las ventas durante la fase común y sin que se haya justificado la existencia de ofertas conjuntas por ambas sociedades.

    - En el concurso de la mercantil "Burmi S.L." se ha logrado aprobar un convenio sin vincularlo a la sociedad dominante y olvidando la relación existente sobre un proceso global

    - No existe en este momento dirección única al pasar las administraciones sociales de ambas mercantiles, en fase de liquidación, a ser ejercidas por distinta administración concursal.

    - En el concurso de "Burmi S.L." ya se ha dictado auto de extinción de los contratos con los trabajadores previo acuerdo, por lo que no parece viable la venta conjunta de ambas empresas como unidades en funcionamiento, a parte de no haberse acreditado la existencia de una oferta en tal sentido.

    - Existe abierta una fase de calificación en la que se solicita la culpabilidad del concurso de "Burmi S.L." y como persona afectada a la administradora de la sociedad. De esta forma, ante la falta de solicitud de culpabilidad del concurso de "Pribañez S.A" y la asunción por parte de su Administración Concursal de las facultades para ambos concursos, el enjuiciamiento de esta calificación podría verse afectado.

    - Finalmente en el concurso de la mercantil "Burmi S.L." la administración mercantil ya tiene ofertas para la venta de bienes de la sociedad y se ha aprobado el plan de liquidación presentado, por lo que ninguna ventaja tendría la acumulación que obligaría a la reelaboración del plan de liquidación para ambas entidades, cuando en el concurso de "Burmi S.L." ya se está procediendo a la enajenación de bienes.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 95.1 LEC .

LA SALA ACUERDA

No procede la acumulación del procedimiento de concurso abreviado nº 811/2011 de la entidad "Burmi, S.L.", seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y de lo Mercantil de Logroño al procedimiento de concurso abreviado nº 752/2011, de la entidad "Pribañez S.A.", seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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