ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6173A
Número de Recurso43/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de noviembre de 2012 se interpuso por la procuradora D.ª Maribel , demanda de cuenta del procurador, en reclamación de 2.833, 67 euros, en concepto de los derechos devengados, así como gastos y suplidos, por su actuación profesional en nombre y representación de la mercantil Eurothermes España, S.A. en autos de Ejecución de Títulos Judiciales.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto del Rosario, que lo registró con el n.º 538/2012, con fecha 16 de noviembre de 2012 se dictó Decreto acordando admitir a trámite la demanda y emplazar a la parte demandada para el abono de la cantidad reclamada o para que impugnase la cuenta. La entidad demandada, presentó escrito el 12 de diciembre de 2012, en el cual hacía constar que dicha empresa había sido declarada en concurso voluntario, tramitándose el mismo ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona con nº 908/2010 . De dicho escrito, por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2013, se dio traslado a la parte demandante así como al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que tuviesen por conveniente.

TERCERO

Evacuado dicho trámite el Ministerio Fiscal emitió informe mediante el cual consideraba competente al Juzgado de lo mercantil, n.º 1 de Pamplona ante el cual se tramitaba el procedimiento concursal n.º 908/2010.

Con fecha 8 de mayo de 2013 el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto del Rosario dictó Auto declarando la incompetencia del Juzgado por no tratarse de materia atribuida especialmente a éste, acordando remitir las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona su titular dictó Auto con fecha 2 de septiembre de 2013 declarando su falta de competencia al entender que tratándose de un procedimiento de jura de cuentas, y tramitarse como pieza separada dentro de los autos principales de ejecución 524/2010, su tramitación no podía desvincularse de los autos principales.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 43/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de lo Mercantil de Pamplona en aplicación del art. 55.2 LC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente cuestión de competencia se hace preciso destacar que la norma de competencia para la tramitación de la jura de cuenta que establece el artículo 34 de la LEC no se ve alterada por las competencias que la Ley Concursal otorga al juez del concurso, por las siguientes consideraciones:

  1. La jura de cuenta es un procedimiento especial pero no por razones de interés público -como lo son los procesos especiales del libro IV de la LEC-, sino porque va dirigido exclusivamente a hacer efectivos de forma inmediata los créditos derivados de la actuación profesional desarrollada -en este caso- por la procuradora que ha representado a la sociedad litigante en procedimiento de Ejecución de Tíitulos Judiciales, de manera que -aunque es posible una fase sumaria de alegaciones- lo que se pretende es conseguir de forma rápida el pago o el despacho de ejecución, según se deriva del artículo 34 LEC , sin prejuzgar la decisión definitiva de la controversia que pueda suscitarse entre el procurador y su poderdante sobre la relación contractual existente entre ambos.

  2. En la solicitud que abre el procedimiento de jura de cuenta, en puridad, no se ejercita una acción declarativa o de condena, ni una acción cautelar, ni ejecutiva -aunque, después, el procedimiento pueda concluir con una resolución que fije la cantidad debida y con un despacho de ejecución-, sino una petición de pago de los gastos de representación del cliente devengados en un proceso precedente, que -al someterse al filtro del órgano judicial- produce una consecuencia que no tendría el requerimiento de pago efectuado de forma privada por el procurador, como es la obtención de un título de ejecución.

  3. Consecuencia de esta configuración de la jura de cuenta, semejante en lo sustancial a un juicio monitorio pero seguido en relación con un proceso precedente, es que la LEC otorga la competencia al órgano judicial en el que -según establece el artículo 34 LEC - radique el proceso en el que se ha desarrollado la actuación del procurador que da lugar a la jura de la cuenta, pues es este órgano judicial el que está en mejor disposición de resolver las incidencias que pueden suscitarse sobre la cuenta reclamada, en especial las que se susciten en la fase de oposición según contempla el artículo 34.2.II LEC .

  4. Cuestión distinta es que, fijada la cantidad que debe pagarse en la forma establecida en el artículo 34.2.II LEC -o porque no haya oposición-, el proceso de ejecución que sigue a continuación se vea afectado por la situación de concurso del poderdante, dado que el artículo 8.3 de la Ley Concursal confiere al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente para toda ejecución frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que lo haya ordenado.

SEGUNDO

En atención a la doctrina expuesta, cuanto se ha declarado comporta que, dado que la jura de cuenta formulada por la procuradora D.ª Maribel , trae su causa directa de su actuación profesional en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales en representación de la entidad Eurothermes España, S.A., tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto del Rosario, es ante este Juzgado donde debe tramitarse dicha jura de cuenta, según establece el artículo 34.1 LEC , puesto que es este Juzgado el que está en mejor disposición de resolver las incidencias que puedan suscitarse sobre la cuenta reclamada, y sin perjuicio, de que, en su caso, y de nacer tal título ejecutivo, resulten de aplicación las normas de competencia previstas en la Ley Concursal.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Puerto del Rosario.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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