STS, 16 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2014:3073
Número de Recurso112/2013
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario 204/112/2013, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil Don Benito , contra la resolución del Ministro de Defensa de 18 de junio de 2013 en virtud de la cual, estimando parcialmente el recurso de alzada deducido contra la anterior resolución del Director General de la Guardia Civil de 8 de marzo de 2013, se le impuso la sanción de dos meses de suspensión de empleo. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 8 de marzo de 2013, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , le fue impuesta al Guardia Civil Don Benito la sanción disciplinaria de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave de "la desobediencia grave frente a las órdenes de un superior, salvo que estas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico", del art. 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Los hechos que sirvieron de fundamento a la resolución adoptada son los que se recogen en el Antecedente de Hecho Segundo de la misma y son del siguiente tenor literal:

Que el Guardia Civil D. Benito , destinado en el Puesto Principal de Pamplona, prestando servicio de seguridad ciudadana el día 7 de mayo de 2012 en horario de 06:00 a 14:00 horas por papeleta número NUM001 , se personó en las dependencias de la IX Zona (Navarra) con objeto de pasar la Revista del Armamento asignado al Guardia Civil Inocencio , para la que éste le había autorizado, para lo cual se entrevistó con el Guardia Civil Salvador , que presta servicio en la oficina del Puesto Principal, quien le informó que debía hablar al respecto con el Teniente Jefe del Puesto.

Que al acceder al despacho de dicho Oficial, éste le preguntó por qué se encontraba en el Acuartelamiento, dado que el Jefe de Puesto tiene ordenado que las Patrullas de seguridad ciudadana no realicen el descanso en la Zona sino en la demarcación asignada para la prestación del servicio, ordenando a continuación al Guardia Civil Benito que le hiciera entrega de su papeleta de servicio para fiscalizarla, contestando éste que no la tenía en su poder sino que se encontraba en el vehículo oficial en el que prestaba servicio, ordenando entonces el Teniente que fuera a por ella y la trajera para realizar la fiscalización del servicio, negándose el interesado argumentando que él "no era el secretario de nadie", volviendo a ordenársele en dos nuevas ocasiones que entregara al Oficial la papeleta del servicio y negándose el Guardia Civil a cumplir la orden.

Que ante la negativa a cumplir la orden que, reiteradamente, se le estaba dando, el Teniente llamó telefónicamente al Capitán de la 1ª Compañía para que se personara en su despacho. Al llegar éste el Oficial le informa de la negativa del interesado a cumplir la orden dada de manera reiterada, pidiendo el Capitán explicaciones al respecto recibiendo por respuesta que no se cumple la orden porque el interesado no se considera secretario de nadie. El Capitán explica al Guardia Civil Benito que la orden dada por el Teniente es legítima y que debe ser cumplida, ordenando que se cumpla la orden, procediendo el interesado a acudir al vehículo oficial a por ella, y tras traerla, y ser la misma examinada por el Capitán, éste ordena al Teniente que anote en la misma las consideraciones oportunas sobre el incidente y dé cuenta del Guardia por desobedecer una orden

.

TERCERO

Contra dicha resolución Don Benito interpuso recurso de alzada, que fue estimado parcialmente por resolución del Ministro de Defensa el 18 de junio de 2013, en virtud de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de dos meses de suspensión de empleo como autor de la falta grave de "la falta de subordinación" tipificada en el art. 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de octubre de 2013, la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en representación de Don Benito , interpuso ante esta Sala recurso contencioso-disciplinario militar contra la resolución del Ministro de Defensa de 18 de junio de 2013.

Solicitado al Ministerio de Defensa el Expediente Disciplinario y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2013 y en el que, tras las alegaciones que consideró oportuno formular según su derecho, formuló el siguiente suplico:

"...Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, en tiempo y forma, tenga por formalizada la demanda en recurso contencioso disciplinario militar contra la resolución expresada y previos los trámites legales correspondientes se dicte sentencia en la que se estime el recurso, declarando la improcedencia y nulidad de la resolución sancionadora y por lo tanto del expediente mismo, declarándolo caducado y además absolviendo a mi representado de los cargos imputados por no quedar probados, y subsidiariamente, y sin perjuicio de lo anterior, de mantener en la resolución de este recurso la consideración de falta, la rebaja a leve o de considerarla grave, se modifique la sanción impuesta, por la de pérdida de haberes o subsidiariamente suspensión de empleo en su grado mínimo.

OTROSÍ DIGO Que interesa al derecho de esta parte se reciba el presente recurso a prueba y conclusiones sucintas, conforme al artículo 485 de la Ley Procesal Militar , que será documental, versará sobre lo manifestado en el punto de hecho primero, segundo y tercero de este escrito, y las fechas de remisión del informe del Consejo al instructor del expediente".

QUINTO

Dado traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado por plazo de quince días formuló contestación, en la que terminaba suplicando a la Sala que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada.

SEXTO

Habiéndolo solicitado el recurrente en su escrito de demanda, mediante Auto de fecha 8 de enero de 2014, la Sala otorgó el recibimiento a prueba en el presente recurso, por el plazo de veinte días comunes para proponer y practicar, formándose el correspondiente ramo de prueba.

En escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de enero de 2014, la representación procesal del recurrente intereso la práctica de la prueba documental y testifical que refiere en el mismo; prueba que se tuvo por propuesta y admitida o denegada en los términos que se señalan en el Fundamento del Auto de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2014 .

Contra el referido Auto la parte demandante interpuso recurso de súplica que, previo traslado al Abogado del Estado, fue desestimado mediante Auto de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2014 .

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, se les concedió el plazo de diez días para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaran sus pretensiones. Evacuado el traslado por ambas partes, la parte demandante solicitó que se dicte sentencia en los términos solicitados en su escrito de demanda, anulando la resolución sancionadora, con los efectos a ello inherentes. El Abogado del Estado interesó que se den por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho del escrito de contestación a la demanda.

OCTAVO

Por providencia de fecha 21 de mayo de 2014 se acordó señalar el día 17 de junio siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso, acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

HECHOS

PROBADOS

La Sala acepta del relato de Hechos Probados que se reproducen en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea la parte como primero de sus fundamentos de derecho sustantivo la caducidad del expediente sancionador. Reitera así el demandante su alegación que ya efectuó en la tramitación del expediente sancionador número NUM000 que se le instruyó por orden del Director General de la Guardia Civil en averiguación de la presente falta muy grave del art. 7.15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y que finalizó con la imposición de la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo por la comisión de dicha falta muy grave por resolución de la citada autoridad de fecha 8 de marzo de 2013.

El Ministro de Defensa al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil desestimó dicha alegación y acordó, con fecha 18 de junio de 2013, estimar parcialmente el recurso interpuesto por el recurrente, Guardia Civil Benito y anular la sanción impuesta por la falta muy grave, apreciando en su lugar la falta grave de "la falta de subordinación" tipificada en el art. 8.5 de la Ley Orgánica citada e imponiendo, en su lugar, al citado Guardia Civil la sanción de dos meses de suspensión de empleo.

Al reiterar ahora la alegación de caducidad utiliza el recurrente dos argumentos distintos, en primer lugar y en un apartado primero señala que el expediente finalizó con la calificación por falta grave y, por tanto, se debió tramitar como un expediente por falta grave y no en averiguación de una falta muy grave, por ello, al no ser preceptivo ningún tipo de informe del Consejo Superior de la Guardia Civil en los expedientes por falta grave, ya que solo son preceptivos en las faltas muy graves, no debió de paralizarse la tramitación del expediente. En conclusión el expediente debió concluir antes de que transcurrieran seis meses desde su inicio y como se inició el 11 de julio de 2012, debió concluir antes del 11 de enero de 2013. Por tanto, notificada la resolución el 9 de marzo de 2013, lo fue fuera del plazo y por consiguiente cuando había caducado.

Como segundo argumento se refiere el recurrente en el apartado segundo al cómputo de la suspensión señalando que: "Si computamos el plazo como lo hace la resolución sancionadora, y es según sentencia indicada el criterio del TS, sala V, es decir considerando que la suspensión del procedimiento se produce cuando adopta dicho acuerdo el Director General de la Guardia Civil, resulta que entre el 11 de julio y el 7 de diciembre de 2012 median 4 meses y 26 días.

Una vez se reanuda el 4 de febrero de 2013, hasta la notificación el 9 de marzo, media un mes y 5 días.

Si sumamos a los cuatro meses y 26 días, un mes más y 5 días nos da 5 meses y 31 días. Considerando que los meses de manera genérica se computan como de 30 días, excede un día el plazo".

SEGUNDO

Ninguno de los dos argumentos puede ser acogido. El primero de ellos debe rechazarse porque como muy acertadamente afirma el Abogado del Estado, el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil es un informe preceptivo por aplicación del art. 64.2 de la Ley Orgánica 12/2007 cuando, como en el presente caso, la propuesta de resolución lo sea por la supuesta comisión de una falta muy grave, con independencia de la resolución que finalmente se dicte.

El segundo de los argumentos relativo al cómputo también debe ser rechazado porque el cómputo correcto es el siguiente:

  1. - El día 11 de julio de 2012, firma el Director General de la Guardia Civil la Orden de Proceder en averiguación de una presunta falta muy grave por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley Orgánica 12/2007 , el término inicial del cómputo del plazo de caducidad del expediente o "dies a quo" es el siguiente día 12 de julio de 2012.

  2. - El término final o "dies ad quem", ha de ser la fecha en que haya transcurrido íntegramente el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del respectivo procedimiento disciplinario, de manera que, conforme a nuestra doctrina ( Sentencias de 19 de marzo ; 4 y 29 de abril de 2013 ), el día final será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día del mes, o año que corresponda, en que se hubiere dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, «salvo que "en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo", supuesto este en el que, ex segundo inciso del meritado apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 , "se entenderá que el plazo expira el último día del mes"». En el presente caso el "dies ad quem" es el 11 de enero de 2013.

  3. - Como quiera que se ha producido la suspensión del cómputo del plazo por acuerdo del Director General de la Guardia Civil, (aplicación del art. 65.2 de la citada Ley Orgánica 12/2007 ) es preciso señalar un nuevo "dies ad quem" sumando al término final calculado de seis meses (de fecha a fecha señalado en el punto anterior) los días naturales en que haya estado suspendido el cómputo del plazo teniendo en cuenta que el día en que la autoridad citada en el art. 65.2 acuerda la suspensión debe computarse como primer día en que el expediente disciplinario se encuentra suspendido y, por contra, en interpretación más favorable al expedientado, no debe computarse como día suspendido sino que ya se ha reiniciado el plazo de caducidad, el día en que el Instructor recibe el expediente de nuevo.

En el caso de autos el acuerdo de suspensión es de fecha 7 de diciembre, primer día en que está suspendido el procedimiento, que se reinicia otra vez con fecha 7 de febrero (como consta en el folio 141 sello del registro de entrada a disposición del Instructor), día que ya no debe computarse como suspendido. En consecuencia el expediente ha estado suspendido 62 días naturales que deben añadirse o sumarse al día 11 de enero para fijar el día definitivo del término final o "dies ad quem" que transcurrido en su integridad da lugar a la caducidad del expediente.

En este cómputo resulta que añadidos 62 días naturales a partir del 11 de enero de 2013, la fecha señalada es el 14 de marzo de 2013, que sería el último día en que podría, dentro del plazo legal de seis meses de instrucción haberse notificado la resolución sancionadora que lo fue el 9 de marzo de 2013.

Por ello, es evidente que la caducidad no se ha producido.

El motivo es desestimado.

TERCERO

El recurrente dedica el apartado tercero, cuarto y quinto de su demanda a razonar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y a un procedimiento con las garantías debidas conforme al art. 24 de la Constitución Española .

En definitiva se está refiriendo a la valoración de la prueba, como afirma el Abogado del Estado que al oponerse a su estimación señala que: "No es cierto que los hechos probados se basen sólo en el parte elevado por el Teniente, sino fundamentalmente en la declaración prestada por el Capitán y en la misma del recurrente (fundamento de derecho V del acto recurrido)". Sigue diciendo el representante del Estado que, «pretende ahora desvirtuar la declaración efectuada por el Capitán. Para ello aduce que el Capitán declaró (folio 11 y 12) que tenía conocimiento de la mala relación entre el recurrente y el Teniente, y dice, literalmente, "algunas veces no han pasado de una llamada de atención y otras de la apertura de un expediente disciplinario, teniendo constancia de una falta grave ocurrida el pasado día 29 de diciembre de 2009 por no comparecer a un servicio" . A cuya frase el recurso da un carácter que no tiene, el Capitán no afirma que fuera sancionado el recurrente sino que fue abierto un expediente disciplinario».

Las afirmaciones que realiza el recurrente para tratar de desvirtuar la declaración efectuada por el Capitán Silvero Garo no se ajusta a la realidad de lo acreditado en el expediente sancionador.

Lo cierto es que la versión del promotor del expediente aparece corroborada, al menos parcialmente, por lo manifestado por el referido Capitán, en cuanto a lo por él presenciado, y aun por lo declarado por el propio Guardia expedientado, en su manifestación obrante a los folios 62 a 64.

En efecto, el Capitán de la Compañía al ser requerido por el Teniente Fausto , ante el incidente suscitado, pudo percibir que el Guardia Benito , no acataba hasta la llegada del común superior, la orden de traer la papeleta, justificando su renuencia en que "él no se siente secretario de nadie" (folio 37 y 68), para a continuación, tras la intervención del capitán apresurarse a cumplir lo ordenado. Esta versión dotada de evidente inmediación temporal, corrobora en lo sustancial lo relatado en el parte.

Pero es que además, el propio expedientado en su declaración (folio 63) reconoce que entraron "en un tira y afloja el oficial y el declarante sobre si éste debía estar en la comandancia", y que ante la reiteración de la petición de la papeleta, repuso a su superior "usted siempre con la misma dinámica", para concluir afirmando que poco después, ya en presencia del Capitán Porfirio le informó de que se había negado a ir a buscarla, por "haber entrado en una dinámica de discusión", lo cual analizado desapasionadamente y según las reglas de la sana crítica, no hace sino corroborar que en efecto el Guardia Benito , cuestionó el mandato de un superior. En conclusión no aparece la inferencia efectuada por la autoridad a quo, ayuna de soporte probatorio, en cuanto a que se produjo una patente vulneración de la disciplina, no de suficiente entidad como para ser calificada de falta muy grave, pero tampoco estamos ante un caso de mera incorrección, descortesía o desconsideración para con un superior jerárquico que pudiera incardinarse en la falta leve prevista en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , sino que concurren circunstancias, objetivas y subjetivas, que conducen a que deba apreciarse la infracción grave de "falta de subordinación", prevista en el art. 8.5 de la citada Ley Orgánica 12/2007 pues los hechos que declaramos probados ponen de manifiesto un comportamiento claramente contrario al valor disciplina cuya observancia resulta esencial en las relaciones propias en el seno del Cuerpo de la Guardia Civil, por su conceptuación de Instituto Armado de naturaleza militar y por la condición de militares que corresponde a los miembros que lo integran.

CUARTO

En el apartado sexto de su demanda plantea la parte que la falta de desobediencia o insubordinación se contempla en la Ley disciplinaria como falta leve (art. 9.1 ó 9.3); falta grave (art. 8.5); o falta muy grave (art. 9.13), siendo tipos homogéneos. Pretende el recurrente que su conducta sea considerada falta leve y de ser considerada falta grave, entiende que la sanción es desproporcionada y no motivada correctamente pudiéndose imponer otra menos gravosa como pérdida de haberes o suspensión en su grado mínimo.

El demandante pone de manifiesto como la resolución sancionadora ha considerado una atenuante para la adecuada individualización del castigo la circunstancia que se constata en el informe del Comandante Médico del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil en Navarra que se refiere a la voluntad constante del Guardia Benito de permanecer de alta para el servicio a pesar de advertirse que "un incremento puntual del nivel de ansiedad y su estado subdepresivo pudieron motivar y precipitar la supuesta falta disciplinaria, por ello se excluyó la sanción de mayor rigor para las faltas graves como es la perdida de destino".

Considera esta circunstancia como atenuante y entiende el recurrente que en atención a la carencia de antecedentes disciplinarios y a estar en posesión de una condecoración, tres felicitaciones y dos distintivos que constan en su hoja de servicios, debió la autoridad sancionadora elegir la sanción mínima que es la pérdida de haberes de 5 a 20 días. Elegida la sanción intermedia de suspensión de empleo, el demandante no entiende por qué se ha impuesto en su grado medio y no en el mínimo.

En el presente caso, la Sala entiende suficientemente motivada la individualización de la sanción impuesta que guarda correcta proporción con la gravedad y circunstancias que la motivaron pues en la conducta del Guardia Benito se aprecia una palmaria desobediencia a la orden legítima del Teniente que pretendía fiscalizar el Servicio de Seguridad Ciudadana que prestaba el Guardia, que se vio en la necesidad de reiterarla en dos ocasiones más y finalizó llamando telefónicamente al Capitán de la Compañía para que se presentara en el despacho. Comportamiento que, como hemos dicho en el Fundamento de Derecho anterior resulta claramente contrario al valor disciplina cuya observancia es esencial en las relaciones jerárquicas en el seno del Cuerpo de la Guardia Civil.

Por todo ello, el motivo es desestimado.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario 204/112/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil Don Benito , contra la resolución del Ministro de Defensa de 18 de junio de 2013 en virtud de la cual, estimando parcialmente el recurso de alzada deducido contra la anterior resolución del Director General de la Guardia Civil de 8 de marzo de 2013, se le impuso la sanción de dos meses de suspensión de empleo como autor de la falta grave de "la falta de subordinación" tipificada en el art. 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

En su consecuencia debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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