ATS, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:6121A
Número de Recurso2617/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 772/2011 seguido a instancia de Dª Alejandra y D. Arcadio contra DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT Y CONSORCI D'EDUCACIÒ DE BARCELONA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada y declaraba la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado de la Generalitat de Cataluña D. Ángel Homedes Magrinyà en nombre y representación del DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT Y CONSORCI D'EDUCACIÒ DE BARCELONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Los dos actores vienen prestando servicios desde los años 1994 y 1995 respectivamente en la biblioteca de una Escuela Superior de Diseño y Artes de Barcelona, ejerciendo funciones asimiladas a las de auxiliar administrativo. Las partes no firmaron contrato alguno y la incorporación de los actores estuvo motivada por el expolio de libros, el desfase del fichero manual y la presión de los alumnos y profesores porque no podían acceder a la biblioteca. Esa situación permaneció y fue consentida por las partes hasta julio de 2010 en que el nuevo director intentó regularizarla. Tras conversaciones fallidas la dirección del centro les comunicó a los actores su cese el 28 de junio de 2011. Durante esos años los actores hicieron una jornada a tiempo parcial, recibían mensualmente un salario fijo, en metálico o por talón, originariamente con cargo a copistería y luego se desconoce, y no estuvieron de alta en Seguridad Social. El juez de instancia declaró la nulidad del contrato de trabajo existente entre las partes por las irregularidades de inicio en la contratación y a lo largo de la prestación de servicios, basándose para ello en el expediente de lesividad iniciado seis meses después del despido que concluyó con la declaración de nulidad de pleno derecho de esos actos por los que se iniciaron las relaciones de prestación de servicios en la biblioteca. La sentencia recurrida ha revocado el fallo razonando que la contratación irregular por la administración pública determina que la relación laboral se califique de indefinida, no fija de plantilla, equiparando la doctrina unificada esos contratos a los de interinidad por vacante. La sentencia considera indiferente a los efectos del nacimiento de la relación laboral el hecho de que el director del centro no tuviese competencia para contratar porque era el Departamento de Educación de la Generalitat el que recibía los frutos de los servicios prestados. En definitiva, los despidos se declaran improcedentes con los efectos establecidos en el art. 56.1 y 2 ET , condenándose solidariamente al Departamento de Educación y al Consorcio de Educación de Barcelona.

El abogado de la Generalitat de Cataluña y del Consorcio de Educación de Barcelona interpone el presente recurso para sostener la inexistencia de los despidos por nulidad de los contratos de trabajo existentes entre las partes. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 15 de abril de 1996 (R. 81/1996 ). En este caso la actora había comenzado a prestar servicios para un Ayuntamiento mediante un contrato eventual con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Once meses después, con motivo del cese de otro auxiliar que también desempeñaba funciones de Secretario municipal, el pleno del Ayuntamiento acordó que pasara a desempeñar dichas funciones hasta que se cubriese la plaza. El 7 de junio de 1995, fecha en que tomó posesión de su cargo la Secretaria del Ayuntamiento, la actora suscribió un nuevo contrato con el Alcalde saliente, con la categoría de jefe administrativo, plaza que no existía en plantilla y de lo que era conocedora la demandante al igual que de la falta de competencia del Alcalde para firmar el citado contrato. El 17 de julio de 1995 se le comunicó a la actora el cese acordado por el pleno del Ayuntamiento. La sentencia de contraste confirma el fallo del juzgado que declaró no haber lugar al despido por haberse celebrado en fraude de ley el contrato laboral. Para la Sala es determinante el incumplimiento en la contratación de las previsiones contenidas tanto en la Ley de Bases de Régimen Local como en el texto refundido aprobado por el RD Legislativo 781/1986 relativas a la aprobación anual de plantillas y las competencias en materia de contratación de personal, ya que el puesto de jefe administrativo no existía en la oferta de empleo público, ni en la plantilla, habiéndose obviado el procedimiento de selección y siendo concertado el contrato por quien carecía de competencia para ello. En definitiva, "(...) el consentimiento prestado por quien carecía de capacidad legal para ello y la causa simulada, (...) justifica plenamente la calificación del contrato de litis como absolutamente nulo (...)."

Entre las sentencias comparadas pueden establecerse algunas diferencias que determinan la falta de contradicción. En primer lugar el relato fáctico de la sentencia recurrida lleva al planteamiento de la existencia o no de relación laboral y a una respuesta positiva por los múltiples hechos acreditativos de que había una prestación de servicios personalísima a cambio de una retribución, dándose las notas de ajenidad y dependencia. En segundo lugar, en la sentencia se discute si esa relación de trabajo queda desvirtuada por las irregularidades en el consentimiento contractual de la empleadora y el posterior expediente de lesividad iniciado al efecto, para lo cual la sentencia recurrida se remite a la doctrina unificada sobre el alcance de las irregularidades en la contratación por las administraciones públicas con cita por ejemplo de la STS de 28 de abril de 2009 , que unifica doctrina en el sentido de que la anulación judicial de un concurso para la contratación de trabajadores conlleva que el cese debe acordarse por la vía del art. 51 o del art. 52 c) ET .. Y a partir de ahí la Sala entra a calificar el despido y sus efectos conforme a la legislación vigente. El problema planteado en la sentencia de contraste es distinto pues se parte de un contrato eventual de la actora como auxiliar administrativo en un Ayuntamiento hasta que menos de dos años después se convierte en un contrato de interinidad por vacante. Cuando se cubre la plaza la actora suscribe un nuevo contrato con quien no tiene competencia para ello, con el objeto de ocupar un puesto de trabajo inexistente en la plantilla del Ayuntamiento, hechos que conoce la actora. La sentencia enjuicia la corrección del cese acordado respecto de ese contrato para lo cual acude a la normativa de régimen local y en última instancia a las normas del CC sobre la nulidad de los contratos, en particular de los contratos sin causa o con causa ilícita. Por último y a mayor abundamiento, la sentencia de contraste cita el art. 11.2 LOPJ para calificar de mala fe la actitud de la trabajadora cuando suscribe un contrato en las circunstancias descritas. En consecuencia, debe apreciarse falta de identidad en los supuestos de hecho, los problemas planteados y la normativa aplicada en cada caso para resolverlos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Generalitat de Cataluña D. Ángel Homedes Magrinyà, en nombre y representación del DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT Y CONSORCI D'EDUCACIÒ DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 311/2013 , interpuesto por Dª Alejandra y D. Arcadio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 772/2011 seguido a instancia de Dª Alejandra y D. Arcadio contra DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT Y CONSORCI D'EDUCACIÒ DE BARCELONA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR