ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2014:6099A
Número de Recurso20324/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Fernández Luna, en nombre y representación de Jesús , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén dictada en el Procedimiento Abreviado 487/10 que condenó al hoy solicitante por un delito contra la Hacienda Pública, con fecha 22/11/13 y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad que por su Sección Tercera, en el Rollo 41/14, el 9/4/14, dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega: "...INFORME DE LA AGENCIA TRIBUTARIA APORTADO EN EL ACTO DE JUICIO ORAL Y QUE NO OBRA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NI EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO COMO BASE FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA...NUEVOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES Y DECISIVOS APORTADOS POR DON Romulo EN RECURSO DE APELACIÓN QUE DESVIRTÚAN TOTALMENTE LAS AFIRMACIONES DE LA AGENCIA TRIBUTARIA EN EL ACTO DE JUICIO ORAL Y QUE DEMUESTRAN LA INOCENCIA DEL CONDENADO...DESCONOCIMIENTO ABSOLUTO POR DON Jesús DE LOS NUEVOS DOCUMENTOS APORTADOS CON EL RECURSO DE APELACIÓN DEL SR. Romulo ...EXISTENCIA DE MOTIVO PARA INTERPOSICION DE RECURSO DE REVISION DE DON Jesús ...OMISION ABSOLUTA EN LA SENTENCIA DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD A DON Jesús ...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 6 de junio, dictaminó:

"...lo que pretende el instante es una nueva valoración de los documentos ya aportados en el recurso de apelación resuelto por la sentencia que se trata de revisar, lo cual no es posible mediante este medio impugnatorio. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 LEcrm., no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jesús condenado por un delito contra la Hacienda Pública por el Juzgado de lo Penal 3 de Jaén, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial en grado de apelación; se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión alegando que tiene nuevas pruebas documentales que evidencian su inocencia y que le eran desconocidas, así: Factura emitida por Refinería Agrícola a Oleo Europa SA, por la venta de la maquinaria el 30 de noviembre de 2002.- Escrito presentado en la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía de Jaén el 18 de septiembre de 2006 en el que se adjuntaba la factura anterior para realizar un cambio de titularidad de la industria.- Requerimiento presentado por el Sr. Romulo en la citada Consejería solicitando información sobre la presentación de la factura antes mencionada.- Escrito recibido de la Consejería de 11 de diciembre de 2013 en el que se hace constar la factura citada ya constaba en sus archivos.- Ficha donde consta la totalidad de la Maquinaria existente en la Refinería y que estaba inscrita en el Registro Oficial de Industrias Agrarias, coincidente exactamente en todos sus extremos con la Factura de venta de Maquinaria realizada por Refinería Agrícola a Oleo Europeo SA..

Estos documentos dice que acreditan que OLEO EUROPA, SA era la propietaria de la maquinaria e instalaciones utilizadas por REFINERIA AGRICOLA ESPAÑOLA, SA, cuyo administrador era el mismo, y que es real la factura de arrendamiento de la refinería de aceite ubicada en Mengibar por un importe de 507.469,5€, la cual se imputó como gasto deducible en el Impuesto de Sociedades de 2003, arrendamiento que no se consideró real por la Administración Tributaria ni por los órganos judiciales que le condenaron por delito fiscal, al entender que OLEO EUROPA, SA no era propietaria de los bienes supuestamente arrendados y considera que se había declarado falsamente un gasto deducible con objeto de disminuir la base imponible del impuesto, con el resultado de una defraudación fiscal en el ejercicio económico de 2003 de un total de 286.932,98€.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión parece ser el 4º del art. 954 Lecrim , que se refiere al supuesto de que: "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Así los requisitos que deben concurrir para una posible anulación de una sentencia penal firme, son dos: el requisito de la novedad : es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba; y el requisito de la evidencia : estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado.

En el caso que nos ocupa falta tanto el requisito de la novedad como el de la evidencia, ya que tales documentos no son nuevos,, el propio condenado alega que fueron presentados junto con el escrito interponiendo el recurso de apelación y encontraron respuesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia (ver página 10) donde se dice: "...la juzgadora de instancia razona motivadamente la no deducibilidad de los conceptos impugnados...". Y en la sentencia del Juzgado se debate ampliamente la propiedad o no de Oleo Europa, SA de los bienes supuestamente arrendados a REFINERIA AGRICOLA ESPAÑOLA, SA. (ver fundamente jurídico cuarto de la sentencia citada), y en relación con la afirmación contenida en el escrito de solicitud de autorización de que Oleo Europa SA recompró mediante el pago del leasing al BBVA la maquinaria, que después arrendó a Refinería Agricola Española, SA. En relación con la escritura de venta de tres líneas de desodorización otorgada por Refinería Agrícola española al BBVA como garantía de un préstamo, que las sentencias citadas califican de escritura de arrendamiento financiero y constitución de hipoteca de fecha 8 de junio de 2001 que evidencian la falacia del supuesto arrendamiento entre Oleo Europa SA y Refinería Agrícola Española de unos bienes que eran propiedad del BBVA, pues ese documento no refleja esta recompra sino que precisamente sólo es la escritura de arrendamiento financiero y de constitución de hipoteca de fecha 8 de junio de 2001, la cual fue valorada para descalificar el gasto deducible derivado del supuesto arrendamiento entre Oleo Europa, SA y refinería Agrícola española, S.A,. por importe de 507.469, 50 euros..." .

De lo expuesto al no encontrarnos con la existencia de nuevos hechos o elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado ya que lo ahora alegado no es nuevo ya fue objeto de valoración en ambas sentencias de condena, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jesús a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22/11/13 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jaén dictada en el Procedimiento Abreviado 487/10 y la de la Audiencia Provincial -Sección Tercera- de igual ciudad, de 9/4/14 dictada en el Rollo 41/14.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin

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