ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:6164A
Número de Recurso94/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 13 de junio de 2013 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Alcira y por D. Eliseo , con domicilio en Silla (Valencia), partido judicial de Alcira, demanda de juicio verbal contra "TOSHIBA EUROPE GMBH.", con sede social en Madrid, en reclamación de la suma de 1284,07 euros derivados de la adquisición de un ordenador portátil precedido de oferta pública.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcira que lo registró con el nº 406/2013, por diligencia de ordenación se acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal dictaminó la falta de competencia territorial del Juzgado de Alcira, de conformidad con el artículo 51.1 de la LEC , al tener el demandado su domicilio social en Madrid. La parte actora manifestó que teniendo su domicilio en Silla, partido judicial de Alcira, la competencia debe mantenerse en los Juzgados de dicha localidad por aplicación de la normativa de consumidores y usuarios.

TERCERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2013 el titular del Juzgado nº 1 de Alcira dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Madrid por ser en ese partido judicial donde tiene su domicilio la parte demandada.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, que las registró con el nº 131/2014, se dictó Auto de fecha 16 de abril de 2014 , declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional con base en que ejercitada una acción individual de un consumidor por un contrato de prestación de servicios precedido de oferta pública, la competencia, de conformidad con el artículo 52.2 de la LEC , viene determinada por el domicilio del prestatario del servicio, en esta caso Alcira, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 94/2014, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcira, al ser dicha localidad donde la demandante tiene su domicilio.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, así como la reiterada doctrina de esta Sala en la materia, contenida, entre otros en los Autos de fechas 9 de julio de 2013 (conflicto nº 67/2013), 3 de septiembre de 2013 (conflicto nº 118/2013), 3 de diciembre de 2013 (conflicto nº 193/2013) y 18 de febrero de 2014 (conflicto nº 226/2013) el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nª 1 de Alcira. La competencia viene determinada por lo dispuesto en el artículo 52.2 LEC porque la demanda versa sobre el incumplimiento de un contrato relativo a la prestación de un servicio consistente en la adquisición de un ordenador portátil que fue precedido de oferta pública y porque en dicha demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya transposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios). Cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de escasa entidad se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Alcira, a tener que dirigirse luego a un Juzgado de Madrid, efecto que los tribunales deben evitar cuando la realidad social muestra que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, suele resultar extremadamente difícil.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALCIRA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia número 17 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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