ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6163A
Número de Recurso1855/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Benita presentó escrito con fecha de 8 de mayo de 2013 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo nº 576/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de formación de inventario en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 1117/2011, del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Elche.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 14 de mayo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por Dª Benita se presentó en fecha 12 de septiembre de 2013 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente y solicitando la designación de abogado y procurador del turno de oficio por ser beneficiaria de la justicia gratuita. Por la Procuradora Dª Concepción Jiménez Gómez, en nombre y representación de d. Camilo , se presentó escrito con fecha de 5 de septiembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha de 22 de abril de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 26 de mayo de 2014 por la parte recurrida se presentó escrito, interesando la inadmisión del recurso interpuesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal sobre formación de inventario derivado de proceso sobre liquidación de sociedad de gananciales.

  2. - Constituye el objeto del presente recurso de casación una sentencia dictada, en grado de apelación, en juicio sobre formación de inventario en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales previsto en el art. 809.2 de la LEC -, por lo que debe de recordarse que esta Sala tiene declarado que, en la LEC 1/2000, el juicio al que se remite el art. 809.2 de la LEC tiene una evidente naturaleza incidental, al igual que sucede en el caso previsto en el articulo 794.4 de la LEC , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, cuyo objeto, según el indicado apartado 2 del art. 809 de la LEC , se contrae a resolver la controversia suscitada en el seno de un proceso para la liquidación del régimen matrimonial, en la formación de inventario, sobre la inclusión o exclusión de bienes y sobre el valor de las partidas que conforman dicho inventario ( entre otros, AATS de 24 de abril , 26 de junio y 31 de julio de 2007 , en recursos 2928/2003 , 337/2007 y 2356/2004 ) en la medida en que no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 , que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, siendo la razón que aboca a tal solución la imposibilidad de atribuir a la resolución recurrida la condición de "Sentencia de segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", limitada esta última a los casos en que se pone fin a la primera, tras la tramitación ordinaria del proceso (cfr. art. 206.2-3ª LEC 2000 ) y en el régimen de la nueva LEC 2000, la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 809.2 de la LEC es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 794.4 de la LEC , lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos. Por tanto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2.1º LEC ), puesto que no nos encontramos ante una sentencia de apelación que ponga fin a la segunda instancia, al haber sido citada en un proceso incidental, como es la formación de inventario en un procedimiento de división judicial de herencia ( art. 477.2 LEC ).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Benita contra la sentencia dictada con fecha de 1 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo nº 576/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre formación de inventario en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 1117/2011, del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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