STS, 9 de Julio de 2014

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2014:3047
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 101/29/14, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Gaspar , asistido por el Letrado Don José Antonio Rodríguez Bande, contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 28 de febrero de 2014 en el sumario nº 41/44/13, desestimando la declinatoria de jurisdicción planteada por el recurrente. Es parte recurrida la Fiscalía Togada. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la causa nº 41/44/13, de las tramitadas por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, con sede en La Coruña, el hoy recurrente formuló declinatoria de jurisdicción mediante escrito de 16 de enero de 2014, alegando las razones que, a su juicio, determinan que debía conocer de dicho procedimiento la Jurisdicción Ordinaria, en favor de la cual debía declinar su competencia la Jurisdicción Militar. Dicha pretensión fue desestimada por Auto del antes citado Tribunal Militar de fecha 28 de febrero de 2014 , contra el que se dirige la pretensión casacional, que ante esta Sala se postula por la representación del procesado, quien en debida forma anunció su intención de formalizarlo, mediante escrito de 13 de marzo de 2014.

SEGUNDO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el expresado Auto de 28 de febrero de 2014 , extrae del Auto de conclusión de Sumario dictado por el Juez Togado Instructor con fecha 13 de noviembre de 2013, "a los efectos de resolver la presente controversia y sin prejuzgar el contenido de los autos", los siguientes hechos:

"Que el pasado día 30 de Marzo el G.C. D. Jeronimo , destinado en el Puesto de Cea, y el Guardia Civil, D. Gaspar , del Puesto de Tamallancos, tenían designado un servicio conjunto de seguridad ciudadana, por cuyo motivo se dirigieron en primer lugar al Puesto de Cea a fin de que el Guardia Jeronimo se pusiera su uniforme reglamentario con la intención de dirigirse posteriormente al Puesto de Tamallancos para que el Guardia Gaspar hiciera lo propio. Pues bien, sobre las 05,50 horas ambos llegaron al Puesto de Cea donde se encontraba el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Nazario y el Guardia Civil D. Pascual , salientes de servicio, y es en ese momento cuando el Guardia Civil Gaspar dirigiéndose al Cabo 1º Nazario , sin que hubiera habido incidente previo alguno y de forma inesperada y con cierta agresividad verbal, le dijo algo así como "contigo tengo que hablar seriamente a ver qué andas diciendo por ahí, que ahora tengo muchos problemas con información" y cuando el Cabo 1º le reprochó su conducta el Guardia añadió "me da igual y te lo digo delante de estos dos, te voy a partir la cara". Ante tales circunstancias el Guardia Pascual , a pesar de que no había habido intento de agresión o acto de acometimiento alguno, le pidió al Guardia Gaspar que saliera al exterior del Puesto lo que este cumplió voluntariamente y sin poner objeción alguna. Momentos después, cuando el Cabo 1º abandonaba las dependencias del Puesto, encontrándose los Guardia[s] antes citados en los exteriores, recriminó nuevamente al Guardia Gaspar su actitud, y éste en un tono de voz elevado pero ya con una menor intensidad o agresividad verbal, le dijo algo así como "eres un bocazas y no tengo nada que hablar contigo, te voy a partir la cara".

TERCERO

Ratificada la conclusión del sumario por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, mediante Auto de 5 de diciembre de 2013, el Fiscal Jurídico Militar evacuó conclusiones provisionales mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, en cuya primera de las conclusiones se dice:

"El día 30 de marzo de 2013, los Guardias Civiles D. Jeronimo , con destino en el Puesto de Cea y D. Gaspar , destinado en el Puesto de Tamallancos, ambos pertenecientes a la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, tenían designado un servicio conjunto de Seguridad Ciudadana.

A tal efecto, se dirigieron, en primer lugar al Puesto de Cea con la finalidad de que el Guardia Jeronimo se pusiese el uniforme reglamentario, para posteriormente trasladarse al Puesto de Tamallancos.

Sobre las 05,50 horas, llegaron al Puesto de Cea, donde se encontraban el Cabo 1º D. Nazario y el Guardia Civil D. Pascual , salientes de servicio.

En ese momento, y cuando el citado Cabo 1° se encontraba efectuando la mecanización en SIGO, el Guardia Gaspar , sin que hubiese acaecido incidente previo alguno, se dirigió al Cabo 1° Nazario en un tono alto, y con agresividad verbal, diciéndole "contigo tengo que hablar seriamente, a ver qué andas diciendo por ahí, que ahora tengo muchos problemas con información ". Ante ello, el Cabo 1° antes mencionado, le dijo que se dirigiera a él con respeto y educación; respondiéndole aquel Guardia : "Me da igual, y te lo digo delante de estos dos, te voy a partir la cara", por lo que el Guardia D. Pascual , para evitar que las cosas fueran a más, acompañó al Guardia Gaspar , fuera de las dependencias.

Instantes después cuando el Cabo 1° Nazario se dispone a marcharse a su domicilio, se encontró nuevamente con el Guardia Gaspar , en la calle, delante de la puerta del Acuartelamiento, momento en que el Cabo 1° le recrimina su actitud, respondiéndole este último en tono amenazante "Te voy a llamar un día y te parto la cara, a ver quién eres tú, para decirle al cabeza cuadrada quienes son mis amigos, porque eres un bocazas y esto no va a quedar así". A pesar de exigirle que depusiese su actitud, el Guardia Gaspar seguía con las mismas imprecaciones y requerido para que bajase el tono de voz, y que había gente durmiendo, este le contestó "no me da la gana de bajar el tono, que se entere quien quiera, eres un bocazas y un día te llamaré y te romperé la cara".

Dada la actitud del Guardia Gaspar , el Cabo 1° Nazario , decidió marcharse, sobre las 06,15 horas; instante en que el Guardia Gaspar salió de las dependencias oficiales, al que le dice "no sé quién te informa pero lo hace mal", a lo que este último le respondió", eres un bocazas y te voy a partir la cara.

Se deriva lo anterior de la prueba practicada y, concretamente, de los folios números 1 a 7, 24 a 28, 42, 43 y vta, 44, 55 y vta., 56 t vta., 57 y vta., 66 a 77, 79 y vta., 81, 83 a 86, 93 y vta., l08 y vta., 115 y 116, 122 a 124, 135 y vta."

Asimismo, en la segunda conclusión el Ministerio Público señala:

"Los hechos relatados son constitutivos de un delito consumado de "Insulto a Superior", previsto y penado en el art. 101 del Código Penal Militar ".

CUARTO

Dado traslado para igual trámite a la defensa del procesado Gaspar , en plazo hábil para ello, propuso artículo de previo y especial pronunciamiento, consistente en la declinatoria de jurisdicción, exponiendo las razones que a su juicio motivaban que conociera del proceso la jurisdicción ordinaria, solicitando en consecuencia, del órgano jurisdiccional "el archivo del procedimiento" o subsidiariamente "remitir los autos al Juzgado competente del orden penal ordinario", pretensión a la que se opuso el Ministerio Fiscal mediante escrito de 22 de enero de 2014, que fue resuelto por Auto de 28 de febrero de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó desestimar la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo y especial pronunciamiento.

QUINTO

Notificado el Auto indicado, la representación de D. Gaspar , en escrito de 13 de marzo de 2014, anunció su propósito de interponer contra la desestimación de la declinatoria de jurisdicción recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto de 19 de marzo de 2014 por el referido Tribunal, acordando la expedición del testimonio correspondiente y emplazando a las partes para comparecer ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, a la que fue remitido el procedimiento.

SEXTO

- Cumplimentando el emplazamiento, por escrito de fecha 24 de abril de 2014, presentado ante el Registro de este Tribunal Supremo el día 25 siguiente, la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Gaspar formalizó el recurso, formulando dos motivos de casación: el primero, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la incorrecta aplicación del artículo 7.bis de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre , por la que se aprueba el Código Penal Militar, según la modificación introducida por la Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; y el segundo, por vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley ( Art. 24.2 de la Constitución Española ).

SEPTIMO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, presenta escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de mayo de 2014, evacuando el traslado conferido, solicitando la desestimación de cada uno de los motivos integrantes del recurso y la confirmación del Auto recurrido.

OCTAVO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2014, a las 12:00 horas de la mañana, que se celebró, con el resultado que aquí se expresa y con arreglo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Formaliza el recurrente el primer motivo de casación al amparo del artículo 849.1 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley , denunciando la incorrecta aplicación del artículo 7 bis de la Ley Orgánica 13/1985 de 9 de diciembre , del Código Penal Militar según la modificación introducida por la disposición adicional Cuarta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Entiende el recurrente que los hechos que son objeto de las presentes actuaciones "en el ámbito funcional y objetivo que han sucedido, no son competencia de la Jurisdicción militar, ya que surgieron en el marco de la realización de los actos propios del servicio que [el Guardia Civil recurrente y el cabo 1º Nazario ] prestaban en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger del libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana les atribuye la normativa reguladora de dicho Instituto a los Guardias Civiles partícipes de los mismos". Sin embargo, a continuación de dicha afirmación, alega el recurrente que en las diligencias de investigación practicadas en sede judicial, tanto en el parte disciplinario y las declaraciones de los testigos, como en la declaración del propio acusado, se ha reconocido que "las expresiones proferidas por el Guardia Sr,. Gaspar , ocurrieron cuando se disponía a iniciar el servicio que tenían encomendado en horario de 06:00 a 14:00 horas, que tenía por objeto garantizar la seguridad ciudadana en la demarcación de su Unidad de destino". Aduce sin embargo finalmente la defensa letrada del recurrente la importancia de que, cuando el Guardia Civil acusado se dirige al Cabo 1º Nazario , "ambos se encuentran vestidos de 'paisano', lo que unido a la confianza existente entre ambos, entre los cuales había una relación de amistad, excluye de una forma absoluta el ánimo por parte de mi representado de menospreciar o vilipendiar a su superior jerárquico en su condición de militar".

Pues bien, en su fundado escrito de oposición, reseña con acierto el Ministerio Fiscal la amplia jurisprudencia de esta Sala Quinta y de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo en relación con el artículo 7 bis del Código Penal Militar y la aplicación de éste a los miembros del benemérito Instituto de la Guardia Civil, y señala que, siguiendo la doctrina de esta Sala, lo que resultaría relevante para excluir la aplicación del Código Penal militar es que la función que se cumpla sea de carácter policial y que la conducta activa u omisiva del sujeto agente forme parte de la realización de los actos propios del servicio que en la ocasión se esté desempeñando, lo que en modo alguno -nos dice el Ministerio Público- se ha producido en el presente supuesto, toda vez que, como reconoce el recurrente, los hechos que protagonizó con un Cabo 1º se produjeron antes de entrar de servicio.

Efectivamente ya dijimos en Sentencia del pleno esta Sala de 16 de abril de 2009 , que dada la permanente condición de militares de los miembros de la Guardia Civil, éstos podrían incurrir en comportamientos que lesionen bienes jurídicos propios del orden castrense, como son la disciplina, la relación jerárquica o el cumplimiento de deberes esenciales que les son exigibles como tales militares, y precisamos en Sentencia de 27 de mayo siguiente -como apunta la Fiscalía Togada, que "lo realmente decisivo al efecto de que se trata no es tanto que la actuación u omisión se produzca en acto genérico de servicio, fuera del cual la cláusula funcional del art. 7. bis CPM carece de operatividad, como que el comportamiento de los sujetos activos deban insertarse 'en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto', esto es, resulta relevante en primer lugar que la función que se cumpla sea de carácter 'policial', y, en segundo término, que la conducta activa u omisiva del sujeto agente forme parte de la realización de los actos propios del servicio que en la ocasión se esté desempeñando". Significando a continuación que conforme a esta última precisión el nuevo artículo 7 bis del Código Penal militar "acota el ámbito funcional en que opera la exclusión aplicativa del CPM, al requerir que las acciones u omisiones se produzcan en la realización del servicio y además formen parte de los actos propios del mismo, es decir, que guarden relación con lo que constituye su prestación ordinaria y no se desvinculen o desconecten de la función encomendada, porque si el hecho resultara ajeno al servicio en el sentido de no formar parte del mismo, ni siquiera como extralimitación o exceso funcional, entonces no puede sostenerse que se esté ante 'actos propios de servicio' que se presten en el desempeño de las funciones que define el párrafo primero del art. 7. bis", por lo que, afirmábamos en dicha sentencia, "cuando la acción u omisión punible lesione o ponga en peligro un bien jurídico de naturaleza militar, distinto del servicio policial que presta el sujeto activo, en tal caso el hecho dejaría de estar amparado por la dicha exclusión".

Como significaba también la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de junio de 2009 -seguida por esta Sala en Sentencias de 5 de mayo de 2010 , 19 de abril y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 31 de mayo y 5 de julio de 2012 y 21 de marzo de 2013 -, "los miembros de la Guardia civil, dada su permanente condición de militares, pueden incurrir en comportamientos que lesionen bienes jurídicos propios del orden castrense, como son la disciplina, la relación jerárquica o el cumplimiento de deberes esenciales exigibles como tales militares, y que, aunque no estén al margen del desempeño de una determinada función de seguridad ciudadana o policial, se encuentran desvinculados de la realización de los actos propios del servicio que exige el desempeño de dicha función, por no formar parte de la actuación concreta que la realización del servicio exige".

Lo verdaderamente relevante, a la hora de delimitar los supuestos en los que se aplica el Código Penal militar a los miembros de la Guardia Civil, será la naturaleza castrense o policial de los bienes jurídicos lesionados por la conducta reprochada y, si ésta, ha afectado principalmente a bienes jurídicos consustanciales con la naturaleza militar de la Institución que el legislador ha querido salvaguardar al reconocer el carácter militar de la organización, como son la disciplina, la jerarquía y la subordinación, y consiguientemente son penalmente protegidos con independencia de que el comportamiento transgresor se haya producido en el ejercicio de funciones de naturaleza policial.

Y en este punto, conviene reiterar que la naturaleza militar de la Guardia Civil, a la que por voluntad propia pertenecen sus miembros, resulta en el ordenamiento jurídico vigente incuestionable, y como señalábamos en Sentencia de 2 de marzo de 2012 , al referirnos a la aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil después de la introducción en éste del artículo 7 bis, es evidente que el legislador con dicho precepto no ha tratado de modificar el carácter militar del Benemérito Instituto, que la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que desarrolló el artículo 104 de la Constitución , confirmó decisivamente, así como la condición de militares de sus miembros.

Tal criterio ha sido corroborado sucesivamente por diversas normas dictadas tanto en el ámbito de las Fuerzas Armadas (Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, la citada Ley Orgánica 12/2007, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar y las Reales Ordenanzas, aprobadas como norma reglamentaria por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero), como en el ámbito de la Guardia Civil (Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil, y Ley Orgánica 11/2007 de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil). La propia exposición de motivos de la nueva Ley Disciplinaria 12/2007, después de referirse a la "concepción moderna y actual de la Guardia Civil en la que se aúnan las funciones policiales que desarrolla, con la naturaleza militar de su estructura", la define como "organización armada y jerarquizada", "caracterizada por su naturaleza militar y que dedica la mayor parte de su actividad al mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana". Finalmente, el Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, por el que se declaran de aplicación a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, después de señalar en su preámbulo que éstas "constituyen el Código de Conducta de los militares" y reconocer que "el estudio y análisis del grado y alcance de aplicación de las normas de conducta de las Fuerzas Armadas al Cuerpo de la Guardia Civil, de forma que fuese plenamente congruente con aquél, ha permitido comprobar la plena aplicación a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, en su práctica totalidad, de ahí que no resulte necesario dictar una norma reglamentaria independiente o autónoma para este Cuerpo, siendo preferible realizar la correspondiente adaptación en la normativa vigente", modifica el artículo 2.2 de las Reales Ordenanzas para establecer en su nueva redacción que "dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto que contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica".

Sin entrar a prejuzgar los hechos en el presente caso, ni a a pronunciarnos sobre la definitiva subsunción de la conducta finalmente acreditada en el tipo penal militar invocado, el posible reproche que es objeto de enjuiciamiento surge exclusivamente de la relación jerárquica existente entre el acusado y su superior y, consiguientemente, de la vulneración que se haya podido producir de la disciplina, como valor esencial a respetar por los miembros de la Guardia Civil, sin que a tal efecto muestre transcendencia el hecho de que tanto el superior como el subordinado vistan de paisano, como pretende sostener el recurrente.

Dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición de militares de quienes forman parte de ella, sus miembros pueden incurrir en comportamientos que lesionen bienes jurídicos propios del orden castrense, como son la disciplina, la relación jerárquica o el cumplimiento de deberes esenciales que les son exigibles como tales militares y que se proyectan fuera o dentro del servicio. Como señalábamos en Sentencia de 28 de noviembre de 2005 y recordábamos en Sentencia de 17 de junio de 2010 , "la relación superior-inferior no puede trasmutarse en una simple disputa de carácter privado, y mientras se es militar el comportamiento de la persona está sometido a las normas que comportan tal status y no puede sustraerse a ellas por su propia voluntad ( Sentencias de 28 de octubre de 1999 y 14 de marzo , 24 de octubre y 29 de noviembre de 1996 ) manteniéndose la relación de jerarquía en momentos y lugares ajenos al servicio aún cuando el superior y el subordinado vistan de paisano, siempre que su identificación y conocimiento de la condición y el empleo resulte evidente y probada ( Sentencia de 5 de noviembre de 2004 )".

Y como bien señala la Fiscalía Togada, en el caso presente, de los hechos por los que fue procesado el recurrente se desprende sin esfuerzo que el bien jurídico presuntamente perturbado por el procesado ha sido la disciplina, valor que esta Sala, en sus Sentencias de 03 de marzo de 2014 y 05 de junio de 2012 , como apunta el Ministerio Público, ha significado que «es esencial en la estructura de la organización militar del mismo, y a la que junto a la jerarquía y la subordinación, el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, sujeta la actuación profesional de estos» , sin que además se lesionara con la actuación del Guardia Civil Gaspar ningún servicio policial, pues éste no se había iniciado, encontrándose el procesado y el Cabo 1º de paisano, como el propio recurrente reconoce y alega.

En definitiva, y sin perjuicio de lo que finalmente resulte, los hechos enjuiciados han de ser atribuidos a la Jurisdicción castrense dada la condición militar de los implicados y la posible afectación de la disciplina.

SEGUNDO. - Vinculado al primer motivo articula el recurrente en este segundo motivo de casación la vulneración del derecho fundamental a juez ordinario predeterminado por la Ley del artículo 24.2 de la Constitución , considerando que en enjuiciamiento de los hechos que nos ocupan correspondería a la Jurisdicción Ordinaria, pero -como también con acierto señala la Fiscalía Togada- rechazado el motivo anterior no cabe sino desestimar este segundo motivo, en el que, como hemos señalado, el recurrente anuda sin mayor explicación adicional a su primer motivo.

Sin embargo, cuestionada por el recurrente que el Tribunal Militar Territorial Cuarto sea el "juez ordinario predeterminado por la ley" en el asunto del que deviene el presente recurso, en cuanto entiende que carece de competencia, hemos de reiterar que el ejercicio de la Jurisdicción Militar se ciñe al ámbito "estrictamente castrense", porque así lo establece el art. 117.5 de la Constitución , y dicho "ámbito" ha sido configurado por el legislador al establecer la competencia de la Jurisdicción Militar en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia, y organización de la Jurisdicción Militar, ateniéndose en su artículo 12 al criterio objetivo de la tipificación de las conductas punibles en el Código Penal Militar , como primer criterio y regla general para asignar el conocimiento de un presunto delito a la Jurisdicción castrense: "En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: 1º.Los comprendidos en el Código Penal Militar".

Y es evidente que el recurrente ha sido acusado de un posible delito de "insulto a superior", previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , en el que se han incardinado los hechos por el Ministerio Fiscal, sin que quepa en este momento más que reiterar la competencia de la Jurisdicción castrense, dada la condición de militar del imputado y su relación de subordinación jerárquica como tal respecto de un superior en el momento de ocurrir aquéllos.

Por lo que se ha de rechazar también el presente motivo y desestimar la totalidad del recurso, confirmando el Auto impugnado.

TERCERO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/29/14, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Gaspar , contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 28 de febrero de 2014 en el sumario nº 41/44/13, desestimando la declinatoria de jurisdicción planteada por el recurrente.

Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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