STS, 16 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2014:3046
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/21/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, frente a la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal Militar Central que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 72/13 interpuesto por Don Adriano , declaró afectada de ineficacia por hallarse dictada fuera de plazo de caducidad de seis meses la resolución del Ministro de Defensa de 28 de febrero de 2013, confirmatoria de la anteriormente dictada por el Director General de la Guardia Civil el 30 de julio de 2012. Ha sido parte recurrida el Guardia Civil Don Adriano , representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de fecha 30 de julio de 2012, el Director General de la Guardia Civil acordó, poniendo término al Expediente Disciplinario MG 146/11, imponer al Guardia Civil Don Adriano la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave, consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración", prevista en el apartado 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Defensa quien, mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2013, acordó la desestimación del mismo, confirmando, en consecuencia, la resolución recurrida.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, Don Adriano , interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 72/13, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

Sobre las 02.40 horas del día 09 de septiembre de 2011, se recibió una llamada telefónica en el Acuartelamiento de Tui, siendo atendida por el Guardia Civil D. Belarmino ( NUM000 ). En dicha llamada, una mujer en estado de nerviosismo manifiesta que trabaja en un club de alterne denominado "Golfinger", sito en Mougas-Oia-Pontevedra. Que en el establecimiento habían entrado dos hombres en estado de embriaguez, que tras identificarse como Guardias Civiles, habían empezado a requerir la documentación del establecimiento, de forma violenta, amenazando a todas las chicas que se encontraban en el establecimiento. Que la comunicante había conseguido huir y refugiarse en una habitación del mencionado establecimiento, desde donde realiza la llamada pidiendo se envíe a alguien allí para ayudarlas.

El referido componente del Cuerpo comunicó la novedad a la patrulla 120-K, compuesta por los Guardias Civiles D. Claudio ( NUM001 ), y D. Doroteo ( NUM002 ), pertenecientes al Puesto de A Guarda, para que comprobaran lo ocurrido, a la vez que dio aviso al C.O.C. Transcurridos unos cinco minutos la comunicante realizó una nueva llamada reiterando le petición de ayuda.

Simultáneamente en el C.O.C., a las 02.51 horas, se recibió llamada telefónica de una persona que se identificaba como un componente del Puesto de A Guarda (supuestamente resultaría ser el Guardia Civil Adriano ), manifestando que estaba en unión del Comandante de Puesto, solicitando la presencia de una pareja en el Club "Golfinger", porque estaban identificando las fichas.

Posteriormente sobre las 02.55 horas se recibió en el C.O.C. una nueva llamada telefónica del mismo componente del Cuerpo, diciendo que ya no hacía falta que se mandase a la patrulla.

Tras escuchar ambas conversaciones se concluye que son totalmente incoherentes, carentes de sentido, propias de alguien bajo los efectos del alcohol. El estado de embriaguez del comunicante es notado por el Operador del C.O.C. que avisa de esta circunstancia a la pareja que envía a la incidencia.

Habiendo tendido conocimiento de los hechos el Teniente D. Geronimo ( NUM003 ), sobre las 03.00 horas realizó una llamada a un componente del 120-K, que se encontraba en el lugar (Guardia Claudio ). Éste le informó que en el establecimiento se encontraba el Sargento 1º D. Isidro ( NUM004 ), Comandante de Puesto Interino del Puesto de A Guarda y el Guardia Civil D. Adriano (70.800.238), de la misma Unidad. Que según las informaciones recabadas, se había producido un incidente dentro del local por la actuación de los citados, en el que las empleadas se habían refugiado en sus habitaciones, o escapado al monte al sentirse amenazadas.

Ante lo expuesto el referido Oficial efectuó llamada telefónica al móvil corporativo del Sargento 1º Isidro , ordenándole que le informase de lo acontecido. El suboficial respondió que "aquí no ha pasado nada, hemos venido a mirar las fichas y aquí no ha pasado nada", reiterándose en tal afirmación al ser interpelado de nuevo por el Oficial

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QUINTO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos, el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 72/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Adriano , contra la resolución del Ministro de Defensa, de 28 de febrero de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Director General de la Guardia Civil, de 30 de julio de 2012, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta muy grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos o a la Administración" prevista en el apartado 7 del art. 7 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resolución afectada de ineficacia por hallarse dictada fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por el art. 65.1 de la mencionada disposición legal. Se deberá hacer desaparecer de la documentación del encartado toda referencia a la misma, con los efectos económicos correspondientes a la sanción impuesta, más los intereses legales correspondientes

.

SEXTO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 2014, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 15 de enero de 2014 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, formalizó con fecha 14 de febrero de 2014 el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española en relación con el derecho a obtener una sentencia suficientemente motivada que no incurra en arbitrariedad ni irracionalidad.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por vulneración del art. 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , y la jurisprudencia que lo interpreta como la Sentencia de la Sala V del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 .

OCTAVO

Dado traslado del recurso al Procurador D. Javier Freixa Iruela, quien actúa en representación del recurrido Don Adriano , mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014, solicitó la desestimación del recurso formalizado de contrario, con condena en costas a la parte recurrente.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 6 de junio de 2014 se señaló el día 8 de julio siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos que formula el Abogado del Estado, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución en relación con el derecho a obtener una sentencia suficientemente motivada que no incurra en arbitrariedad ni irracionalidad y el segundo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por vulneración del artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , y la jurisprudencia que lo interpreta como la Sentencia de la Sala V del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 .

Ambos motivos están íntimamente unidos porque, en definitiva, tienen por objeto acreditar que el Tribunal "a quo" ha incurrido en un error al computar el plazo de caducidad que ha dado lugar a un pronunciamiento estimatorio de la Sentencia por caducidad del expediente disciplinario cuando en realidad, el plazo no se había cumplido. De este modo, dice el recurrente, la Sentencia vulnera los preceptos que establecen y regulan la caducidad del expediente disciplinario.

En la Sentencia impugnada, el Tribunal Militar Central afirma, por lo que se refiere al cómputo del plazo de caducidad, que nuestra Sentencia de 19 de marzo de 2013 vino a revisar la doctrina anterior. En efecto así es, decimos en dicha Sentencia que: «Una interpretación sistemática del apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 , cuya rúbrica reza "Cómputo de los plazos", nos lleva a concluir que lo dispuesto en este precepto respecto al cómputo del plazo expresado en meses o años, ha de resultar aplicable, dada su incardinación en el Capítulo concerniente a las "disposiciones generales" comunes a todo el Título IV de dicha Ley, relativo al procedimiento sancionador, a previsiones tales como la relativa al cómputo del plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores ínsita en el apartado 1 del artículo 65 de la meritada Ley Orgánica, ubicado en la Sección 3ª -"Terminación"- del Capítulo III del aludido Título IV de la misma».

En definitiva, el término final o "dies ad quem" del plazo de caducidad en los Expedientes Disciplinarios instruidos por las faltas graves y muy graves que se enuncian en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, transcurrido el último día del cual se producirá la caducidad o perención del procedimiento, ha de ser la fecha en que haya transcurrido íntegramente el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del respectivo procedimiento disciplinario, plazo máximo de duración desde la fecha del acuerdo de incoación del Expediente que ha de computarse, a tenor del primer inciso del apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , "a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", en este caso a partir del día siguiente a la fecha del acuerdo de inicio o incoación del procedimiento disciplinario, de manera que el día final o "dies ad quem" de dicho plazo será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día del mes, o año que corresponda, en que se hubiere dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, salvo que "en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo", supuesto este en el que, ex segundo inciso del meritado apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 , "se entenderá que el plazo expira el último día del mes"

.

SEGUNDO

Pues bien, aplicando tal doctrina, la Sentencia del Tribunal Militar Central recurrida realiza el siguiente cómputo: "...desde el día siguiente a la fecha de incoación del procedimiento (2 de diciembre de 2011), hasta a fecha de suspensión del procedimiento (12 de abril del año siguiente), transcurrió un total de cuatro meses y diez días, y al mismo tiempo, desde la fecha de reapertura del Expediente, 14 de junio posterior, hasta la de notificación de la resolución sancionadora, 3 de agosto del mismo año, un mes y veinte días, por lo que, una vez contabilizado el tiempo que permaneció suspendido, determina que si la resolución sancionadora fue notificada en esta última fecha había transcurrido ya un total de cinco meses y treinta días, y consecuentemente, se encontraba afectada de caducidad y carente de eficacia, siendo por tanto incensario el examen del resto de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado señala en su recurso que este cómputo no es válido, para ello realiza su cálculo de manera diferente a la Sentencia recurrida. Si el Tribunal de instancia suma, al plazo transcurrido hasta la suspensión (cuatro meses y 10 días), los días que transcurren desde la reapertura del expediente hasta la notificación de la resolución 1 mes y 20 días para concluir que como la resolución sancionadora se notificó el día en que se cumplían los 5 meses y 30 días (es decir, 6 meses), erróneamente anticipamos, aprecia que la resolución encontraba ya afectada de caducidad y carente de eficacia.

Para el representante del Estado, el cómputo del plazo se realiza de forma que, determinado el día final o "dies ad quem"; (en este caso, 1 de junio de 2012), debemos añadir o sumar los días que el expediente estuvo correctamente suspendido. Señala que fue el día 12 de abril de 2012 que se computa ya como día suspendido, porque así resulta de la literalidad de la resolución que la acuerda, hasta el día 14 de junio de 2012 (día que ya no debe computarse como de suspensión porque el procedimiento ya está a disposición del Instructor. El Abogado del Estado señala que hay que sumar 64 días al 1 de junio de 2012 por lo que concluye que el plazo no venció hasta el día 5 de agosto. Anticipamos ya que este cálculo contiene dos errores. Uno que no son 64 días, sino 63 los días de suspensión transcurridos y segundo que al añadir 64 días naturales a la fecha del 1 de junio de 2012 se llegaría al 4 de agosto y no al día 5.

CUARTO

Analizados ambos cómputos realizados, la Sala aprecia que en ambos, con los errores anticipados, se han aplicado correctamente los criterios señalados en nuestra Sentencia de 19 de marzo de 2013 y posteriores de 4 de abril y 29 de abril de 2013 que volvemos a reiterar de la siguiente forma:

  1. - El término inicial o "dies a quo" del plazo de caducidad de un procedimiento disciplinario instruido por falta leve, grave o muy grave es el día siguiente a la fecha del acuerdo de incoación del expediente por la autoridad sancionadora ( art. 43.2 de la Ley Orgánica 12/2007 ).

  2. - El término final o "dies ad quem", ha de ser la fecha en que haya transcurrido íntegramente el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del respectivo procedimiento disciplinario, de manera que el día final será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día del mes, o año que corresponda, en que se hubiere dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, «salvo que "en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo", supuesto este en el que, ex segundo inciso del meritado apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 , "se entenderá que el plazo expira el último día del mes"».

  3. - Cuando se produce la suspensión del cómputo del plazo por acuerdo del Director General de la Guardia Civil, (aplicación del art. 65.2 de la citada Ley Orgánica 12/2007 ) es preciso señalar un nuevo "dies ad quem" sumando al término final calculado de seis meses (de fecha a fecha señalado en el punto anterior) los días naturales en que haya estado suspendido el cómputo del plazo teniendo en cuenta que el día en que la autoridad citada en el art. 65.2 acuerda la suspensión debe computarse como primer día en que el expediente disciplinario se encuentra suspendido y, por contra, en interpretación más favorable al expedientado, no debe computarse como día suspendido sino que ya se ha reiniciado el plazo de caducidad, el día en que el instructor recibe de nuevo el expediente, una vez informado por el Consejo Superior de la Guardia Civil.

El número de días naturales que el expediente disciplinario estuvo suspendido debe añadirse o sumarse al día del término final o "dies ad quem" para señalar así el día final definitivo del cómputo en que se produce la caducidad del expediente, sin que deba hacerse de otra forma distinta que el de computar los días naturales de suspensión y señalar, a la vista del calendario, la fecha definitiva de caducidad.

QUINTO

Pues bien, en el caso de autos, podemos decir que tanto la Sentencia recurrida como el Abogado del Estado recurrente han interpretado correctamente la doctrina de esta Sala (Sentencias de 19 de marzo , 4 de abril y 29 de abril de 2013 ) sobre el "dies a quo" y el "dies ad quem" del plazo de seis meses señalado en el art. 65.1 e interpretado de forma sistemática conforme al art. 43.2 de la repetida Ley Orgánica 12/2007 pero, en cambio, ambos cómputos están equivocados al señalar el "dies ad quem" del plazo de caducidad, transcurrido el cual se produce la caducidad o perención del procedimiento.

El Tribunal Militar Central equivoca el cómputo al señalar meses y días antes y después del plazo de suspensión. Pero entendiendo la Sala equivocada esta forma de cálculo, el Tribunal de instancia ha concluido que el procedimiento se ha instruido utilizando cinco meses y treinta días hasta el 3 de agosto de 2012, fecha en que fue notificada la resolución sancionadora, afirmando que ese último día ya había caducado el expediente, cuando el día final debe transcurrir íntegramente hasta sus 24.00 horas. Es decir que con el cálculo que ha realizado, que ya hemos anunciado no es el que consideramos correcto, debía haber llegado a la conclusión contraria que hubiese sido resolver que computando, como hace, los meses por treinta días el día treinta es el último día del sexto mes y que, por tanto, es el día final hábil para notificar dentro del plazo legal la resolución sancionadora al expedientado.

El recurrente por su parte realiza el cómputo correctamente con arreglo a nuestra doctrina para señalar que a la iniciada fecha del término final o "dies ad quem" (el 1 de junio de 2012) hay que añadir sesenta y cuatro días (64) que dice transcurridos desde el acuerdo de suspensión (12 de abril) hasta que la suspensión se levanta (14 de junio) sin tener en cuenta que en una correcta interpretación que, hemos dicho, más favorable al expedientado este último día no debe computarse como suspendido, por lo que de la cuenta que ha realizado sobre el calendario hay que reducir un día natural con lo que no son 64, sino 63, los días que hay que sumar sobre el calendario a la fecha de 1 de junio para determinar el definitivo "dies ad quem". Así iniciado este cómputo el día 2 de junio llegamos, al igual que la Sentencia recurrida al día 3 de agosto y no al día 5 como propone el Abogado del Estado.

SEXTO

En conclusión, fijada la que estimamos es la correcta interpretación de la cuestión debatida, no cabe sino casar la Sentencia impugnada, pues en esta se declara afectada de ineficacia la resolución sancionadora por hallarse dictada fuera del plazo de caducidad de seis meses establecido por el art. 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , siendo así que, en este caso, y según se desprende de los Hechos Probados del Tribunal de instancia, el 3 de agosto de 2012, fecha en que se practicó la notificación de la resolución sancionadora, no había transcurrido íntegramente el plazo de seis meses a computar desde el 2 de diciembre de 2011, día siguiente a la fecha del acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil que, ordenó el día 1 de diciembre anterior, la incoación del Expediente Disciplinario núm. MG 146/11, habida cuenta de que mediante resolución de fecha 12 de abril 2012, del antes citado Director General se acordó la suspensión del plazo de caducidad del procedimiento durante todo el tiempo que permanezca fuera del órgano encargado de su instrucción, sin que, en ningún caso, puede exceder de seis meses; suspensión que debe computarse desde el día de la misma hasta el día 14 de junio posterior en que el acuerdo del Instructor determina la reapertura del expediente (folio 167).

En consecuencia, reiterando el cómputo realizado en el Fundamento de Derecho anterior el día 3 de agosto de 2012 se correspondía con el término final o "dies ad quem" en el que se cumplían los seis meses establecidos en el art. 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , transcurrido íntegramente el cual se hubiese producido la caducidad del expediente, por lo que, notificada en dicha fecha la resolución sancionadora, no cabe sino declarar a nulidad de la Sentencia recurrida y devolver las actuaciones al Tribunal de instancia a fin de que dicte nueva Sentencia en la que, teniendo por realizada la notificación de la resolución sancionadora dentro del plazo fijado por el art. 65.1 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, Disciplinaria de la Guardia Civil se pronuncie sobre las demás alegaciones formuladas por el hoy recurrido en su demanda.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos Recurso de Casación núm. 201/21/2014, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, frente a la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal Militar Central que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 72/13 interpuesto por Don Adriano , declaró afectada de ineficacia por hallarse dictada fuera de plazo de caducidad de seis meses la resolución del Ministro de Defensa de 28 de febrero de 2013, confirmatoria de la anteriormente dictada por el Director General de la Guardia Civil el 30 de julio de 2012; y en consecuencia casamos y anulamos la expresada Sentencia. Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas para que dicte nueva Sentencia y resuelva en cuanto al fondo del asunto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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