STS, 11 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2014:3044
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/35/2014 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Diez en nombre y representación del Guardia Civil DON Luis Pablo , con la asistencia de la Letrada Doña Montserrat Francisco Espinosa, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 11 de diciembre de 2013 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 62/13. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 62/13, deducido en su día por el Guardia Civil Don Luis Pablo contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de enero de 2013, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, con fecha 8 de noviembre de 2012, por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Disciplinaria del Instituto , como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 11 de diciembre de 2013, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

" PRIMERO .- Que el Guardia Civil Luis Pablo fue dado de baja médica para el servicio por enfermedad común (lumbalgia), el día 2 de febrero de 2010, permaneciendo desde esa fecha en dicha situación. El día 22 de diciembre de 2010 fue examinado por la Unidad de Reconocimientos Médicos de San Fernando (Cádiz), según informe del Capitán Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras, acordándose nuevo examen al cabo de dos meses.

SEGUNDO .- Efectivamente, con fecha 28 de marzo de 2011 es nuevamente reconocido, apareciendo en el apartado de observaciones del dictamen médico que «el paciente no aporta resultados de RNM, EMG y Gammagrafía realizada por este servicio, y que refiere estar en posesión de su COT del cual NO APORTA INFORME ALGUNO, sin dichas pruebas es imposible valorar el proceso. La actitud del paciente es francamente apática y de poca colaboración» .

TERCERO .- Con fechas 6, 9 y 10 de mayo de 2011, se intentó hasta en cuatro ocasiones contactar con el expedientado mediante llamadas telefónicas a su número de teléfono móvil NUM001 , a fin de trasladarle la orden de la Jefatura de la Comandancia por la que se disponía su comparecencia ante los Servicios de Asistencia Sanitaria de esta[s] Unidad el día 11 de mayo, resultando infructuosas todas las gestiones para dicha notificación.

CUARTO .- Con fecha 7 de junio siguiente, el Hospital General de la Defensa, de San Fernando, comunicó que el expedientado no había podido «ser valorado por el traumatólogo por no traer el interesado las pruebas que se le requerían» , terminando con el ruego de que le fueran solicitadas al interesado dichas pruebas «para poder finalizar el reconocimiento» . A la vista del mismo se disponía la comparecencia del expedientado el día 15 de junio de 2011 ante los Servicios de Sanidad de la Comandancia de Algeciras. Personado el encartado el día señalado, el Capitán Jefe de los Servicios de Asistencia Sanitaria le requirió para la presentación de las pruebas diagnósticas reclamadas por la Unidad de Reconocimiento de San Fernando, alegando que quien tenía dichas pruebas era su hermana, que era médico, solicitándosele entonces el número de teléfono de su hermana, contestando el expedientado que «no doy números de teléfonos» . Ante la insistencia del Oficial y tras recordarle su obligación profesional de aportar todos los informes médicos o pruebas relacionadas con su patología para que pudieran ser valoradas por los Servicios de Sanidad Militar, el expedientado guardó silencio hasta el día 29 de julio en que el Guardia Civil Luis Pablo aportó definitivamente las pruebas reclamadas al Capitán Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Algeciras.

QUINTO .- Con fechas 13 y 29 de febrero y 29 y 26 de marzo de 2012, se dispuso la comparecencia del expedientado ante la Unidad de Reconocimiento de San Fernando para evaluar su patología, no presentándose en las tres citas tras previamente aportar siempre un certificado médico en el que se le prescribía «reposo absoluto durante 72 horas». Ordenado por el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras, a la vista del irregular comportamiento del Guardia Civil Luis Pablo , se llevó a cabo un control de actividades a cargo de miembros del Grupo de Información de esta Unidad, quedando acreditado que durante la práctica totalidad del mes de marzo el expedientado acudía con asiduidad diaria a un gimnasio de la localidad de Algeciras, denominado «Tecno Fitness Sport Center», donde llevaba a cabo una rutina de ejercicios enérgicos de alta intensidad que comprometían todas las extremidades y el tronco.

SEXTO .- Ante la imposibilidad de que el encartado pu[e]diera ser examinado en la Unidad de Reconocimientos de San Fernando, el Teniente Coronel Médico, Feliciano , acompañado del Capitán Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Algeciras, Gustavo , se personaron el día 26 de marzo de 2012 en el domicilio del expedientado sin que pudiera Ilevarse a cabo adecuadamente el reconocimiento debido a la actitud obstruccionista de la familia del encartado".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario n° 62/13, interpuesto por el Guardia Civil DON Luis Pablo , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 29 de enero de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía, de 8 de noviembre de 2012, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de quince días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales» prevista en el apartado 33 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central el 15 de enero de 2014, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por Auto de dicho Tribunal de 4 de febrero siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo el 1 de abril de 2014, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo procesal del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al considerar que el Tribunal "a quo" ha aplicado de forma indebida el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en relación con el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007 , de derechos y deberes de la Guardia Civil.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su inadmisión o, en su defecto y subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 13 de junio de 2014 el día 8 de julio siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Previamente, y mediante Providencia de fecha 3 de julio de 2014, con motivo del cese como Magistrado de esta Sala del Excmo. Sr. Don José Luis Calvo Cabello, se designa para su sustitución en el presente Recurso al Excmo. Sr. Don Benito Galvez Acosta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce procesal que habilita el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , aduce la demandante, en el único de los motivos en que articula su impugnación, haberse aplicado indebidamente el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en relación con el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, y ello por cuanto que, a su juicio, no se concretan por el Tribunal de instancia cuales hayan sido las obligaciones profesionales negligentemente cumplimentadas, pues es lo cierto que la infracción disciplinaria grave calificada es de las que han de considerarse como precepto disciplinario en blanco, que debe ser integrado mediante la determinación de las obligaciones profesionales incumplidas y el alcance de las mismas, concluyendo la Sentencia impugnada que el hoy recurrente infringió con su conducta numerosísimas obligaciones profesionales, sin concretar cuales, refiriéndose, de un lado, a la contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007 , entendiendo que, dado que aún no se ha establecido el Reglamento en que se fije la forma y plazos derivados de la obligación que dicho precepto legal impone, hemos de remitirnos al artículo 49 de la Ley 42/1999, de 22 de noviembre , para determinar en qué consisten tales reconocimientos psicofísicos, de lo que infiere que la obligación profesional que incumbía al Guardia Civil hoy recurrente es la de someterse a los reconocimientos médicos, a que se le practiquen las pruebas de diverso contenido, etc., pero discute que dentro de esta obligación pueda encuadrarse "la obligación de aportar RNM, EMG y Ganmagrafía que su traumatólogo le había realizado", sin que, por otro lado, conste que se haya acreditado que el informe médico conteniendo tales observaciones fuera notificado al demandante, afirmando que la primera y única vez que se requirió a este la aportación de tales pruebas fue el día 15 de junio de 2011, en que se dispuso su comparecencia ante los servicios de Sanidad, donde explicó que dichas pruebas las tenía su hermana, que era médico -y que las estaba contrastando con otros colegas con el fin de encontrar otras alternativas a la curación de su padecimiento de espondiloartrosis lumbosacra con canal lumbar estrecho y varias hernias lumbares con radiculopatía-, aportándolas el día 29 siguiente, por lo que la aportación de las pruebas que le fueron requeridas por primera vez el 15 de junio de 2011 pasados unos días no puede subsumirse en el incumplimiento de sus obligaciones profesionales, "y mucho menos que tal incumplimiento se debiera a una negligencia grave", pues, en contra de lo afirmado en la Sentencia impugnada, en su conducta no se produjo descuido, omisión o falta de aplicación de sus obligaciones profesionales; y, por otro lado, el hecho de que no facilitara los medios de localización a fin de atender puntualmente a sus obligaciones profesionales, a la vista de las numerosas llamadas que se le efectuaron a su número móvil durante los días 6, 9 y 10 de mayo, no puede subsumirse en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 11/2007 , ya que los medios de localización facilitados a la Comandancia de Algeciras eran correctos y en todo momento fue localizado como lo demuestra que siempre que fue requerido acudió y que en la Comandancia disponen del teléfono fijo de su domicilio, como lo demuestra el hecho de que el Capitán responsable del Servicio de Sanidad y el Teniente Coronel Médico se personaron en él para practicarle un reconocimiento.

Hemos, en primer lugar, de poner de manifiesto que la formulación del motivo no se corresponde con las alegaciones formuladas en la instancia por la parte ahora recurrente, es decir, se trata de una cuestión nueva y traída ante esta Sala "ex novo" y "per saltum", pues nada se adujo en la instancia acerca de la misma, por lo que, en este trance casacional y según constante jurisprudencia, ello comporta su inadmisión y, en este momento, su desestimación.

Sin embargo, atendiendo a la circunstancia de que en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, en el que se rechaza la alegación de la parte de haberse infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, se alude, "obiter dictum", a la tipicidad, lo anterior -es decir, la procedencia de la inadmisión, y, ya en este momento procesal en que nos encontramos, la desestimación del recurso- no empece, en aras al más amplio y generoso entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, a entrar en el conocimiento y análisis de la pretensión de la demandante.

SEGUNDO

Por lo que atañe a la falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", cuya comisión se amenaza en el primero de los dos subtipos que se integran, con carácter mixto alternativo, en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 que "es lo cierto que la infracción disciplinaria grave consistente en <> conminada en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 es de las que han de considerarse como precepto disciplinario en blanco, que debe ser integrado, para salvaguardar la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora, mediante la determinación de las obligaciones profesionales incumplidas y el alcance de las mismas. En consecuencia, para la apreciación del tipo disciplinario consistente en <> se requiere que se pruebe el incumplimiento de cualquier obligación o deber de carácter profesional propio de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y la negligencia grave del autor. Ello comporta que este subtipo disciplinario debe completarse con las normas sustantivas, legales o reglamentarias, que le sirvan de sustrato o complemento, al tratarse de un tipo en blanco por mor del cual se sancionan conductas que están previstas fuera del tipo disciplinario".

En nuestras Sentencias de 22.06 y 21.12.2012 -y siguiendo las Sentencias de esta Sala de 25.11.2004 , 20.01 y 24.06.2005 , 17.03.2006 , 30.11.2007 , 27.05.2009 y 24.06.2010 , entre otras, en referencia a los paralelos tipos disciplinarios basados en la actuación negligente de los miembros del Benemérito Instituto previstos en los artículos 7.2 y 8.5 de la derogada Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , como falta leve y falta grave, respectivamente-, hemos sentado, con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al primero de los subtipos disciplinarios de naturaleza grave incardinados en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que "son tipos en blanco que deben integrarse, para salvaguardar la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora, mediante la debida remisión a la normativa, legal o reglamentaria, reguladora de las correspondientes obligaciones profesionales que se consideren incumplidas o imperfectamente realizadas, porque aquellas disposiciones disciplinarias no dicen cuales sean tales deberes u obligaciones que están en la base del precepto, y así como existen deberes esenciales y elementales que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros de la Guardia civil, pueden existir otras obligaciones más peculiares o especificas en función del cargo, del mando que se desempeñe o del mismo servicio que se preste".

En relación al tipo disciplinario en blanco, nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2006 , seguida, a su vez, por las de 6 de julio de 2007 , 8 de julio y 22 de diciembre de 2009 , 9 de febrero , 31 de mayo , 8 y 24 de junio , 5 de julio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 3 de julio de 2014 , afirma que "la cuestión sustancial a dilucidar atañe a la salvaguarda, en todo caso, de la legalidad sancionadora con proscripción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), a que se daría lugar en los supuestos de indeterminación del mandato prohibitivo, que deje espacios de gran amplitud y demasiado abiertos a la interpretación de la autoridad con potestad sancionadora, con el contrapunto que representa el que el sujeto destinatario de la norma no reconozca en ésta el alcance de la prohibición, con lo que tampoco sería posible en estas condiciones el reproche culpabilístico", señalando a continuación, respecto a la necesaria colaboración normativa o reenvío a efectos de integrar el contenido de naturaleza subordinada a la previsión disciplinaria, fijando los presupuestos de la respuesta sancionatoria, que "así como existen obligaciones y deberes esenciales y elementales, que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica militar, como es el caso de que se trata de cumplimiento de las órdenes recibidas del mando, pueden existir otras más peculiares o específicas en función del cargo, del mando o del mismo servicio que se preste, sobre todo cuando medien factores o elementos de apreciación discrecional deferidos a la valoración del propio sujeto obligado, o no totalmente reglados (vid. nuestra Sentencia 20.01.2005 ), en que su concreción en cuanto al negligente cumplimiento precisará del reenvío a normas más precisas. La caracterización del tipo «en blanco» se manifiesta todavía más claramente en los supuestos dudosos de concurrencia de verdaderas obligaciones profesionales, en que la calificación del tipo disciplinario exigirá remitirse a la norma que establezca la obligación que se considere imperfectamente cumplida".

Por su parte, las nombradas Sentencias de esta Sala de 9 de febrero , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 3 de julio de 2014 advierten que "el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005 , 17.03.2006 y 06.07.2007 ], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ... y a la reciente Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de «un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes», aunque se siga reconociendo ( artículo 1º) la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan. Ambas leyes orgánicas configuran actualmente el régimen propio y específico de la Guardia Civil, sin perjuicio de que, también en razón de la naturaleza militar de ésta, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la Carrera Militar, al establecer en su artículo 4º las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, determine en su apartado 2 que dichas reglas «lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa» , señalando por su parte en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que desarrollan reglamentariamente estas reglas esenciales- que «dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable» . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho «código de conducta de los militares» en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras Sentencias de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 3 de julio de 2014 , que el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , "viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que «dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica», añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares", debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , que pasa a estar redactado -de manera ciertamente redundante- como sigue: "las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas", por lo que la remisión habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica 9/2011 .

TERCERO

A tenor de nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2012 , siguiendo las de 6 de julio de 2007 y 22 de junio de 2012 , "la infracción leve que se configuraba en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 -<>-, cuya morfología es homóloga a la de la falta grave del primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , <>, si bien añade, a continuación, <>".

Por su parte, esta Sala, en sus Sentencias de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 y 3 de julio de 2014 , ha sentado, respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones", lo que, a tenor de lo que hemos señalado en nuestras antenombradas Sentencias de 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 5 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 y 3 de julio de 2014 , "resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre".

Según afirman nuestras citadas Sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 3 de julio de 2014 , "en el orden específico de las relaciones de sujeción especial no puede valorarse como indicio de inseguridad jurídica en relación a los afectados por tales relaciones este supuesto de tipificación remisiva implícita en que la norma tipificadora directa -el tipo- no se ve precisada de remisión expresa a la norma que establece el mandato o prohibición -el pretipo-. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre , «no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma». La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido".

En conclusión, como indican nuestras tan aludidas Sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 3 de julio de 2014 , "las obligaciones y deberes que vienen impuestos en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo y 11/2007, de 22 de octubre, así como en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre [esta remisión al artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por mor de lo preceptuado en la Disposición final quinta .Uno de dicha Ley Orgánica 9/2011 ], integran el marco legal básico en tal materia de la Guardia Civil en cuanto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del Cuerpo de que se trata, y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental, debiendo presumirse que son perfectamente conocidos por todos los integrantes del Instituto Armado", por lo que, según afirman las Sentencias de esta Sala de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , "cuando, ex apartado 33 del artículo 8 -o apartado 3 del artículo 9, en lo referente a la falta leve consistente en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones ...»- de la Ley Orgánica 12/2007 se reproche a alguno de ellos el cumplimiento gravemente negligente -o tardío, simplemente negligente o inexacto- de cualquiera de tales deberes u obligaciones -constitutivos, por su carácter cardinal o de base, del núcleo deontológico profesional que vienen legalmente compelidos a observar-, no será menester complementar el tipo en blanco en que consiste la infracción grave de que se trata con el concreto precepto de aquellas disposiciones legales -el pretipo- que imponga la obligación profesional cuyo cumplimiento gravemente negligente venga a imputársele, pues los destinatarios de dicha norma conocen cabalmente el alcance de la prohibición".

CUARTO

En el caso de autos, y tal y como, "obiter dictum", acertadamente señala la Sentencia impugnada, el hoy recurrente incumplió, a tenor del ya infrangible o inamovible relato probatorio, "numerosísimas obligaciones profesionales. Comenzando por la contenida en el art. 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , [reguladora] de [los] derechos y deberes [de los miembros de la Guardia Civil], donde se establece que <<los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio>>, o por lo dispuesto en la Orden General nº 11, de 18 de septiembre de 2007, sobre bajas para el servicio, que dispone en su artículo 4.3, [que] <<... deberá someterse a los reconocimientos médicos o psicológicos, que los servicios de asistencia sanitaria y psicológica estimen oportunos para el control y seguimiento de su insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas>>; o finalmente de una manera más concreta, por el art. 21 de la Ley Orgánica 11/2007 , donde se establece la obligatoriedad de facilitar los medios de localización a fin de permitir atender puntualmente a sus obligaciones profesionales, lo que es evidente no cumplió a la vista de las numerosas llamadas que se le efectuaron a su número de móvil durante los días 6, 9 y 10 de mayo de 2011". Tras ello, concluye la Sentencia de instancia que "este conjunto de normas que vienen a configurar el marco normativo de derechos y deberes y el respeto a las pautas generales de comportamiento evidencian que, efectivamente, se produjo un incumplimiento de las mismas por parte del ahora recurrente. Y además, dicho incumplimiento lo fue por negligencia grave, entendiéndose por la mism[o]a <<descuido, omisión y falta de aplicación, es decir, falta de actividad y del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo ...>> ( Sentencia[s] de la Sala V, entre otras, de 11 de mayo de 2000 , 7 de noviembre y 27 de mayo de 2009 ), falta de aplicación y de actividad que puede y debe deducirse del propio informe del Comandante Médico Benigno (folio 134-135), cuando afirma que <<la actitud del paciente es francamente apática y de poca colaboración>> ".

De todo lo anterior se infiere claramente que no solo se incumplió por el hoy recurrente una obligación sino varias, obligaciones infringidas o quebrantadas que se hallan contenidas en el régimen estatutario propio de la Guardia Civil y que están especificadas en una norma legal y en una norma reglamentaria, tratándose, en consecuencia, de sendas obligaciones profesionales respecto a las que, al menos respecto a las primeras, puede presumirse que, por ser esenciales, son conocidas por todo miembro de la Guardia Civil, puesto que, por su carácter cardinal o de base, son constitutivas o integran el núcleo deontológico profesional que legalmente viene compelido u obligado a observar todo integrante del Instituto Armado, por lo que no puede sino concluirse que el ahora demandante conocía cabal y cumplidamente, al tiempo de llevar a cabo la actuación sancionada, el alcance de tales deberes u obligaciones.

En el supuesto de autos, y a la vista del ya intangible o inalterable relato probatorio de la Sentencia de instancia, resulta que el hoy recurrente, hallándose de baja médica para el servicio desde el 2 de febrero de 2010, y habiendo sido examinado por la Unidad de Reconocimientos Médicos de San Fernando -Cádiz- el 22 de diciembre siguiente, acordándose un nuevo examen al cabo de dos meses, fue nuevamente reconocido con fecha de 28 de marzo de 2011, sin que, a tenor del dictamen médico, aportara resultados de RNM, EMG y Gammagrafía realizada por dicho Servicio, refiriendo estar en posesión de su COT del que no aportó informe alguno, por lo que, a falta de tales pruebas, resultó imposible valorar el proceso, siendo su actitud apática y de poca colaboración con aquella Unidad; asimismo, el 6, 9 y 10 de mayo de 2011, se intentó hasta en cuatro ocasiones contactar con el hoy recurrente mediante llamadas telefónicas a su número de teléfono portátil, a fin de trasladarle la orden de la Jefatura de la Comandancia por la que se disponía su comparecencia el día 11 de mayo de dicho año ante los Servicios de Asistencia Sanitaria de dicha Unidad, con resultado infructuoso; tampoco pudo ser valorado por el traumatólogo del Hospital General de la Defensa de San Fernando -Cádiz- el 7 de junio siguiente por no haber llevado las pruebas que se le requerían; a la vista de que se interesaba que le fueran solicitadas al ahora demandante dichas pruebas para poder finalizar el reconocimiento, se dispuso la comparecencia de este ante los Servicios de Sanidad de la Comandancia de Algeciras el día 15 de junio de 2011, y una vez personado el día señalado, el Capitán Jefe de los Servicios de Asistencia Sanitaria le requirió para la presentación de las pruebas diagnósticas reclamadas por la Unidad de Reconocimiento de San Fernando, ante lo que alegó que quien tenía dichas pruebas era su hermana, que era médico, solicitándosele entonces el número de teléfono de su hermana, contestando el hoy recurrente "no doy números de teléfonos" y ante la insistencia del Oficial, y tras recordarle su obligación profesional de aportar todos los informes médicos o pruebas relacionadas con su patología para que pudieran ser valoradas por los Servicios de Sanidad Militar, guardó silencio hasta el día 29 de julio siguiente, fecha en que aportó definitivamente las pruebas reclamadas al Capitán Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de Algeciras; finalmente, habiéndose dispuesto la comparecencia, con fechas 13 y 29 de febrero y 29 y 26 de marzo de 2012, del hoy recurrente ante la Unidad de Reconocimiento de San Fernando para evaluar su patología, este no se presentó en las tres citas tras aportar previamente un certificado médico en el que se le prescribía reposo absoluto durante 72 horas, por lo que, a la vista de su irregular comportamiento, de orden del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras se llevó a cabo un control de actividades a cargo de miembros del Grupo de Información de esta Unidad, acreditándose que durante la práctica totalidad del mes de marzo el hoy recurrente acudía con asiduidad diaria a un gimnasio de la localidad de Algeciras, denominado "Tecno Fitness Sport Center", donde llevaba a cabo una rutina de ejercicios enérgicos de alta intensidad que comprometían todas las extremidades y el tronco.

QUINTO

La conducta del hoy recurrente fue, en el mejor de los casos, negligente, pues no puso el exigible y debido cuidado o diligencia en el cumplimiento de una serie de obligaciones esenciales y elementales que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros de la Guardia Civil y que, en el caso de autos, venían y vienen impuestas tanto por la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, como por la Orden General número 11, de 18 de septiembre de 2007, sobre bajas para el servicio por motivos de salud.

En efecto, la falta de aportación de resultados de las pruebas que impidió tanto a la Unidad de Reconocimientos Médicos de San Fernando -Cádiz- como al traumatólogo del Hospital General de la Defensa de San Fernando -Cádiz- valorar el proceso que le afectaba -a tal efecto, la afirmación de la parte de que se requirió al hoy demandante la aportación de tales pruebas fue el día 15 de junio de 2011, en que se dispuso su comparecencia ante los servicios de Sanidad, aportándolas el día 29 siguiente, por lo que la aportación de las pruebas que le fueron requeridas por primera vez el 15 de junio de 2011 se llevó a cabo pasados unos días, no se ajusta a la realidad, pues conforme al relato histórico de la Sentencia impugnada aquellas pruebas requeridas el 15 de junio de 2011 no fueron aportadas por el hoy recurrente sino hasta el 29 de julio siguiente, es decir, trascurrido un mes y medio y no, como la parte afirma, unos días-; el hecho de que, requerido -en su comparecencia ante el Capitán Jefe de los Servicios de Sanidad de la Comandancia de Algeciras- para la presentación de las pruebas diagnósticas reclamadas por la Unidad de Reconocimiento de San Fernando, alegara que quien tenía dichas pruebas era su hermana, que era médico, y que, habiéndosele solicitado por el Capitán el número de teléfono de su hermana, contestara "no doy números de teléfonos", no entregando todos los informes médicos o pruebas relacionadas con su patología para que pudieran ser valoradas por los Servicios de Sanidad Militar, a pesar de la insistencia del Oficial y de recordarle este su obligación profesional de aportarlos sino hasta el 29 de julio siguiente; y la circunstancia de que, no obstante haberse dispuesto su comparecencia ante la Unidad de Reconocimiento de San Fernando para evaluar su patología, con fechas 13 y 29 de febrero y 29 y 26 de marzo de 2012, no se presentó en las tres primeras citas, aportando previamente un certificado médico en el que se le prescribía reposo absoluto durante 72 horas, no obstante lo cual se ha acreditado que durante la práctica totalidad del mes de marzo de 2012 acudió con asiduidad diaria a un gimnasio donde llevaba a cabo una rutina de ejercicios enérgicos de alta intensidad que comprometían todas las extremidades y el tronco, comporta una clara infracción de lo dispuesto tanto en el primer inciso de artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a cuyo tenor "los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio", pues es lo cierto que el hoy recurrente eludió, a través de pretextos, excusas y retardos -no habiendo entendido la autoridad sancionadora que a través de una desobediencia continuada-, someterse al reconocimiento por los Servicios médicos militares o hacer posible a estos llevar a cabo tal reconocimiento en su persona, como en el último inciso del apartado 3 del artículo 4 de la Orden General número 11, de 18 de septiembre de 2007, sobre bajas para el servicio por motivos de salud, que dispone que "igualmente deberá someterse a los reconocimientos médicos o psicológicos, que los Servicios de Asistencia Sanitaria y Psicología estimen oportunos para el control y seguimiento de su insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, o cuando el mando de la Unidad considere, que por sus condiciones de trabajo, precise un reconocimiento médico o psicológico".

Y, por otro lado, la circunstancia de que el 6, 9 y 10 de mayo de 2011 se intentara hasta en cuatro ocasiones contactar con el hoy recurrente, mediante llamadas telefónicas a su número de teléfono portátil, a fin de trasladarle la orden de la Jefatura de la Comandancia por la que se disponía su comparecencia el día 11 de mayo de dicho año ante los Servicios de Asistencia Sanitaria de aquella Unidad, con resultado infructuoso, supone el incumplimiento de lo estipulado en el apartado 2 del artículo 21 de la antealudida Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, según el cual "el Guardia Civil tendrá la obligación de comunicar en su unidad el lugar de su domicilio habitual o temporal con objeto de facilitar su localización. En todo caso, se deberán facilitar los medios de localización que permitan a todo Guardia Civil atender puntualmente sus obligaciones profesionales".

En definitiva, el hoy recurrente incumplió palmariamente los deberes, legal y reglamentariamente impuestos, que sobre él pesaban tanto de someterse a los reconocimientos médicos que los diversos Servicios de Asistencia Sanitaria estimaron oportunos para el control y seguimiento de su insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, adoptando una actitud retardataria, obstruccionista y de no colaboración para imposibilitar o, al menos, dificultar y retardar, como efectivamente logró, dicho control y seguimiento, como de facilitar los medios de localización que permitan a todo Guardia Civil atender puntualmente sus obligaciones profesionales, al resultar infructuosos los repetidos intentos llevados a cabo los días 6, 9 y 10 de mayo de 2011 de contactar con él mediante llamadas telefónicas a su número de teléfono portátil, a fin de trasladarle la orden de la Jefatura de la Comandancia por la que se disponía su comparecencia el día 11 de mayo de dicho año ante los Servicios de Asistencia Sanitaria de la Unidad, desentendiéndose, por completo, de aquel deber.

No puede prosperar la alegación de la parte según la cual dado que aún no se ha establecido el Reglamento en que se fije la forma y plazos derivados de la obligación que el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007 impone, por lo que hemos de remitirnos al artículo 49 de la Ley 42/1999, de 22 de noviembre , para determinar en qué consisten los reconocimientos psicofísicos, de lo que infiere que la obligación profesional que incumbía al hoy recurrente era la de someterse a los reconocimientos médicos, a que se le practiquen las pruebas de diverso contenido, etc., pero sin que dentro de esta obligación pueda encuadrarse la obligación de aportar RNM, EMG y Ganmografía que su traumatólogo le había realizado", puesto que para hacer posible un efectivo sometimiento al reconocimiento psicofísico el hoy recurrente hubo de aportar, como le fue interesado, las pruebas de que se trata, a lo que, con diversas excusas, se negó, haciendo imposible la valoración del proceso que le afectaba y, por ende, la práctica del reconocimiento, hasta que, finalmente, las aportó el 29 de julio de 2011 aportó tales pruebas. Tal comportamiento es frontalmente contrario al deber de someterse -verbo transitivo que, en lo que ahora interesa, ha de ser entendido, según el DRAE, como "subordinar el juicio, decisión o afecto propios a los de otra persona"- a los reconocimientos psicofísicos que impone el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007 .

Y la falta de regulación reglamentaria de "la forma y plazos" derivados de la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos que impone el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007 a que se refiere el segundo inciso de dicho precepto en modo alguno es óbice para entender que tanto el artículo 49 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil como la Orden General número 11, de 18 de septiembre de 2007, sobre bajas para el servicio por motivos de salud, regulan actualmente la cuestión.

SEXTO

En cuanto a la alegación de la parte de que no puede considerarse la actuación del hoy recurrente como negligente y menos aún como constitutiva de la negligencia grave que se conmina en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , es lo cierto que los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por probados, ya inamovibles y vinculantes, refieren que el comportamiento del Guardia Civil Luis Pablo adoleció notoriamente, cuanto menos, del mínimo cuidado y diligencia que, en su condición de miembro del Instituto Armado, le era exigible observar, ya que omitió el cumplimiento de dos deberes legalmente impuestos a los integrantes del Cuerpo de su pertenencia, haciendo gala de un descuido carente de toda justificación, cuando nada le impedía cumplimentar las obligaciones legalmente prescritas, poniendo en evidencia su falta de diligencia un escaso, por no decir nulo, celo profesional en el cumplimiento de sus deberes de tal índole.

Dicha actuación solo puede calificarse, en el más benévolo de los casos, como constitutiva de una grave negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales que sobre el hoy recurrente pesaban al momento de llevarla a cabo.

En efecto, como indican las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2010 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , "al analizar la falta grave consistente en «la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio» configurada en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 , de la que el subtipo previsto en el inciso primero del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 trae, en parte, causa, dijimos, en nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2004 , que aquella falta grave primeramente aludida se constituía como una de aquellas «que exigen un resultado», lo que es obvio que no acontece en la falta grave ahora tipificada en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en la que no se exige, junto al desvalor de la acción, el desvalor del resultado, constituyéndose, en consecuencia, como un ilícito disciplinario de simple o mera actividad, requiriéndose, tan solo, para la integración del tipo disciplinario hoy vigente, la vulneración de obligaciones o deberes profesionales a título de culpa -concepción normativa de la imprudencia-, así como que ésta sea grave".

En esta línea argumental, nuestras Sentencias de 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 2 de septiembre de 2013 afirman , siguiendo la de 15 de junio de 2012 , que "mientras en la falta grave consistente en «la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio» que se contenía en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 «se exigía la constatación de tal perjuicio grave, sin requerir en cambio que la gravedad de la negligencia alcanzara a la propia conducta», en el tipo disciplinario que se incardina ahora en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 «sí se precisa la gravedad del comportamiento negligente, sin exigirse en cambio la grave afectación del servicio, y quedando este tipo disciplinario como un ilícito de simple o mera actividad ( Sentencia de 24 de junio de 2010 ), en el que sólo [se] requiere que la desatención en el cumplimiento de las obligaciones o deberes profesionales, que le vienen impuestos por su condición de miembro de la Guardia Civil, pueda calificarse de grave»", sin que sea, pues, precisa, para la integración del tipo la concurrencia de resultado alguno, ni siquiera la creación de un riesgo o peligro.

La negligencia se integra en la descripción típica del ilícito disciplinario cuya comisión se amenaza en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , por lo que, como ponen de relieve las Sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , "no duda la Sala sobre la necesidad de la indagación de su concurrencia como parte de la exigencia establecida en la lex praevia y certa que conforma la conducta sancionable, afectando su apreciación al contenido del derecho a la legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad".

Y a tal efecto, en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero de 2013 hemos puesto de relieve , siguiendo las de 20 de mayo de 2004 y 16 de septiembre de 2009 , que "la existencia de descuido, de omisión culpable o de falta de actividad y cuidado exigible para apreciar la negligencia ha de quedar claramente determinada", añadiendo las Sentencias de esta Sala de 31 de mayo y 24 de junio de 2010 y 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 que "en la resolución sancionadora habrá de quedar determinado claramente que en el comportamiento reprochado concurre la falta de aplicación o cuidado que el cumplimiento del deber o la obligación exigía".

SÉPTIMO

Sobre lo que deba considerarse negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones a los efectos de colmar el subtipo disciplinario de que se trata, hemos de partir de que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de marzo y 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio y 28 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , siguiendo las de 27 de febrero de 1996 , 16 de mayo de 1997 , 26 de octubre de 1998 , 11 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2001 , "la negligencia se configura <>".

Por su parte, nuestras Sentencias de 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 afirman -siguiendo el tenor de las de 16 de mayo de 1997 , 11 de mayo de 2000 , 11 de octubre de 2001 , 13 de septiembre de 2002 , 7 de noviembre de 2006 , 30 de noviembre de 2007 , 6 de marzo y 27 de mayo de 2009 , 24 de junio y 28 de septiembre de 2010 y 6 y 15 de junio de 2012 -, con referencia al subtipo disciplinario grave configurado en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que "el término negligencia significa descuido, omisión, falta de aplicación, es la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión «negligencia en el cumplimiento» a su realización en forma defectuosa o imperfecta, y su referencia a «las obligaciones profesionales» a la amplia gama de los deberes que le competen como Guardia Civil, que abarcarían desde el servicio mal realizado hasta una función administrativa deficientemente ejecutada".

Y a la hora de distinguir la simple negligencia, o imprudencia leve, de la imprudencia o negligencia grave, la Sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2010 , seguida por las de 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , sienta que "frente a la simple negligencia o imprudencia leve, consistente en la ausencia del deber de diligencia esperable de las personas precavidas o cuidadosas, la negligencia grave consiste en la omisión del deber de cuidado, aplicación o diligencia exigible de las personas menos precavidas o cuidadosas, es decir, se trata del supuesto más reprochable de infracción de las normas de diligencia o cuidado, resultando equivalente al concepto de temeridad. El criterio fundamental para distinguir ambas clases de negligencia es el de la menor o mayor intensidad o importancia del deber de diligencia o cuidado infringido por el agente. El deber de diligencia o cuidado ha de observarse en toda actividad humana y equivale en Derecho a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos, cautela o precaución que alcanza su máximo nivel de exigibilidad cuando el bien jurídico puesto en riesgo o peligro por la acción u omisión típica es de la máxima relevancia. En definitiva, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 -R. 1466/2009 -, siguiendo las de 15 de marzo de 2007 -R. 1829/2006 - y 30 de noviembre de 2001 , «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave»".

En la misma línea, en nuestras Sentencias de 15 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 se concluye que "para calificar la imprudencia o negligencia como grave o leve en el ámbito disciplinario habrá de acudirse siempre a la naturaleza del deber o de la obligación concernidos y a las circunstancias del caso, pues la valoración siempre se verá afectada por un cierto relativismo, aunque deba partirse del presupuesto básico de que la negligencia leve supone una omisión o desatención menor de la diligencia exigible y la grave negligencia se corresponde con una infracción del deber de cuidado más elemental que cabe exigir en el comportamiento esperable de un profesional precavido en el cumplimiento de sus obligaciones".

La negligencia del hoy recurrente fue de entidad o gravedad muy cualificada por cuanto que su actuación comportó el más absoluto y total descuido o falta de cautela en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, siendo exponente aquella dejación o descuido en el cumplimiento de unas obligaciones legalmente prescritas de un nulo celo y diligencia profesional.

En definitiva, con su actuación el hoy recurrente cometió una negligencia grave, pues vulneró el más elemental deber objetivo de diligencia o cuidado que todo miembro de la Guardia Civil ha de observar en aras a cumplimentar las obligaciones o deberes profesionales que sobre él pesan, infringiendo lo legalmente prescrito sobre sometimiento a reconocimientos psicofísicos y sobre localización -y, por ende, disponibilidad-, en la normativa propia del Cuerpo de su pertenencia, que constituyen o integran sendos bienes jurídicos de la máxima relevancia que, con su descuidado proceder, puso en evidente riesgo o peligro, por lo que concurren, en consecuencia, todos cuantos elementos son precisos para integrar la conducta típica cuya comisión se conmina en el subtipo disciplinario configurado en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

OCTAVO

Finalmente, en cuanto a la alegación, siquiera implícita, de la parte que recurre de ausencia de voluntad consciente de realizar los elementos objetivos que integran la conducta prohibida -en definitiva, de ausencia de dolo en su actuación-, por cuanto que no tuvo intención alguna de sustraerse al reconocimiento psicofísico ni de permanecer aislado ante cualquier aviso que pudiera recibir de sus superiores, ya que los medios de localización facilitados a la Comandancia de Algeciras eran correctos y en todo momento fue localizado, de manera que si esas incidencias se produjeron no fueron queridas y buscadas por él, no puede esta Sala sino recordar que, como reiteradamente hemos dicho -por todas, nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 20 de mayo de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 -, "para la existencia de cualquier infracción administrativa -y, más en particular, de las de carácter disciplinario militar- se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado; es decir, por culpa o imprudencia o negligencia".

Esta Sala, en sus Sentencias de 15 de junio y 21 de diciembre de 2012 , tras afirmar que "la culpabilidad como principio básico y fundamental a tener en cuenta en el ejercicio de la potestad disciplinaria comporta que la Autoridad sancionadora haya de considerar que, para que la conducta infractora pueda ser susceptible de reproche y sanción, ha de concurrir dolo o culpa en el sujeto al que se le imputa, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador no nos encontramos ante un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad. Aunque, como se apunta en la Sentencia de 14 de julio de 1998 de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo , hasta principios del último cuarto de siglo, el elemento culpabilidad no se tomaba en consideración, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente, resulta evidente que en la actualidad la culpabilidad, a título de dolo o de negligencia, se ha constituido en el ámbito del derecho administrativo sancionador en presupuesto necesario para la apreciación de las infracciones administrativas, y ha de estar siempre presente como juicio personal de reprochabilidad en el hecho o comportamiento típico y antijurídico, de manera que sin la presencia de tal elemento subjetivo no puede darse infracción alguna. Ya en este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró en sus Sentencias de 17 y 24 de octubre y 29 de noviembre de 1989 , como doctrina legal, «que en la estructura de toda infracción administrativa es elemento principal la culpabilidad, en virtud del cual la acción o la omisión que constituye el soporte de hecho han de ser imputables a su autor y sólo a él, por dolo o culpa, malicia o negligencia», y el Tribunal Constitucional viene señalando desde su Sentencia 76/1990, de 26 de abril , que en el ámbito administrativo sancionador sigue rigiendo el principio de culpabilidad y no cabe «la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente» del sujeto sancionado y si concurre en los hechos o comportamiento de éste «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia»", añade, a continuación, que "también esta Sala en Sentencia de 15 de octubre de 1996 mostraba la culpabilidad como uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria y en Sentencia de 6 de julio de 1998 afirmaba que «es indudable que la responsabilidad subjetiva del autor de la infracción constituye requisito imprescindible para su sanción, de manera que las faltas de tal naturaleza pueden ser dolosas o culposas, pero queda totalmente proscrita la responsabilidad objetiva como consecuencia del imperio del principio de culpabilidad en el Derecho sancionador, sea penal o disciplinario». Y desde la citada Sentencia de 15 de octubre de 1996 , seguida entre otras por las Sentencias de 17 de enero de 2002 , y 6 de junio , 13 de junio y 23 de octubre de 2000 , hemos señalado reiteradamente que «las infracciones disciplinarias son susceptibles de comisión culposa salvo que el propio tipo incorpore en la descripción legal el elemento subjetivo del dolo», añadiendo que «siendo la culpabilidad uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria, no se encuentra sin embargo formulada en términos positivos, dentro de este sector de normas del ordenamiento castrense que conforman el llamado Derecho Disciplinario Militar, una cláusula general de exclusión de la culpa o negligencia como forma de culpabilidad, en virtud de la cual hubiera de resultar la misma admisible únicamente con respecto a las infracciones en que así expresamente se disponga, de manera que la regla general es más bien la contraria, o sea, la de que todas las infracciones disciplinarias admiten en principio la comisión culposa salvo aquellas en que el propio tipo [del] injusto incorpore en la descripción legal de la infracción algún elemento subjetivo que por su propia significación requiera la presencia de dolo", para concluir que "se señalaba en Sentencia de 10 de noviembre de 2003 , con cita precisamente de la mencionada de 15 de octubre de 1996 , que «las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a titulo culposo, es decir, con culpa o negligencia, y que no existe una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determinase, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley», doctrina que se ha seguido también en Sentencias posteriores de 23 de febrero de 2004 y 17 de febrero de 2006 , y en las más recientes de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2010 ".

Y, en efecto, según nuestras antealudidas Sentencias de 20 de mayo de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 22 de febrero de 2013 , que siguen la de 20 de enero de 2004 , "... para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia ...".

NOVENO

Como dice la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2012 , "en la falta grave del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , es evidente que la negligencia se integra en la descripción típica, de manera que, precisamente, lo que acontece en el supuesto de que se trata es que solo cabe incardinar en el tiempo disciplinario de mérito conductas imprudentes o negligentes, ya que el incumplimiento intencional o doloso de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas integrará, eventualmente, una serie de faltas disciplinarias muy graves, graves o leves de las que se configuran en diversos apartados de los artículos 7 , 8 o 9 de la meritada Ley Orgánica 12/2007 , e, incluso, en su caso, determinados delitos de los previstos en el Código Penal o en el Código Penal Militar, por lo que en modo alguno se ha podido pretender, ni se ha pretendido, que en la conducta del hoy recurrente, calificada como constitutiva de dicho concreto ilícito disciplinario, concurriera intención dolosa alguna, entendida como voluntad consciente de incumplir las obligaciones profesionales que, al momento de realizar los hechos, le incumbían a aquel", en concreto, en el caso que nos ocupa, las de sometimiento a reconocimientos psicofísicos para determinar su aptitud para el servicio -lo que el hoy recurrente impidió o, al menos, retardó, tanto con su absoluta falta de colaboración con los órganos médicos competentes para llevar a cabo su reconocimiento como con su reiterada voluntad contraria a comparecer ante tales órganos médicos- y de localización y disponibilidad que, como se infiere del Preámbulo de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, limita los derechos de libertad de residencia y circulación de los Guardias Civiles en orden a garantizar el cumplimiento de los servicios y deberes profesionales que a estos les corresponden, para lo que el apartado 2 del artículo 21 de dicha Ley Orgánica reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil impone a estos la obligación de comunicar a su Unidad "el lugar de su domicilio habitual o temporal" y otros "medios de localización" que les permitan atender puntualmente sus obligaciones profesionales -medios entre los que destacadamente se halla el teléfono-, y es lo cierto que el hoy recurrente imposibilitó aquella localización y disponibilidad al frustrar o malograr su localización por vía telefónica.

En el caso de autos resulta incontrovertible, a tenor del relato probatorio que se consigna en la Sentencia impugnada, ya inamovible, que la conducta que ha sido calificada como legalmente constitutiva del ilícito disciplinario previsto en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 es claramente contraria al comportamiento debido en el exacto cumplimiento de las obligaciones profesionales que pesaban sobre el hoy recurrente, sin que este último haya llegado a cuestionar seriamente la exigencia normativa de los deberes cuyo incumplimiento se le reprocha que imponen tanto los artículos 21, apartado 2 , y 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, como el último inciso del apartado 3 del artículo 4 de la Orden General número 11, de 18 de septiembre de 2007, sobre bajas para el servicio por motivos de salud.

El hoy recurrente se comportó, cuanto menos, en forma gravemente negligente al frustrar o imposibilitar tanto su reconocimiento psicofísico para determinar su aptitud para el servicio por los órganos de la Sanidad Militar competentes para ello como la comunicación con él de sus mandos, y aun cuando ni la autoridad sancionadora ni la Sala de instancia han estimado - como eventualmente permitirían los hechos declarados probados- que en su reprochado comportamiento actuara con evidente intención de impedir ser dado de alta médica o su localización -lo que hubiera abocado, en su momento, a otra calificación, sin duda más grave, de los hechos-, resulta incontrovertible que lo hizo con palmaria desatención o descuido de sus obligaciones profesionales de someterse a tales reconocimientos y de mantenerse en todo momento en situación de poder ser localizado por sus superiores, incurriendo con ello, desde luego, en la infracción culposa prevista en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , por la que fue sancionado.

Con desestimación del motivo, y, por ende, del Recurso.

DÉCIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/35/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Diez en nombre y representación del Guardia Civil Don Luis Pablo , con la asistencia de la Letrada Doña Montserrat Francisco Espinosa, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 11 de diciembre de 2013 , por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 62/13, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de enero de 2013, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Andalucía de fecha 8 de noviembre de 2012, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones, con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Disciplinaria del Instituto , como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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