ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:6096A
Número de Recurso3192/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 101/2006 seguido a instancia de Juan Manuel representado por su tutora Dª Adriana contra SUMINISTROS KELONIK S.A., RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, XL INSURANCE COMPANY LIMITED y XL WINTENTHUR INTERNACIONAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada SUMINISTROS KELONIK S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Enrique Ferrer Calderón en nombre y representación de SUMINISTROS KELONIK S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha condenado a Suministros Kelonik SA y a General España SA de Seguros y Reaseguros a abonar al demandante, en régimen de solidaridad 150.000 €, y condenando a Suministros Kelonik SA a abonar al demandante la restante suma de 113.703,95 €. El trabajador sufrió un accidente laboral el 20/03/02, en una sala de exhibición cinematográfica cuando se estaban colocando unos altavoces y bajaba una escalera manual extensible de espaldas a los peldaños, cayendo al suelo, desde unos 1,6 metros con el resultado de contusiones cerebrales múltiples, siendo declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez. Por sentencia firme de 17/01/06 se impuso un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad a la empresa, como responsable del accidente. La Sala confirma la decisión adoptada en la instancia sobre responsabilidad civil por los daños y perjuicios, vinculada al incumplimiento por parte de la empleadora de las obligaciones civiles y laborales en materia de prevención de riesgos y de aseguramiento de la integridad física y salud de sus empleados. A tal efecto, razona que se ha declarado judicialmente que la empresa infringió sus obligaciones sobre prevención de riesgos laborales, manteniéndose el correspondiente recargo por la circunstancia de que la escalera facilitada al operario no era un medio adecuado para el trabajo a realizar, debiéndose haber procedido a la instalación de andamios, con suficiente base y protección perimetral.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 08/02/05 (R. 8423/03 ), confirma la desestimación de la demanda de indemnización de daños y perjuicios de la viuda e hijos de un trabajador, fallecido al precipitarse desde un poste de electricidad de baja tensión al suelo, desde unos 9 metros. La Inspección de Trabajo descartó la existencia de infracción alguna de medidas de seguridad y el Tribunal Superior de Justicia confirmó la denegación de imposición del recargo sobre las prestaciones. El accidente ocurrió cuando el trabajador se quitó el cinturón para sortear unos cables y no llevaba puesto los guantes de goma, por lo que no se pudo agarrar a los mismos, como había hecho constantemente en su trabajo, que consistía en retirarlos de un poste y fijarlos en otro. El trabajador tenía cinturón de seguridad, casco, botas y guantes para subir al poste y de goma para manipular cables de alta tensión y no era obligatorio cortar la corriente eléctrica. La Sala razona que no consta que el accidentado faltase de modo reiterado o frecuente a las normas de seguridad o en condiciones tales que debiera ser conocido, de forma que el hecho de que no existir advertencia en el preciso instante del accidente de que se debían de poner los guantes no implica infracción alguna. Añadiendo que no era un mero trabajador, sido uno de los socios de la Cooperativa demandada, que a su vez contaba con trabajadores por cuenta ajena y tenía todos los medios de seguridad que él mismo y su socio se ponían a disposición, de forma que eran los responsables de su uso.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, las circunstancias y las conductas llevadas a cabo por los respectivos trabajadores. En particular, en la referencial se acredita que el accidentado tenía cinturón de seguridad, casco, botas y guantes para subir al poste y de goma para manipular cables de alta tensión, y que mediante sentencia firme se había denegado la imposición del recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente, valorando la Sala que no era un mero trabajador, sido uno de los socios de la Cooperativa demandada, que a su vez contaba con trabajadores por cuenta ajena y tenía todos los medios de seguridad que él mismo y su socio se ponían a disposición. Situación que difiere de la descrita en la sentencia recurrida, donde consta que a consecuencia del accidente laboral se impuso a la empresa un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad, y que el trabajador cayo desde una escalera sin que se hubiera procedido a la instalación de andamios, con suficiente base y protección perimetral.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Ferrer Calderón, en nombre y representación de SUMINISTROS KELONIK S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 6731/2012 , interpuesto por SUMINISTROS KELONIK S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 14 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 101/2006 seguido a instancia de Juan Manuel representado por su tutora Dª Adriana contra SUMINISTROS KELONIK S.A., RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, XL INSURANCE COMPANY LIMITED y XL WINTENTHUR INTERNACIONAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR