ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:6094A
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, se dictó auto el 28 de noviembre de 2013 , en el que se acordaba poner fin al trámite del recurso preparado por la representación del Sr. Leonardo contra la sentencia dictada por esa Sala el 15 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 579/13, declarando la firmeza de dicha resolución.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por el Letrado Sr. Gil en representación del Sr. Leonardo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.-El art. 223 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) indica -apartado 1- que «preparado... el recurso, el secretario judicial ... concederá ... el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación»; y añade -apartado 3- que «de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia». Según precisa el art. 44 de la misma Ley , las partes habrán de presentar los escritos en los registros de la oficina judicial adscrita a las Salas de lo Social. Por otra parte, el art. 43.3 del texto procesal citado prevé que «salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo los casos taxativamente establecidos en las leyes». El art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate». Los plazos procesales son, según el art. 134 de la LEC , improrrogables y sólo pueden interrumpirse en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos.

  1. - El problema que se ha de resolver en este recurso deriva del hecho de que el recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 223.1 LRJS , presentó el escrito de interposición del recurso ante el Decanato de los Juzgados de lo Social, quien remitió el escrito al Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete y éste a la Sala de lo Social del TSJ de Castilla - La Mancha (Albacete). Ello motivó que a la finalización del plazo para la interposición del recurso no constara la presentación del mismo ante el órgano competente - Tribunal Superior de Justicia -. En concreto, la secuencia de los hechos es la siguiente: 1) Mediante diligencia de ordenación se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Leonardo , concediendo el plazo de 15 días para interponer el recurso ante la propia Sala de suplicación. 2) Dicha resolución se notificó a la parte el día 17/10/2013. 3) Con fecha 12/11/2013 y por servicio de mensajería se presentó el escrito de formalización en el Registro del Decanato de los Juzgados de Albacete. 4) Al día siguiente, 12/11/2013, se remitió al Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete y el mismo día este órgano lo remitió a la Sala de lo Social del TSJ. 5) El 28/11/2013, se dicta auto por el TSJ poniendo fin al trámite del recurso preparado por el Sr. Leonardo al no haber presentado en plazo ante la Sala de suplicación la interposición del recurso.

SEGUNDO

1.- Es doctrina reiterada de esta Sala - auto de queja de 24/1/13, rec 121/12 - que si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, ATS 22/11/10 -rcud 3286/10 -; 06/04/11 -rcud 8/11 -; y 03/05/12 -rcud 656/12 -). Doctrina ciertamente extensible al trámite de formalización y a las actuales prevenciones de la LRJS y del citado art. 223 LRJS . Y sobre la presentación de los escritos el art. 45 LRJS señala: «1.- Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse ... en el servicio común procesal creado a tal efecto, o de no existir éste en la sede del órgano judicial. 2.- En ningún caso se admitirá la presentación de escritos dirigidos al orden social en el juzgado que preste el servicio de guardia».

  1. - En nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente". En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional.

  2. - Como hemos afirmado ya en nuestros ATS 5 de diciembre de 2012 (queja 101/12 ), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012 ), 20 de diciembre de 2012 (queja 96/12 ) y 2 de julio de 2013 (queja 42/13 ) " los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,...". situación que no concurre en el presente caso, en el que fue la inadvertencia de la parte la que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase ".

  3. - Finalmente, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en el plazo indicado es obligado dictar «auto poniendo fin al trámite del recurso», como prescribe con toda claridad el art. 223.3 LRJS [«de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia»] (en aplicación del art. 221.3 LPL , AATS 07/07/08 - rcud 49/08 -; 28/02/09 -rcud 198/09 -; 28/10/09 -rcud 198/09 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 13/04/10 -rcud 3001/09 -).

TERCERO

El auto recurrido, con sustento en la STC 90/2002 de 22 de abril , entiende que no concurren circunstancias extraordinarias que permitan considerar eficaz la presentación de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial competente.

La parte recurrente alega que el escrito de interposición se presentó al día siguiente hábil al vencimiento del plazo de 15 días erróneamente ante el Decanato de los Juzgados de Albacete y que fue recibido y remitido en el TSJ un día después. Argumenta en apoyo de su tesis que tanto el Decanato de los Juzgados como el Tribunal Superior de Justicia tienen la misma sede; el Letrado tiene su despacho en la provincia de Alicante; y que el escrito de interposición fue remitido por mensajería urgente MRW junto con tres escritos dirigidos al juzgado de lo social nº 2 de Albacete y de ahí la confusión, puesto que todos los escritos fueron presentados de forma conjunta ante el Decanato de los Juzgados. Concluye que no es imputable única y exclusivamente al Letrado la falta de diligencia en la presentación del escrito puesto que el mismo estaba bien dirigido a la Sala de lo Social del TSJ Sostiene que se trata de un error humano tanto del Letrado como del funcionario del Decanato. Añade que la inadmisión del recurso supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art 24 CE por una interpretación demasiado rigorista de los requisitos procesales, siendo de aplicación la STC 90/02 .

  1. - La Sala no puede aceptar estas alegaciones. El incumplimiento de un plazo procesal determina el efecto preclusivo que en el presente se ha apreciado por la Sala de suplicación y que es el que imponen los preceptos a que se ha hecho referencia. Tal y como se señala en el auto de fecha 14/9/2011, Recurso de Queja 30/2011, de total aplicación al presente supuesto, "Es un efecto que no puede ser dispensado por la Sala, en virtud de las circunstancias a que se hace referencia en la queja: presentación del escrito dentro de plazo, aunque ante órgano incompetente, mero error material del empleado que gestionó la presentación; error que se proyecta sobre el lugar de presentación, pero no sobre "la dirección" del escrito; ausencia de cualquier móvil doloso o fraudulento y consideración del error como subsanable. El escrito no fue presentado en plazo, porque la presentación sólo surte efecto desde el momento en que el escrito procesal tiene entrada ante el órgano competente", como exigen de forma inequívoca las normas citadas en el primer razonamiento jurídico.

  2. - Tampoco se puede admitir la interrupción del plazo por fuerza mayor pues como la propia parte reconoce, no concurre en el caso, en el que lo que ha existido es un error de la propia parte, es decir del empleado del servicio de mensajería a quien ésta encomendó la gestión, asumiendo así el riesgo de no hacerlo a través de un profesional especialmente cualificado y del funcionario ante quien se presentó. El error en la presentación es imputable a la parte y es irrelevante que éste afecte al acto material de la presentación y no a la "dirección" del escrito. (auto de fecha 14/9/2011, Recurso de Queja 30/2011).

  3. - Por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 90/02 que se alega tampoco permite alcanzar solución distinta. Dicha resolución reconoce que el derecho al acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que limita el control de la jurisdicción constitucional, control que "no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente", como ha reiterado más recientemente la STC 125/2008 . La propia STC 90/2002 pone de relieve la excepcionalidad del control que realizó en ese caso; excepcionalidad que vincula a situaciones en las que concurren especiales dificultades (presentación por personas que actúan sin postulación, lejanía del órgano judicial).

    En conclusión las STC 41/2001 y 90/2002 han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso.

    Esta situación no concurre en el supuesto que nos ocupa en el que puede decirse que fue la falta de diligencia la que motivó la presentación del escrito de interposición del recurso ante registro inadecuado, sin que concurriera ninguna circunstancia excepcional que lo justificase. Tal y como señala el auto recurrido, pues si bien el escrito se dirige correctamente y en su elaboración interviene un Letrado no concurren circunstancias excepcionales que permitan excepcional la doctrina general.

  4. - Además, la aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente ( artículo 24 CE ), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002 (citada por el recurrente en apoyo de su tesis). Estas resoluciones han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales.

    Todo ello determina que en el presente caso la decisión de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- La Mancha de poner fin al trámite del recurso unificador por no haberse presentado el escrito de formalización en plazo ante el TSJ fue ajustada a derecho y ha de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

    Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Sr. Leonardo frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, de 28 de noviembre de 2013 , en el que se acordaba poner fin al recurso de casación para unificación, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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