STS, 3 de Julio de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:2956
Número de Recurso317/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 317/2012, interpuesto por las Entidades HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR NAVARRA, S.L. y VALLE DE ODIETA, Sociedad Cooperativa Limitada, representadas por la Procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, y asistidas de Letrado, y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador don Noel Dorremochea Guiot, y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 477/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 20 de octubre de 2011 , recaída en el recurso nº 228/2010, sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DE NAVARRA, representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, y asistido por Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se ha seguido el recurso contencioso-administrativo nº 228/2010 , promovido por el AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA contra la Resolución 2275/2009, de 11 de noviembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se concede autorización ambiental integrada para una instalación de granja de vacuno de leche y planta de biometanización de residuos orgánicos, en el término municipal de Catarroso.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 20 de octubre de 2011 , del tenor literal siguiente:

"Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA contra Resolución 2275/2009, de once de noviembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se concede Autorización ambiental integrada para una instalación de granja de vacuno de leche y planta de biometanización de residuos orgánicos, en el término municipal de Caparroso.

Anulando la citada resolución por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de las entidades HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR DE NAVARRA SL y VALLE DE ODIETA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados mediante Providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de diciembre de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR DE NAVARRA SL y VALLE DE ODIETA SOCIEDAD COOPERATIVA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 9 de febrero de 2012 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró procedentes, solicitó que se dictara sentencia estimatoria del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y acordándose la retroacción de actuaciones al momento de contestación a la demanda.

La también recurrente, COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 5 de julio de 2012 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que igualmente consideró procedentes, solicitó que se dictara sentencia estimatoria del recurso, revocando la sentencia impugnada y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y que se declararan conformes al ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas anuladas.

QUINTO

Por Providencia de 18 de julio de 2012 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; y por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de septiembre de 2012 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, declarándose caducado dicho trámite por Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre de 2012.

SEXTO

Por Providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de julio de 2014, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 20 de octubre de 2011, en el recurso contencioso- administrativo 228/2010 , por medio de la cual se estimó el que había sido formulado por el AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA contra el la Resolución 2275/2009, de 11 de noviembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, por la que se concede autorización ambiental integrada para una instalación de granja de vacuno de leche y planta de biometanización de residuos orgánicos, en el término municipal de Catarroso.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

  1. En relación con la imposibilidad de implantación de la actividad autorizada en la ubicación prevista, por resultar su ubicación incompatible con la ordenación urbanística vigente en el ámbito concernido del municipio de Villafranca, señala la Sala, en el FD 2º, que:

    "SEGUNDO.- Yendo al primer tema en liza, de los expuestos, nos encontramos con el ajuste o no a la normativa urbanística de Caparroso para la instalación de tales instalaciones y su A.A.I. en suelo no urbanizable y no protegido.

    Por supuesto que el Ayuntamiento hoy actor alega y esclarece que mal se compadece tal .A.A.I y muy especialmente su planta de biometanización (auténtica actividad industrial) para con la normativa urbanística del municipio de Caparroso N.N.S.S del Planeamiento de 1983, en las que no tenía cabida la misma.

    Nos vemos precisados a realizar el examen del contenido de la normativa del ramo y que, en lo que aquí concierne es el siguiente:

    1. En primer término el Decreto Foral 84/90 de 5 de abril (Implantación Territorial de Polígonos y Actividades Industriales).

      Precisamente, de contrario, el Gobierno de Navarra, niega la mayor, es decir, entiende que se trata de la implantación de una simple actividad ganadera para con una complementaria planta de biometanizacion; o bien una y otra se complementan.

      De entrada diremos que si de una simple autorización de explotación ganadera se tratase, y en suelo rústico, no estaríamos aquí y ahora con toda la parafernalia de una A.A.I., sino que tal explotación viene acompañada, o aun mas, se ha aprovechado tal coyuntura para la implantación de una planta de biometanización, la cual, según el informe pericial judicial que posteriormente examinaremos, tiene la consideración de una actividad industrial propia que se suministra de la actividad ganadera autorizada y de otras terceras cualesquiera; y que allí aportan los elementos para la biometanización. A más de ello esa planta de biometanización conlleva una notable producción eléctrica, así como la instalación de placas fotovoltaicas.

      Pero volviendo a la exposición normativa, citado Decreto Foral 84/90 en su Capítulo III, Art. 6 bajo el epígrafe "Actividades Industriales Autorizables en Suelo No Urbanizable delimita en su apartado a ) (producción y almacenaje de materias primas y su primera transformación) las de, resumidamente, rocas y áridos, energía hidroeléctrica, tierras cocidas, cales y yesos, serrerías, canterías, piscifactorías, actividades tradicionales artesanales y "cualesquiera otras similaresa las anteriores siempre que se encuentren directamente vinculadas a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos o de directa explotación de los recursos naturales que deban desarrollarse en suelo no urbanizable" (sic).

      Es decir, este númerus clausus acoge a "otras actividades similares a las anteriores" (no se compadece muy bien lo instalado con lo especificado) y además esa actividad "industrial tiene que estar vinculada a............los usos ganaderos". Primera conclusión: una planta complementaria a la granja de explotación de vacuno es eso, un complemento de ese uso ganadero, no una industria propia autónoma y que desborde sus previsiones; y menos aún que acoja para la biometanización y el rendimiento de esta planta, residuos importantes procedentes de otros lugares, tal y como está concebida para obtener una potencia de 3mw (puntos 2,3,y 4 -por el momento- del informe pericial judicial, que no se contradice por el Gobierno de Navarra y ni siquiera se atreve a ser comentado).

    2. Segundo hito normativo, La Ley Foral 4/2005 de Protección del Medio Ambiente en cuyo artículo 10 sujeta a la A.A.I. a las instalaciones de titularidad pública o privada que se recogen en los anexos 2.A y 2.B de la misma.

      Así bien el artículo 20 contiene los requisitos y trámites de la solicitud e id el 24. Nos explicamos: el anexo 2B de la Ley hace referencia a actividades sometidas a autorización ambiental, y en su epígrafe 9.1.f) se halla "la Ganadería-Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de ganado vacuno o porcino que dispongan de mas de 250 cabezas de vacuno adulto de leche" (como es el caso).

      Pues bien el artículo 24 de la Ley que hace referencia al anexo 2B ya explicitado, en lo concerniente, se remite a trámites señalados y recogidos en el artículo 20. Y este precepto exige en su numeral1 que "con carácter previo a la solicitud de autorización ambiental integrada, el promotor solicitará del Ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación un informe de compatibilidad urbanística del proyecto" (el subrayado es nuestro). Agrega ese precepto en su apartado 2.b) que ".........la documentación que se determine incluirá en todo caso: el informe de compatibilidad urbanística valorable al que se refiere el apartado anterior..."

    3. En tercer termino es resaltable el Decreto Foral 93/2006 de 28 de diciembre que aprueba el Reglamento de la Ley Foral 4/2005 en cuyo artículo 10.1 se determina "Previamente a la a la solicitud de la autorización ambiental integrada, el titular o promotor de la instalación deberá solicitar del Ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico". Y en su numeral 4 se precisa:

      "El informe urbanístico contendrá un pronunciamiento referido exclusivamente a la compatibilidad de la ubicación de la instalación con el planeamiento urbanístico, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

  2. El planeamiento al que está sujeta la finca, así como su localización y grado de urbanización.

  3. La clasificación urbanística del suelo.

  4. Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.

  5. Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.

  6. Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos"

    Pues bien, en el ámbito de este marco normativo, nos encontramos, como ya apuntábamos, con el problema de la acomodación de esta A.A.I. al planeamiento de Caparroso, y correspondiente informe.

    Empezando por esto último, el Gobierno de Navarra, nos dice que el informe urbanístico está perfectamente motivado y obrante en el expediente administrativo, folios 77 y 78. En verdad que examinando ese pretendido informe, no puede ser considerado como tal; de ahí lo pretendido. Es tan escueto y tan exiguo, que no da razón alguna, ninguna, del acomodado de la A.A.I al ordenamiento urbanístico; insistimos ninguna y ante la vista del Gobierno de Navarra se pone para su atenta lectura (que no es larga, no llega a colmar un folio en su totalidad, en dos páginas). Se limita a reproducir los usos permitidos y prohibidos, sin mas, como si éstas no fueran conocidas; no se hace valoración alguna de la A.A.I. y su ordenamiento entonces vigente, las N.N.S.S. de planeamiento de 1983 en las que no cabía precisamente tal instalación y esto último ni se discute. Pero ¡atención! es de suma gravedad el hecho de que la Arquitecta municipal realice un "pretendido informe" de esa naturaleza, según lo dicho, y además intente dar vía libre a la A.A.I. no a virtud del planeamiento vigente sino en el de un futurible, es decir en la previsión de que en el futuro se va a aprobar un nuevo Plan General municipal. Veamos lo que dice el folio 17(cuya máxima extensión es la de una mala fotocopia de una pantofotografía al parecer): "En este momento se encuentra en redacción un nuevo Plan General Municipal, el cual considera los suelos en los que se pretende la implantación....."

    Conclusión ineludible: ni el informe puede ser considerado en sí mismo como tal, dada la envergadura del Proyecto Básico de la planta de ganado y, lo mas importante, la desmesurada planta de biometanización; ese informe se está basando en un futurible, en un Plan y planeamiento en ciernes. El informe es inexistente en el alcance que de tal exige la normativa indicada; y sus consecuencias, la A.A.I., son nulas en cuanto no se atiene a la normativa urbanística vigente, y, por colmo, pretende basarse en un futuro plan en proyecto."

  7. Seguidamente, la Sala analiza las deficiencias del proyecto básico que sirvió de base a la concesión de la autorización ambiental integrada puestas de manifiesto por la prueba pericial judicial practicada en autos para concluir, en el FD 3º, lo siguiente:

    "TERCERO .-Pero por no quedar ahí las cosa, nos encontramos con un informe pericial judicial que abarca no solo la realidad de lo hasta ahora dicho, sino que incide también y de forma eficiente y determinante sobre el segundo punto de discusión, cual es la deficiencia e insuficiencia del Proyecto Básico: sus carencias en el entorno medioambiental, la realidad de la planta de biometanización como una actividad industrial principal y autónoma, la contaminación evidente del medio ambiente, el traslado altamente relevante a dicha planta de residuos del exterior, la existencia de una central de 3MW imposible de cubrir sin tal aportación, la contaminación de acuíferos y aguas subterráneas perjudiciales en grado sumo para Valtierra, la nula evaluación de afecciones en el transporte de residuos, destrucción de la fauna y la flora irreversible en especial para especies protegidas.

    No vamos a reproducir el claro preciso y razonado informe pericial pues está visto y a la vista de las partes, pero véase que a parte de la deficiencia urbanística y de la peligrosa y preocupante contaminación de acuíferos ( peligro para la salud y vida de personas) a modo de ejemplo y en relación con la propia autonomía de la planta de biometanización, que no es complementaria solamente de la granja, sino autónoma en sí misma, vemos que (punto 15 del informe) se dice:"se estima que el transporte derivado del traslado de materias primas a la plante sea de unos 15 camiones diarios"; la planta de biometanización es en si una industria autónoma inencajable (punto 5 de informe pericial judicial) por estas y las anteriores razones urbanísticas en una A.A.I. del anexo 2.B.9.1.F. DE LA Ley Foral 4/2005 de 22 de marzo ".

  8. El tercero y último de los argumentos sobre los que se asentaba la demanda es, en cambio, rechazado en el siguiente FD 4º, si bien el recurso contencioso-administrativo es estimado, por virtud de lo expuesto con anterioridad, anulándose en consecuencia la autorización ambiental integrada (FD 5º); sin que proceda la imposición de las costas a alguna de las partes (FD 6º).

TERCERO

Contra esa sentencia las entidades HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR DE NAVARRA SL y VALLE DE ODIETA SOCIEDAD COOPERATIVA han interpuesto recurso de casación en el que esgrimen dos motivos de impugnación, articulando el primero por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte---; y el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

  1. - Por infracción de del artículo 49 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia dictada sobre estos preceptos, por falta de emplazamiento de las entidades HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR DE NAVARRA SL y VALLE DE ODIETA SOCIEDAD COOPERATIVA; impidiéndose, de ese modo, la comparecencia en los autos de las citadas entidades.

  2. - Por infracción del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable en la medida en que la falta de emplazamiento de las entidades HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR DE NAVARRA SL y VALLE DE ODIETA SOCIEDAD COOPERATIVA --pese a su condición de interesadas en el procedimiento, en tanto que titulares de la actividad a la que se refería la autorización ambiental controvertida-- originó a éstas una real indefensión así como lesión del derecho a la efectividad de la tutela judicial en el proceso concernido.

CUARTO

También contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA en el que desarrolla dos motivos, el primero al amparo de la letra c ) y el segundo de la letra d) del artículo 88.1 de la LRJCA , siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

  1. Por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE ; 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ); y 248.4 de la LOPJ , por falta de motivación de la sentencia, consecuencia de la errónea valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia y, en concreto, del desconocimiento por ésta de la caracterización --en el informe pericial rendido en autos-- de la planta de biometanización proyectada como una actividad industrial complementaria y no como una "actividad industrial principal autónoma", tal y como, erróneamente, la había conceptuado la sentencia recurrida.

  2. Por infracción de los artículos 9.3 de la CE y de los artículos 319 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al infringir la sentencia recurrida las normas relativas a la apreciación y valoración de los documentos públicos, por cuanto la conclusión alcanzada por la Sala de Instancia sobre la caracterización de la planta de biometanización proyectada como una actividad industrial autónoma determina que la Sala de instancia haya incurrido en una valoración de la prueba pericial judicial que resulta irracional, arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica.

QUINTO

Por su incidencia sobre la sustanciación del presente litigio, hemos de atender, en primer término, al examen de los motivos de casación encauzados por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional ; y dentro de ellos, también, por las consecuencias anuladas a su eventual estimación, procede comenzar nuestro análisis, concretamente, por el primero de los motivos invocados en el recurso promovido por las entidades particulares que solicitaron en sede administrativa la autorización ambiental integrada anulada en la instancia y destinatarias a su vez de ella.

En el primer motivo de casación del recurso interpuesto por tales entidades (HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR DE NAVARRA SL y VALLE DE ODIETA SOCIEDAD COOPERATIVA), como hemos anticipado ya, se alega la infracción del artículo 49 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia referida a ese precepto.

En el desarrollo del motivo se aduce que las entidades HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR DE NAVARRA SL y VALLE DE ODIETA SOCIEDAD COOPERATIVA eran propietarias de la instalación de granja de vacuno de leche y planta de biometanización de residuos orgánicos y titulares de la autorización ambiental integrada que resultó anulada por la sentencia ahora recurrida en casación, pese a lo cual nunca se les notificó la interposición del recurso ni se les emplazó para que pudieran comparecer en el proceso en calidad de codemandadas con la finalidad de defender sus intereses y sostener la conformidad a derecho de la autorización ambiental de la que en definitiva eran titulares.

Sostiene el recurso que concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia aplicable; y, en concreto, por la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de Noviembre de 2011 (RC 1011/2008 ) que, según se afirma, habría enjuiciado un supuesto de hecho que guarda identidad sustancial con el aquí concernido, al tratarse, también, de la sustanciación de pleito sobre la legalidad de una autorización ambiental integrada, sin el debido emplazamiento del titular de la misma.

El motivo de casación así planteado debe ser estimado. Veámoslo.

A)En un proceso contencioso-administrativo el emplazamiento de los interesados es esencial para una correcta formación de la relación jurídico-procesal , de forma que quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en el proceso deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese obligado emplazamiento personal un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución . Así lo hemos declarado en Sentencias de esta Sala y Sección de 8 de abril de 2011 (RC 1705/2007 ), 23 de noviembre de 2011 (RC 1011/2008 ), 31 de enero de 2012 (RC 561/2009 ) y 13 de septiembre de 2013 (RC 3548/2010 ), entre otras muchas.

Ese deber de emplazamiento procesal fue tempranamente destacado en una doctrina constitucional que se inicia en la STC 9/1981, de 31 de marzo , y se sigue en las STC 63/1982, de 20 de octubre , 119/1984, de 7 de diciembre , 6/1985, de 23 de enero y 133/1986, de 29 de octubre ; y ha generado desde entonces una abundante doctrina que el Tribunal Constitucional ha ido matizando y precisando.

En el plano legislativo, el artículo 48.1, en relación con el 49, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción también ordena la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime a este último de velar por la adecuada formalización de la relación jurídico-procesal. Por eso, la Ley exige al órgano jurisdiccional, en suma, que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables ( artículos 49.3 y 52.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Como hemos recordado en la ya citada Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2011 (RC 1705/07 ), la doctrina del Tribunal Constitucional se resume hoy en las STC 79/2009, de 23 de marzo (FºJº 2 ) y 166/2008, de 15 de diciembre (FJ 2), en las que se declara que se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial cuando se dan los tres requisitos siguientes :

a)Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.

  1. Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

  2. Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia . El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones.

    1. Pues bien, como seguidamente pasamos a explicar, no cabe duda de que estos requisitos se cumplen en el caso que nos ocupa:

  3. En cuanto al primero de los requisitos, no hay duda de su cumplimiento, teniendo en cuenta que las entidades HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR DE NAVARRA SL y VALLE DE ODIETA SOCIEDAD COOPERATIVA son propietarias de la instalación de granja de vacuno de leche y planta de biometanización de residuos orgánicos, y titulares, asimismo, de la autorización ambiental integrada concedida por Resolución 2275/2009, de 11 de noviembre, del Director General de Medio Ambiente y Agua del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra. Es claro, por tanto, que las entidades recurrentes tenían al tiempo de la iniciación del proceso un derecho directamente afectado, pues la anulación de la autorización ambiental integrada impugnada incidía directamente sobre la esfera de sus derechos.

  4. De lo anterior se desprende que también se cumple el segundo requisito, pues las entidades recurrentes eran perfectamente identificables, con los datos obrantes en el expediente, tanto por la Administración actuante como por el órgano jurisdiccional.

    En relación con lo anterior, es obligado destacar que las entidades HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR DE NAVARRA SL y VALLE DE ODIETA SOCIEDAD COOPERATIVA no eran meros interesados en las cuestiones controvertidas sino, precisamente, las propietarias de la instalación y titulares de la autorización ambiental integrada de la instalación en cuestión. Y siendo ello así, la falta de emplazamiento resulta difícilmente justificable.

  5. Queda entonces por determinar si se causó indefensión en sentido material o si, por el contrario, debe quedar excluido el resultado de indefensión por considerar que las entidades recurrentes tuvieron conocimiento extraprocesal del litigio. Pues bien, los datos obrantes en autos no permiten acreditar mínimamente que las entidades HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR DE NAVARRA SL y VALLE DE ODIETA SOCIEDAD COOPERATIVA hubiesen tenido conocimiento extraprocesal del litigio. Y para afirmar que la falta de emplazamiento no ha causado indefensión en sentido material seria necesaria la certeza de que había existido tal conocimiento.

    Es cierto que en algún caso de falta de emplazamiento esta Sala ha considerado que no había quedado justificada la indefensión porque quien la alegaba -y pretendía por eso la nulidad de actuaciones- no había precisado qué hechos o argumentos no pudo alegar al no haber sido parte -Auto de 31 de mayo de 2005 (RC 3154/2002). Sin embargo, esa doctrina fue prontamente completada y matizada en sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de julio de 2005 (RC 8855/1996 ), en la que se viene a señalar que "en aquel caso -se refiere al examinado en el citado auto de 31 de mayo de 2005- los ausentes eran meros interesados no personados en el expediente administrativo, mientras que en éste es un titular de un derecho (es decir, de la licencia impugnada) que estuvo, además, personado en el expediente administrativo y que tenía derecho sin más a ser emplazado en el proceso judicial". Y por eso, el razonamiento de esa sentencia concluye de modo terminante: "a ese titular de un derecho amenazado por la decisión que pudiera dictarse en el proceso, no se le puede exigir una explicación de la indefensión material que ha sufrido distinta a la pura ausencia forzada en el proceso contencioso-administrativo".

    Por último, es oportuno señalar que en Sentencia del Tribunal Constitucional 76/2013, de 8 de abril , en la que se analiza la falta de emplazamiento del titular de una estación de servicio localizada en unos terrenos recalificados en la revisión del planeamiento general, el Tribunal Constitucional recuerda que "en el caso de autos se impugna una modificación del planeamiento urbanístico; es decir, una norma de carácter general. Respecto de este supuesto la STC 242/2012, de 17 de diciembre , FJº 5, declaró que «"el deber de emplazamiento personal puede quedar excluido cuando el recurso contencioso- administrativo se dirija contra una disposición de carácter general ( STC 61/1985, de 8 de mayo , FJ 3) o contra "un acto general no normativo" o "un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos" ( STC 82/1985, de 5 de julio , FJ 3) si esa misma indeterminación de los posibles afectados impide su emplazamiento personal (en el mismo sentido STC 133/1986, de 29 de octubre , FJ 4; y ATC 875/1987, de 8 de julio , FJ único). Pero de existir interesados identificados o susceptibles de serlo, que tenga una singular posición con el objeto del proceso, lo procedente será, obviamente, el emplazamiento personal de los mismos, para permitir su personación a fin de sostener la conformidad a Derecho de la disposición impugnada"». Asimismo, la STC 125/2000, de 16 de mayo , en la que se enjuició la ausencia de todo emplazamiento, personal o edictal, en un proceso contencioso-administrativo derivado de la impugnación de una modificación de un plan general de ordenación urbana, el Tribunal declaró que lo esencial es si los interesados son identificables por la Administración o por el órgano judicial en función «"de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda»".

    En definitiva, en el caso que nos ocupa no fueron emplazadas personalmente al proceso las propietarias de una instalación de granja de vacuno de leche y planta de biometanización de residuos orgánicos, titulares, asimismo, de la autorización ambiental integrada habilitante para el desarrollo de tal actividad. Y, como ya hemos indicado, para poder afirmar que, pese a la falta de emplazamiento no se le ha causado indefensión, no basta con la mera sospecha, incluso fundada, de que tuvo conocimiento extraprocesal del litigio. Para excluir la indefensión habría sido necesaria una cumplida acreditación de ese conocimiento extraprocesal, lo que no ha sucedido en el caso que examinamos.

SEXTO

Por todo ello debemos concluir que, con acogimiento del motivo de casación primero del recurso interpuesto por las entidades HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR DE NAVARRA SL y VALLE DE ODIETA SOCIEDAD COOPERATIVA, la sentencia recurrida debe ser casada. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , procede asimismo mandar reponer las actuaciones al momento anterior al de contestación a la demanda, para que, con entrega del expediente administrativo, se otorgue a las mencionadas entidades mercantiles el plazo legalmente establecido para la contestación a la demanda; y verificado el cumplimiento del indicado trámite, se prosiga con posterioridad la tramitación del proceso.

SÉPTIMO

La estimación del motivo primero del recurso de casación de HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR DE NAVARRA SL y VALLE DE ODIETA SOCIEDAD COOPERATIVA, con las consecuencias que acabamos de señalar, hace innecesario e improcedente el examen del motivo de casación segundo de esa recurrente, resultando igualmente innecesario e improcedente el examen de los motivos de casación formulados por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

OCTAVO

Del mismo modo, la estimación del recurso de casación, en los términos expuestos, determina que no debamos imponer las costas de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y puesto que se ordena la retroacción de las actuaciones, tampoco procede que hagamos pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 317/2012 interpuesto por las entidades HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR DE NAVARRA SL y VALLE DE ODIETA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la Sentencia de la Sección 1ª de la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 20 de Octubre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 228/2010 ), que queda ahora anulada y sin efecto, mandándose reponer las actuaciones al momento anterior al de contestación a la demanda para que se otorgue a las referidas entidades mercantiles antes mencionadas (HIBRIDACIÓN TERMOSOLAR DE NAVARRA SL y VALLE DE ODIETA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA) plazo para contestación a la demanda, con entrega del expediente administrativo, y se continúe luego la tramitación del proceso aunque pudiendo conservarse el material probatorio ya incorporado a las actuaciones, del que también habrá de darse traslado; sin imponer las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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