ATS, 3 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 4 de enero de 2010 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia que estimó el recurso de la expropiada, Dª Fermina y declaró que por la Sociedad Suelo y Vivienda de Aragón y el Gobierno de Aragón había de pagar a ésta un justiprecio de 251.907,36 euros.

Frente a esa sentencia se interpusieron tres recursos:

1) Recurso de casación ordinario por el Abogado del Estado que fue declarado desierto por Decreto de 12 de septiembre de 2011.

2) Recurso de casación ordinario que fue interpuesto por la entidad Suelo y Vivienda de Aragón que fue inadmitido por Auto de 16 de febrero de 2012 por falta de juicio de relevancia declarando firme la sentencia de 4 de enero de 2010 .

3) Recurso de casación para unificación de doctrina autonómica interpuesto por la Diputación General de Aragón.

Este tercer recurso de unificación de doctrina autonómica fue inadmitido por la Sala de Aragón por auto de 21 de junio de 2010 porque se habían admitido los dos recursos anteriores y entendía la Sala de instancia que dicho recurso era incompatible con los otros dos por su carácter subsidiario.

Se interpuso recurso de queja ante la Sala de Aragón suspendiéndose la tramitación mediante providencia de 2 de febrero de 2011.

Con posterioridad a que el TS inadmitiera el recurso de casación ordinario que fue interpuesto por la entidad Suelo y Vivienda de Aragón mediante auto de 16 de febrero de 2012 , la Diputación de Aragón solicitó que la Sala del TSJ se pronunciara sobre el recurso de casación para unificación de doctrina autonómica.

La Sala de Aragón dicta entonces Auto el 3 de octubre de 2012 , por el que ordena continuar la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina autonómica porque la norma relevante aplicada es autonómica.

Dª Fermina , la parte expropiada, el 5 de septiembre de 2012 presenta demanda de ejecución de la sentencia de 4 de enero de 2010 , ejecución que fue denegada mediante providencia de 13 de noviembre de 2012.

Recurrida la providencia en reposición, fue desestimada mediante auto de 20 de marzo de 2013. Contra ese auto se presenta escrito de preparación de recurso de casación, preparación que es denegada por auto de 11 de julio de 2013 .

Este auto de 11 de julio de 2013 es recurrido en queja en el que se pide se admita el recurso de casación al amparo del art. 87.1.c) y la nulidad de las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica presentado por la Diputación General de Aragón , art. 99 LJCA .

Mediante escrito de 19 de mayo de 2014, la representación procesal de Dª Fermina comunica que la Sala de Aragón ha estimado el recurso de casación para unificación de doctrina autonómica interpuesto por la representación procesal de SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN S.L.U. y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN contra la sentencia de 4 de enero de 2010 , frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 8 de marzo de 2006 fijando el justiprecio de la finca NUM000 en 26.560 euros que incrementado en el 5% del premio de afección suma la cantidad de 27.888 euros, desestimando el recurso de contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Fermina .

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Dª. Fermina , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 11 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera , de refuerzo), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la providencia de 13 de noviembre de 2012, confirmada por Auto de 20 de marzo de 2013, dictado en la pieza de ejecución de la Sentencia de 4 de enero de 2010, recaída en el recurso número 167/2006 , sobre justiprecio en expropiación.

Asimismo solicita la nulidad de las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica presentado por la Diputación General de Aragón, incluida la sentencia dictada en dicho recurso el 6 de mayo de 2014 , al considerar que vulnera la intangibilidad del fallo consecuencia de la firmeza de la sentencia de 4 de enero de 2010 que declaró el Auto de 16 de febrero de 2012 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Las resoluciones que se pretenden recurrir en casación -providencia de 13 de noviembre de 2012 y Auto de 20 de marzo de 2013- acuerdan no haber lugar a la ejecución de la sentencia dictada en el recurso nº 167/2006 , al no ser firme la misma, ya que ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina autonómica por la Diputación General de Aragón, y dicho recurso ha sido admitido a trámite por Auto de la Sala Especial de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de octubre de 2012 .

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no admitir a trámite el recurso de casación contra las anteriores resoluciones, dado que "El artículo 87.1.c) ampara el recurso de casación contra autos que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, en definitiva, por ejecutar de modo distinto y contrario a lo acordado en el fallo. En la sentencia que puso fin al procedimiento se declaró el derecho de la recurrente al cobro de una cantidad derivada de la expropiación de una finca de su propiedad, y en el auto de 20 de marzo de 2013 en modo alguno se contradice dicho fallo sino que se vuelve a insistir en que la sentencia no es firme por estar pendiente el recurso de casación para unificación de doctrina que, caso de ser estimado, produciría la casación de la sentencia ( artículos 99.4 y 98.2 LJCA ), muestra evidente de que la misma no es firme y solo en ese momento podrá ser ejecutada. Lo que en realidad combate la parte recurrente es que no se considere firme la sentencia, que es presupuesto ineludible para su ejecución ( artículo 104 LJCA ); pero eso no supone contradicción alguna con el fallo de la sentencia que resta incólume para el momento procesal oportuno. La contradicción con el fallo de la sentencia es el supuesto que ampara el artículo 87.1.c) de la LJCA para la recurribilidad en casación de los autos recaídos en ejecución de sentencia por lo que, no dándose tal presupuesto, el auto es irrecurrible en casación.".

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de la recurrente, en síntesis y en primer lugar, que la negativa de la Sala de instancia de proceder a la ejecución solicitada desconoce los términos del Auto de esta Sala de 16 de febrero de 2012 , por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U. contra la Sentencia de 4 de enero de 2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso número 167/2006 e infringe la doctrina relativa al derecho a la intangibilidad y ejecución de las resoluciones judiciales firmes, establecido por la jurisprudencia de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional, entendiendo que la firmeza declarada por este Tribunal afecta al procedimiento en su conjunto, vinculando también al recurso autonómico presentado por la Diputación General de Aragón, tratándose de un supuesto en el que se aprecian las identidades propias de la cosa juzgada formal. En segundo lugar, que el Auto que pretende ser objeto de casación se encuentra dentro de los supuestos del artículo 87.1.c) de la LRJCA , al desconocer la realidad jurídica de "firmeza" que otorgó a la Sentencia este Tribunal. Igualmente, solicita la nulidad de actuaciones correspondientes al recurso de casación para unificación de doctrina autonómico presentado por la Diputación General de Aragón, citando jurisprudencia al efecto.

TERCERO .- El artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción relaciona los autos que son susceptibles de recurso de casación - entre los que se encuentran los dictados en ejecución de sentencia-, siempre que hayan sido dictados en el seno de un recurso contencioso-administrativo de que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 86.1) y que por razón de la materia o la cuantía litigiosa no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones a que se refiere el artículo 86.2 de la mencionada Ley .

En el presente caso, el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la LRJCA , pues la resolución que acuerda no haber lugar a la ejecución de una sentencia, al no ser firme la misma, no puede incluirse en el supuesto del artículo 87.1.c) de la citada Ley , aun cuando el Auto se haya dictado en el seno de un procedimiento de ejecución de sentencia, pues no basta con la concurrencia de tal circunstancia, sino que se precisa, con arreglo a lo que dispone el citado precepto, de un lado, que el auto haya recaído en ejecución de sentencia, es decir, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ejecutoriado; y, de otro, que resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradiga los términos del fallo, lo que aquí no ha sucedido.

En otras palabras, el artículo 87.1.c) define un ámbito objetivo para la recurribilidad de los autos en el que, por definición, no encaja el que aquí se impugna, razón por la que procede la desestimación del recurso de queja, sin que la interposición de un recurso de casación ordinario presuponga que no quepa interponerse contra la sentencia otros recursos extraordinarios, máxime teniendo en cuenta la doctrina que esta Sala ha ido elaborando en relación con la cuantía para el acceso a la casación, atendiendo al interés casacional de cada una de las partes del proceso, así como las limitaciones que la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ) ha impuesto para el examen del derecho autonómico a través del recurso de casación ordinario. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que contra la Sentencia de 4 de enero de 2010 , además del recurso de casación ordinario interpuesto por "Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U." (posteriormente inadmitido por auto de esta Sala), se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico por la Diputación General de Aragón, el cual fue admitido a trámite por la Sala Especial de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por Auto de fecha 3 de octubre de 2012 y en el que, conclusa su tramitación ha recaído sentencia de 6 de mayo de 2014 en el que la Sección Especial de dicha Sala declara haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina autonómica interpuesto por la representación procesal de SUELO Y VIVIENDA DE ARAGÓN S.L.U. y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 8 de marzo de 2006 fijando el justiprecio de la finca NUM000 en 26.560 euros que incrementado en el 5% del premio de afección suma la cantidad de 27.888 euros, desestimando el recurso de contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Fermina .

CUARTO .- Por otra parte, y en relación con la solicitud de nulidad de lo actuado en el recurso de casación para unificación de doctrina autonómico presentado por la Diputación General de Aragón, es preciso señalar que esta Administración no tenía acceso al recurso de casación ordinario por razón de la cuantía ni, según se ha demostrado posteriormente, por la naturaleza autonómica de las normas que consideraba habían sido infringidas por la sentencia, por lo que interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico previsto por el artículo 99 de la LRJCA , que fue admitido a trámite por la Sala Especial de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al considerar que se estaba en presencia de una norma emanada de la Comunidad Autónoma que ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, como es la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística de Aragón. Por ello, no procede entrar a conocer sobre la nulidad de dicha admisión y sentencia dictada el 6 de mayo de 2014 , ya que la misma se refiere a actuaciones practicadas en la instancia, estableciendo el artículo 241.1, segundo párrafo, de la LOPJ , que la nulidad de actuaciones debe instarse ante el mismo juzgado o tribunal que hubiese dictado la resolución, en este caso, la Sala Especial de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

No obstan a la anterior conclusión las resoluciones invocadas por la parte recurrente ( AATS de 29 de octubre de 2008 y de 21 de julio de 2009 -recursos de casación número 6313/2004 - y de 5 de mayo de 2010 -recurso de casación número 3181/2006 -) al no resultar aplicables al presente recurso, toda vez que, en aquellas, estaba pendiente de resolverse el recurso de casación ordinario contra la sentencia y se consideró preciso, para la resolución del mismo, declarar la nulidad de las actuaciones relativas al recurso de casación autonómico para unificación de doctrina, lo que no ocurre en el presente supuesto, en el que el recurso de casación ordinario interpuesto por "Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U." fue inadmitido a trámite por Auto de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2012 por su defectuosa preparación, no admitiéndose a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico por la Sala Especial de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón hasta que esta Sala del Tribunal Supremo se pronunció sobre el recurso de casación ordinario.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Fermina contra el Auto de 11 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera , de refuerzo), dictado en ejecución de la Sentencia recaída en el recurso número 167/2006 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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