ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:6069A
Número de Recurso4005/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la mercantil "Hines Can Vidal S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 98/2011 .

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible .sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- las opuestas por la empresa recurrida "Vitogas España S.A." en su escrito de personación de fecha 16 de enero de 2014;

- respecto del motivo casacional quinto, carecer manifiestamente de fundamento por fundarse en la infracción de una norma autonómica, teniendo la cita de normas jurídicas del Derecho estatal mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2.d] LRJCA );

- respecto de los motivos casacionales sexto y séptimo, porque habiéndose amparado ambos motivos en el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , realmente se denuncian en dichos motivos cuestiones de naturaleza procesal (incongruencia de la sentencia) que no tienen encaje en ese motivo de casación ( art 93.2.d] LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil ahora recurrente en casación contra la resolución dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Conseller de Medio Ambient, que desestimó los recursos de reposición formulados contra la resolución dictada el 7 de octubre de 2008, por la que se otorgaba autorización ambiental para la adecuación a la Ley 3/1998, de la actividad de almacenaje y distribución de gases licuados del petróleo, en el polígono industrial Can Vidal , parcela 14, carretera C-16, en el término municipal de Puig-reig.

Contiene dicha sentencia el siguiente "fallo" (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa): "Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Hines Cal Vidal, S.L. contra la resolución dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Conseller de Medi Ambient, por la no inclusión en la autorización ambiental otorgada el 7 de octubre de 2008 a Totalgaz España, SL., actualmente Vitogas España, S.A., de la prescripción de realizar un estudio de seguridad basado en el análisis de las condiciones de la masa forestal del entorno, que evite el efecto dominó, y no preveer la posterior inclusión en la autorización ambiental de las medidas que resulten necesarias para ello, actuación que deberá desarrollarse dentro del plazo de cinco meses a contar desde la notificación de la presente sentencia" .

SEGUNDO .- En su escrito de preparación, la parte ahora recurrente en casación anunció la futura interposición del recurso por las siguientes razones : primero , por exceso en el ejercicio de la jurisdicción ( art. 88.1.a] LJCA ); segundo , por incongruencia, con infracción del artículo 33 LJCA , por haber resuelto el litigio excediendo de los términos en que se había planteado el debate procesal ( art. 88.1.c] LJCA ); tercero , por incongruencia interna entre el fallo y la fundamentación jurídica con infracción del art. 218 LEC ( art. 88.1.c] LJCA ); cuarto , por falta de motivación con infracción de los arts. 209 y 218 LEC al no explicar las razones por las que el fallo de la sentencia da un plazo de cinco meses para realizar el estudio de seguridad ( art. 88.1.c] LJCA ); y quinto , por infracción del artículo 3.1 del Código Civil al no interpretar un precepto determinante del fallo (el art. 13.11 de las normas urbanísticas del Plan parcial Can Vidal) según el sentido de sus palabras ( art. 88.1.d] LJCA ). Dentro del apartado correspondiente a las infracciones anunciadas al amparo de la letra d) del artículo 88.1 tan citado, adujo asimismo que la sentencia de instancia infringía la jurisprudencia relativa a la extralimitación judicial de las pretensiones de las partes, contenida en sentencias de 10 de octubre de 2007 y 7 de octubre de 2011 , y la jurisprudencia referida a la necesidad de congruencia entre el razonamiento de las sentencias y su fallo, recogida en sentencias de 21 de febrero y 23 de marzo de 2005 .

Ahora, en el escrito de interposición, ha desarrollado por separado los siguientes motivos de impugnación de la sentencia de instancia:

- primer motivo, al amparo del art. 88.1.a) LJCA , por exceso de jurisdicción, por haber asumido la Sala de instancia (al dar el aludido plazo de cinco meses) funciones que no son propias de la Jurisdicción sino que corresponden a la Administración, con infracción de los artículos 106.1 de la Constitución , 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 71.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998:

- segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción del artículo 33 de la misma Ley , al contener el fallo un pronunciamiento (el concerniente al plazo de cinco meses a que se refiere el fallo) que no había sido debatido entre las partes y sobre el que estas no pudieron pronunciarse;

- motivo tercero, también al amparo del art. 88.1.c), por incongruencia interna con infracción del artículo 218, apartados 1 º y 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque por un lado se razona la anulabilidad de la autorización impugnada pero por otro lado se da un plazo, que nadie había pedido, para que se legalice;

- motivo cuarto, como el anterior al amparo del art. 88.1.c), por falta de motivación de la sentencia con infracción del artículo 218, apartado 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no razonar ni justificar ese plazo de cinco meses;

- motivo quinto, al amparo del art. 88.1.d), por vulneración del artículo 3.1 del Código Civil , porque la Sala de instancia no interpreta el artículo 13.11 de las normas urbanísticas del Plan Parcial Can Vidal según el sentido propio de sus palabras;

- motivo sexto, al amparo del art. 88.1.d), por vulneración de la jurisprudencia, porque la sentencia se ha extralimitado respecto de las pretensiones formuladas por las partes al establecer ese plazo de subsanación sobre el que las partes no habían debatido, infringiendo así la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 10 de octubre de 2007 y 7 de octubre de 2011 ;

- motivo séptimo, al amparo del art. 88.1.d), por vulneración de la jurisprudencia, porque la sentencia no contiene un fallo congruente con la fundamentación jurídica de la sentencia, infringiendo así el deber de motivación de las resoluciones judiciales, con vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de 21 de febrero y 23 de marzo de 2005 .

TERCERO .- Tal como se indicó en la providencia de 28 de marzo de 2014, los motivos de casación quinto al séptimo son inadmisibles, por las razones que en dicha providencia se apuntaron.

El artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Pues bien, según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, dicho precepto determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de Derecho autonómico, ni cabe eludir tal obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. En este sentido, son numerosas las sentencias que han declarado que la cita del artículo 3.1 del Código Civil , referido a la interpretación de las normas, carece de utilidad para sostener el recurso de casación cuando lo que se pone en cuestión es precisamente la interpretación y aplicación por el Tribunal a quo de normas de naturaleza autonómica (a título de muestra, sentencias de 29 de enero de 2014, recurso nº 2419/2011 ; 14 de febrero de 2014, recurso nº 397/2012 ; y 25 de febrero de 2014, recurso nº 3284/2011 ). Así ocurre con el motivo casacional quinto del presente recurso de casación, en el que se dice denunciar la indebida aplicación del artículo 3.1 del Código Civil , pero lo que subyace realmente al motivo es la interpretación y aplicación de una norma, el artículo 13.11 de las normas urbanísticas del Plan Parcial Can Vidal, que obviamente no participa de la naturaleza del Derecho estatal.

Por lo que respecta a los motivos de casación sexto y séptimo, se formulan con explícito amparo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pero su enunciado y desarrollo argumental vienen a denunciar con toda evidencia típicas infracciones in procedendo (incongruencia y falta de motivación de la sentencia), que deberían haber sido canalizadas al amparo del apartado c) del mismo precepto. Esta deficiente formalización de ambos motivos ha de dar lugar a su inadmisión, pues la jurisprudencia uniforme viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Frente a estas consideraciones no pueden prevalecer las alegaciones expuestas por la parte recurrente en el trámite de audiencia. Como hemos dicho, la cita del artículo 3.1 Cc carece de utilidad para sostener el motivo quinto, y en cuanto a los motivos sexto y séptimo, la recurrente hace alegaciones en este trámite que son contradictorias e incompatibles. Por un lado, afirma que ambos motivos se han formalizado correctamente al amparo del artículo 88.1.d) porque en ellos se denuncia la infracción de la jurisprudencia; pero por otro lado dice (con carácter subsidiario de lo anterior) que los motivos son admisibles porque el margen de la cita del apartado d), es claro que en ambos se denuncian infracciones in procedendo . Así pues, de las propias afirmaciones de la parte recurrente se desprende que esta pretende acoger esos dos motivos, de forma simultánea o subsidiaria, a dos apartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que articulan cauces casacionales incompatibles por su distinta naturaleza y significación procesal; lo que ha sido rechazado por la doctrina jurisprudencial consolidada.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos de casación quinto, sexto y séptimo del recurso de casación interpuesto por la mercantil "Hines Can Vidal S.L.", contra la Sentencia de 18 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3 ª); y la admisión de los motivos de casación primero al cuarto. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR