ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:6065A
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del recurso contencioso-administrativo nº 487/2013 , por considerar que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso. Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia para conocer corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo. En el mismo sentido se pronuncia el Abogado del Estado, mientras que el Abogado de la Generalidad e Cataluña sostiene que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Razona la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para considerar que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de competencia corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo, que «...dado que únicamente cuenta con el requerimiento formulado y desestimado por silencio administrativo, ha tenido en cuenta el contenido del suplico de dicho requerimiento que finalmente gira sobre la necesidad de que se provean fondos para poder atender la Generalitat a los compromisos derivados del Convenio. Así en el punto 4 se dice: "como consecuencia de la nueva regulación el Convenio formalizado por la Generalitat con la administración general del Estado para atender el Plan de la Vivienda en Catalunya a pesar de no haber sido denunciado por ninguna de las partes no se podrá cumplir en su totalidad por la decisión unilateral de la Administración general del Estado de suprimir las subvenciones para las promociones que se han calificado...". Ante este contenido del requerimiento, resulta claro a juicio de esta Sala, que no se está impugnando el Convenio suscrito entre la Ministra y el Consejero, sino que se está requiriendo a quién puede otorgarlos, fondos, concretas sumas de dinero, que la Generalitat considera necesita para cumplir los compromisos que ha asumido al amparo del reiteradamente citado Convenio. En consecuencia, tal y como alegan el Abogado del Estado y el Fiscal, siendo así que por virtud de lo dispuesto en el reproducido art. 20 pfo. 1 del Real Decreto 20669/2008 corresponde al Consejo de Ministros a iniciativa del Ministerio de Vivienda y propuesta de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos autorizar las cuantías máximas de los recursos financieros necesarios para llevar a cabo el Plan, en virtud de lo dispuesto en el art. 12 de la ley jurisdiccional , el conocimiento del presente recurso corresponde a la Sala Tercera del Tribunal Supremo» .

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 5 de marzo de 2014, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.1.a) de la LRJCA , pues «...sin perjuicio de que pudiera impugnarse una Ley o un Decreto-Ley (materias excluidas de la jurisdicción Contencioso-Administrativa), el acto presunto que se recurre hay que entender procede, no del Ministerio de Fomento, sino del Consejo de Ministros, porque es el Consejo de Ministros el que autoriza el Convenio de Colaboración de la Generalidad de Cataluña de 30 Marzo de 2009» .

Por último, el Abogado de la Generalidad de Cataluña considera que la competencia para conocer del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11.1.c) de la LRJCA , por ser la Sala a la que le corresponde conocer de los recursos relacionados con convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia, «...siendo que en el presente recurso, tras formularse el requerimiento potestativo previsto en el artículo 44 de la citada Ley jurisdiccional , lo que se discute es el incumplimiento por parte de la Administración del Estado de los compromisos acordados en el Convenio de colaboración de 30 de marzo de 2009 para la aplicación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 y en Convenios anteriores» .

SEGUNDO .- La presente exposición tiene su origen en la impugnación por la Generalidad de Cataluña de la desestimación presunta del requerimiento previo dirigido al Presidente del Gobierno y al Ministerio de Fomento, formulado al amparo del artículo 44 de la LRJCA , en el que se solicita «el cumplimiento de todos los compromisos acordados en el Convenio del Plan Estatal de Vivienda con la Generalitat de Catalunya, y para la efectividad de las ayudas estatales previstas para el acceso a la vivienda, que se concretan en lo siguiente: 1. Subvenciones pendientes de abonar a los promotores de viviendas con protección oficial, que se concretan en 186 promociones de las cuales, 76 son de promotores públicos, 99 de promotores privados y 11 de promotores sociales o entidades sin ánimo de lucro por un total de 98.477.207,98 euros (noventa y ocho millones cuatrocientos setenta y siete ciento mil doscientos siete euros, con noventa y ocho ochenta céntimos) (sic). De este importe, 86.486.521,23 euros, corresponden a subvenciones para la promoción de viviendas con calificación definitiva, y 11.990.686,75 euros, a subvenciones para la promoción de viviendas con calificación provisional. 2. Mantenimiento de los subsidios de intereses a los promotores de vivienda de alquiler protegido durante todo el período de vigencia de los préstamos concedidos, con independencia de que se produzca la transmisión de la promoción a un fondo o sociedad de inversión. 3. Mantenimiento de las ayudas estatales directas a la entrada en algunos supuestos en que continuaban vigentes estas ayudas cuando fueron reconocidas mediante resolución de la Generalitat. 4. Renovación o ampliación del período de subsidiación de los préstamos para adquirientes de viviendas protegidas, que dispongan de Resolución de la Generalitat reconociendo este derecho. 5. Mantenimiento de los compromisos establecidos en acuerdos de la Comisión Bilateral referentes a urbanización de suelo, áreas de rehabilitación integral y áreas de renovación urbana» .

El Convenio el que se refiere el requerimiento es el suscrito el 30 de marzo de 2009 entre el Ministerio de Vivienda y la Generalidad de Cataluña para aplicación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, publicado en el BOE nº 156, de 29 de junio de 2009.

TERCERO .- Dicho Convenio, en lo que aquí interesa, es firmado por la Ministra de Fomento actuando al amparo de lo dispuesto por el artículo 13.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , que establece que corresponde a los Ministros "Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros", pero para ello necesitó la autorización del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 20.2 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, que establece que "El Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Vivienda y propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno par Asuntos Económicos, autorizará la firma, para el conjunto del Plan, de convenios de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, así como de convenios de colaboración con entidades de crédito".

Ahora bien, el hecho de que fuera necesaria la autorización del Consejo de Ministros para la celebración del Convenio no supone que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente exposición corresponda a esta Sala del Tribunal Supremo, pues si bien es cierto que el artículo 12.1.a) de la LRJCA -en el que se funda la Sala de la Audiencia Nacional para declinar su competencia- establece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con "Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno", sin embargo han que tener en cuenta que el artículo 13.c) de la LRJCA establece que "Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto", y en el presente caso existe una atribución expresa de la competencia objetiva para recursos interpuestos en relación con los convenios entre Administraciones públicas, regulada en los artículos 10.1.g) 11.1.c) de la LRJCA .

En efecto, el artículo 10.1.g) de la LRJCA establece que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con "Los Convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma", y el artículo 11.1.c) de la LRJCA establece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia "De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia".

Discutiéndose en el recurso contencioso-administrativo, como alega el Abogado de la Generalidad de Cataluña, el incumplimiento por parte de la Administración General del Estado de los compromisos acordados en el Convenio de colaboración celebrado entre el Ministerio de la Vivienda y la Generalidad de Cataluña el 30 de marzo de 2009 para la aplicación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, procede concluir que la competencia para conocer del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 11.1.c) en relación con los artículos 10.1.g ) y 13.c) de la LRJCA , sin que obste a esta conclusión el hecho de que no se esté impugnando el citado Convenio, pues el citado artículo 11.1.c) se refiere a los recursos "en relación" con los convenios de colaboración, por lo que el requerimiento para el cumplimiento del Convenio tiene pleno encaje en el supuesto contemplado en dicho precepto.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Devolver las presentes actuaciones a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de la que las mismas proceden, por no ser competente esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para su conocimiento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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