ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:6043A
Número de Recurso3898/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por el Sr. Letrado de Administración Sanitaria, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de 2 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso nº 532/2013 , por el cauce procedimental de protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 15 de enero de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por no haberse citado en el escrito de interposición las normas del ordenamiento o la jurisprudencia que se reputan infringidas ( art. 93.2.b] LJCA ); habiendo declarado la jurisprudencia que la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser formulada directamente como motivo de casación, por lo que las resoluciones del Tribunal Constitucional deben ser traídas a la casación especificando los preceptos constitucionales que se consideran infringidos según la interpretación de dicho Tribunal ( ATS de 27 de septiembre de 2012, RC 5770/2011 )

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato de Enfermería SATSE-Sevilla contra la Orden de 17 de enero de 2013, de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sobre fijación de servicios mínimos con ocasión de una huelga.

SEGUNDO .- En el primer motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, y, con carácter subsidiario, en falta de motivación y no incurre en el defecto puesto de manifiesto en la providencia de 15 de enero de 2014.

Efectivamente, en dicho motivo se denuncia adecuadamente la incongruencia y la falta de motivación en que, a juicio de la recurrente, incurre la sentencia de instancia al partir del hecho de que se trata de una huelga de Servicio de urgencias cuando se trata de huelga que afecta exclusivamente al personal de enfermería del Bloque Quirúrgico en turno de tarde que presta tanto atención urgente como reglada. Además interpreta, según la recurrente, que la huelga afecta al 100% de la actividad cuando, en realidad solo incide en actividades concretas y definidas.

Procede, en consecuencia, la admisión del motivo primero del recurso.

TERCERO .- No ocurre lo mismo con el motivo segundo, que se formula al amparo del artículo 88.1.d), en el que no se menciona, ni en su encabezamiento ni en su desarrollo, ninguna norma como infringida. Es verdad que en este motivo se mencionan y transcriben en parte distintas sentencias del Tribunal Constitucional pero tal cita carece de utilidad para sostener el motivo, pues la jurisprudencia consolidada ha dicho con reiteración que "la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser formulada directamente como motivo casación. (...) Las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución como instrumento de interpretación de la Ley y definida en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico. Las resoluciones del Tribunal Constitucional deben ser traídas a la casación especificando los preceptos constitucionales que se consideran infringidos según la interpretación de dicho Tribunal" ( Autos de 18 de febrero de 2010, recurso de casación nº 1649/2009 ; y 27 de septiembre de 2012, recurso de casación nº 5770/2011 )

CUARTO .- Procede, pues, declarar la admisión del motivo primero del recurso formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA y la inadmisión del motivo segundo sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que han quedado ya debidamente contestadas por las consideraciones expuestas; pudiéndose añadir que la carga procesal establecida en el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción ha de cumplirse precisamente en el escrito de interposición, y su incumplimiento no puede salvarse acudiendo a lo que pudiera haberse dicho en el trámite de preparación que se ventila ante la Sala de instancia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia de 2 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso nº 532/2013 y la inadmisión del motivo segundo. Para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de ésta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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