ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:6037A
Número de Recurso3796/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1546/11 , en materia de urbanismo. Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de marzo de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: - Defectuosa preparación: No haber presentado ante la Sala sentenciadora el preceptivo escrito de preparación del recurso de casación , exigido por el art. 89 LJ . -Defectuosa interposición : Al no haberse sido anunciados en el escrito de preparación los motivos del recurso de casación ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional , Auto de 2-2-2011 en rec. nº 2927/2010; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gijón, de fecha 13 de mayo de 2011, relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de dicho Ayuntamiento, solicitando que se declare el Acuerdo recurrido nulo de pleno derecho, o subsidiariamente, su anulabilidad en todo aquello que contenga relación con la reserva y aprobación del suelo que se indica en el escrito de demanda para la ubicación del EDAR en los terrenos aledaños a la finca de la comunidad recurrente.

SEGUNDO .- Entrando a examinar las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la referida providencia de 10 de marzo de 2014, constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta que el presente recurso no ha sido preparado y, en consecuencia, los motivos casacionales del escrito de interposición no han podido ser previamente anunciados.

En el escrito de alegaciones del recurrente de 25 de marzo de 2014 con ocasión del trámite de audiencia se reconoce, implícitamente, que no ha presentado ante la Sala de instancia el preceptivo escrito de preparación del recurso de casación. Recopilando las actuaciones acaecidas tras la notificación de la sentencia consta que con fecha 21 de Junio de 2013 , interesó el recurrente la aclaración y complemento de la sentencia, denegada por Auto de fecha 30 de Julio de 2013 . Desde la notificación de este auto tenía la posibilidad de haber preparado el recurso de casación, pero en vez de presentar el oportuno escrito preparatorio optó por escrito de 19 de septiembre de 2013 recurrir en súplica " contra la Sentencia de 18 de Junio de 2013 y contra el Auto de 30 de Julio de 2013, requisito previo a ir en Casación ante el Tribunal Supremo " -sic-, dictando la Sala de instancia su auto de fecha 1 de Octubre de 2013, que inadmitió el recurso de súplica, también recurrido en súplica porque según dice el recurrente " se trata de un error puesto que, como se indicó en el motivo anterior, el Recurso de Súplica se interponía también contra la Sentencia de 18 de Junio de 2013 . -sic-."

No obstante, el recurrente siguió solicitando la aclaración y complemento del anterior auto de 1 de octubre de 2013 por escrito de 10 de octubre, denegada por auto de 11 de noviembre.

No podemos acoger, como sugiere el recurrente en su escrito de alegaciones de 23 de marzo de 2014, que tengamos por debidamente preparado el recurso porque se ha limitado a seguir los trámites indicados por la Sala de Asturias que el 10 de octubre de 2013, tras la constitución del depósito para recurrir, expidió cédula de emplazamiento consecuencia de la diligencia de ordenación de misma fecha por la que tuvo por preparado el recurso de casación, -este Tribunal ha dicho reiteradamente, que es irrelevante a efectos de la admisión del recurso el que éste haya sido tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida ( ATS 14/02/2008 RC 4514/2006 y ATS 16/06/2005, RC 5462/2003 )-, como tampoco podemos acoger las alegaciones segunda y tercera de dicho escrito de alegaciones solicitando nulidad de actuaciones, porque no ha habido indefensión alguna, pues el recurrente en vez de preparar el recurso de casación en tiempo y forma se ha limitado a solicitar aclaraciones y complementos de sentencia y autos siendo correctas las denegaciones de la Sala de instancia en aplicación del artículo 215.5 de la LEC , según el cual "no cabrá recurso contra los autos o decretos en que se completen o denieguen completar las resoluciones a que se refieren", a pesar de que el recurrente diga que " el Recurso de Súplica se interponía también contra la Sentencia de 18 de Junio de 2013 . " -sic-.

En consecuencia, por las razones explicadas y de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible por ausencia de preparación, lo que conlleva que también concurra la segunda causa de inadmisión anunciada en la providencia de 10 de marzo de 2014, respecto de la cual no hace el recurrente alegación alguna en su escrito de 25 de marzo de 2014.

Como ha sido reiterado por este Tribunal la inobservancia del artículo 89.1 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado. Por tanto, se ha de tener en cuenta que tanto el artículo 138 de la LRJCA, como el 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se refieren a la subsanación de defectos formales, no a vicios sustanciales que afecten al contenido mismo de los actos procesales, como es el caso. En congruencia con lo anterior, el art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional establece de modo imperativo la inadmisión del recurso cuando, como en este caso, el escrito de preparación no se ajuste a los requisitos exigibles; razón por la cual no puede tenerse por subsanada la defectuosa preparación del recurso interpuesto ni con el escrito de interposición del recurso de casación ni con el escrito de alegaciones presentado con ocasión del trámite de audiencia.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 contra la sentencia de 18 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1546/11 , la cual se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos señalados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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