ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:6033A
Número de Recurso3914/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de la entidad construcciones Manmer S.L, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, en los recursos acumulados núm. 4438/2010 y 4062/2012, sobre medio ambiente.

SEGUNDO .- Por Providencia de 10 de marzo de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos contra los actos de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia dictados en relación con unos áridos reciclados de asfalto procedentes de Holanda.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ).

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues en los cuatro apartados en que subdivide su escrito de preparación se ha limitado a señalar, sin más, la infracción de determinados preceptos de la Ley 26/2007, de responsabilidad ambiental, la Directiva 2004/35/CE del Parlamento y del Consejo, la Directiva 89/106/CEE, sobre los productos de construcción, y la Ley 30/1992 -LRJPAC-.

Por tanto, cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, en modo alguno se justifican los motivos o la forma en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la normativa citada; en definitiva, se aprecia una carencia de un juicio de relevancia que permita a esta Sala conocer las razones por las que la sentencia de instancia ha infringido las normas enunciadas lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , y ello por haber sido defectuosamente preparado, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto por providencia de 10 de marzo de 2014.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por cada una de las partes recurridas, la Asociación Gallega de áridos y la Junta de Galicia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Manmer S.L. contra la Sentencia de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda- en los recursos números 4438/2010 y 4062/2012 ; resolución que se declara firme, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento jurídico último de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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