ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:6027A
Número de Recurso3160/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, y el por el letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia número 1186 de 22 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, en el recurso nº 1525/2012 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 10 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que en su caso formulen alegaciones sobre la inadmisión del recurso del Ayuntamiento de Boadilla del Monte opuesta por la recurrida en su escrito de personación presentado con fecha de 15 de noviembre de 2013.

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ALCORCA SA contra el Acuerdo de 26 de abril de 2012 de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid por el que se ratifica el Acuerdo 234/2003 de dicha Comisión de subsanación y ratificación del contenido íntegro de anteriores Acuerdos por los que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, declarando la nulidad de dicho Acuerdo.

SEGUNDO .- Las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida por carencia manifiesta de fundamento no pueden tener favorable acogida por aplicación de la doctrina que de manera reiterada viene sosteniendo esta Sala en lo concerniente a las causas de inadmisibilidad oponibles por el recurrido.

En efecto, esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Ahora bien, tal doctrina no es obstáculo para que la Sala pueda apreciar de oficio tales causas de inadmisión, alegadas por la recurrida y no oponibles por ésta, si las mismas concurrieren efectivamente en el recurso de casación, como así aprecia esta Sala en el motivo primero del escrito de interposición del recurso del Ayuntamiento de Boadilla del Monte.

TERCERO .- El motivo primero del escrito de interposición del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, articulado por el cauce del artículo 88.1 c) LRJCA , denuncia la vulneración en la sentencia impugnada de las normas reguladoras de los requisitos internos de la sentencia y la jurisprudencia relativa a la ejecución de sentencias anulatorias y de sus efectos frente a terceros, con infracción de lo previsto en los artículos 73 , 103 y 107 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 72.2 de la misma.

Este motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento por patente falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara, toda vez que la infracción que en él se desarrolla es una infracción in iudicando, y el motivo a que se acoge es el previsto en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , reservado para denunciar los errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, mientras que cuando, como en el presente caso, lo que se denuncia es el desconocimiento de los efectos de las sentencias anulatorias frente a terceros, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.d) de la misma Ley, idóneo para hacer valer la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, es decir, para denunciar errores in iudicando en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo".

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo primero, por carencia manifiesta de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la ley de la Jurisdicción , sin que obsten a las conclusiones alcanzadas las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia conferido en donde viene a reafirmar que las infracciones denunciadas tienen perfecto amparo en el apartado c) del art. 88.1. LRJCA , lo que no desvirtúa cuanto acaba de razonarse en el párrafo anterior.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Primero

Declarar la inadmisión a trámite del motivo primero del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, contra la Sentencia de 22 de julio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1525/2012 , y declarar la admisión del recurso en cuanto a los restantes motivos.

Segundo .- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la citada Sentencia.

Tercero.- Para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR