STS, 24 de Junio de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:2938
Número de Recurso723/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo número 723/2012, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE DESMOTADORES DEL SUR (ADESUR), representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, contra el Real Decreto 1461/2012, de 19 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, que establece las bases reguladoras de la ayudas en el marco del Programa Nacional de Reestructuración para el sector del algodón.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la entidad ALGODONERA BLANCA PALOMA, S. A. representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE DESMOTADORES DEL SUR (ADESUR), se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1461/2012, de 19 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, que establece las bases reguladoras de la ayudas en el marco del Programa Nacional de Reestructuración para el sector del algodón el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito con fecha de entrada de 3 de abril de 2013 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1461/2012, de 19 de octubre, con costas a la parte demandada, si se opusiera a lo pretendido por esta parte.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito con fecha de entrada 13 de mayo de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, por ser conforme a Derecho el Real Decreto impugnado.

TERCERO

La representación procesal de ALGODONERA BLANCA PALOMA, S. A. se opuso a la demanda con su escrito con fecha de entrada 27 de junio de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimado íntegramente el recurso deducido de contrario, declare ajustada a Derecho la norma recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente, con cuanto más en Derecho proceda.

TERCERO

Por Auto de 12 de julio de 2013, se acordó recibir el proceso a prueba. Respecto de la prueba propuesta por la parte demandante, se procedió a admitir y declarar pertinente los medios de prueba propuestos, teniéndose por reproducida la documental aportada con el escrito de demanda y señalados con las letras A), B), C) y D), documentos 1,2,3 y 4, y se acordó librar oficio a la Dirección General de Fondos Agrarios de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía señalado con los puntos E), F), I) y J) y al Fondo Español de Garantía Agraria del MAGRAMA letras G) y H), a fin de que certificasen sobre los extremos solicitados.

En cuanto a la prueba propuesta por la parte demandada ALGODONERA BLANCA PALOMA, S. A., se tuvo por reproducido el expediente administrativo y MAS DOCUMENTAL, por reproducida la documental aportada por el Abogado del Estado en el escrito de contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN DE DESMOTADORES DEL SUR (ADESUR) interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1461/2012, de 19 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, que había establecido las bases reguladoras de la ayudas en el marco del Programa Nacional de Reestructuración para el Sector del algodón.

El concreto punto determinante de la pretensión anulatoria aquí ejercitada radica en que mientras en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 169/2010 se limitaba la participación en el régimen de ayudas a aquellas plantas de desmotado afectas por la reestructuración que hubieran desmotado al menos tres de las cuatro campañas comprendidas entre 2006/2007 y 2009/2010, en la norma modificada se limitó la exigencia a haber desmotado al menos una de citadas cuatro compañías, nuevo régimen que, según la asociación actora, la haría incidir en nulidad de pleno derecho por incurrir en desviación de poder, ya que la promulgación del Real Decreto no tendría por finalidad la de acotar los períodos de entrega del algodón confesada en su preámbulo, habida cuenta de que la capacidad desmotadora existente a la fecha de su publicación sería suficiente para atender a la oferta, sino que su fin específico sería beneficiar a una concreta compañía, ALGODONERA BLANCA PALOMA, S.A., que no cumplía con los requisitos exigidos en la redacción original del Real Decreto 169/2010.

Nos dice el preámbulo del Real Decreto que "El Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en el marco del Programa nacional de reestructuración para el sector del algodón, establece en su disposición adicional única, a fin de dar estabilidad al sector desmotador y teniendo en cuenta un equilibrio entre la capacidad de desmotado y las previsiones de cosecha contempladas en el Programa nacional de reestructuración para el sector del algodón, una limitación a la participación en dicho Plan a aquellas plantas de desmotado afectadas por la reestructuración que hubieran desmotado al menos tres de las cuatro campañas comprendidas entre 2006/07 y 2009/10. No obstante, en las últimas campañas se ha producido en nuestro país una expansión del cultivo del algodón y un aumento de los rendimientos motivados por el incremento de los precios en el mercado mundial.

Los hechos mencionados han modificado considerablemente las cantidades a transformar por la industria y ha alargado en exceso los periodos de recepción del algodón, lo que puede perjudicar la calidad de algodón y en consecuencia el precio percibido por los agricultores.

Ante estas circunstancias procede incrementar la oferta de la capacidad desmotadora, flexibilizando los requisitos para que las desmotadoras puedan participar en el régimen de ayudas al algodón, exigiendo a las desmotadoras afectadas por la reestructuración haber trabajado una de las cuatro campañas del periodo de referencia".

Es en atención al argumento hecho explícito por el titular de la potestad reglamentaria, que la Asociación recurrente constituye su pretensión sobre la base de considerar acreditado que no había acontecido ninguno de los dos hechos en que la Administración justifica la modificación introducida, esto es, una expansión del cultivo del algodón y un aumento de los rendimientos.

Sin embargo, a la vista de lo actuado entendemos que tal prueba no se ha producido, si tenemos en cuenta que el período al que es preciso que refiramos aquellas circunstancias es el comprendido en los dos años y seis meses transcurridos entre el 19 de febrero de 2010 y el 19 de octubre de 2012, que corresponden a las fechas del primer Decreto y la del que introduce la modificación en la Disposición Adicional Única recurrida, ya que es en ese tiempo intermedio en el que la Administración entiende que se han producido los aumentos de superficie y de producción determinantes de la decisión que adopta.

Es por eso que en las series históricas de superficie y de producción que se nos ofrecen no cabe tener en cuenta las relativas a los años anteriores al de la promulgación del Real Decreto 169/2010, en las que realmente se produjo desde el año 2006 una clara disminución de ambos conceptos, a la que precisamente respondió la reestructuración de la capacidad desmotadora a la que sirvió el citado Real Decreto, lo que no obsta a que a partir del año 2010 se produjese un ligero aumento en la superficie dedicada al cultivo de algodón, acompañado de un fortísimo incremento en la producción total, que en la relación entre la del año 2009 y la del 2011 alcanza a ser superior al doble (de 79Ž2 a 182Ž8 miles de toneladas, con un incremento de 115Ž1 en el año 2010), lo que pone de manifiesto que la justificación ofrecida por el Real Decreto constituyó una realidad que desplaza la idea de desviación de poder en que la parte funda su pretensión.

Hemos de destacar, asimismo, que aunque, como parece cierto, la nueva y más suave regulación solo iba a beneficiar a ALGODONERA BLANCA PALOMA, S.A., por ser la única que se había interesado en acogerse al régimen de colaboración establecido con las reglas del Real Decreto 169/2010 y que le había sido denegado por haber desmotado en una sola campaña de las comprendidas entre 2006/2007 y 2009/2010, ello no obsta a que de ningún modo pueda tacharse de desviada la disposición reglamentaria recurrida, es decir que haya promulgado "para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico", (art. 70 de la LJC), pues consistiendo aquellos en la obtención de "un equilibrio entre la capacidad de desmotado y las previsiones de cosecha contempladas en el Programa nacional de reestructuración para el sector del algodón", la percepción de que este equilibrio podía romperse como consecuencia de los aumentos en la producción explican con suficiencia una norma administrativa que manejando un elemento objetivo, como lo es el de haber desmotado en una campaña de cuatro predeterminadas, pretende hacer frente a los eventuales desequilibrios derivados de aquel aumento, sin que esta medida quepa tacharla de ilegal por el hecho de que solamente beneficie a una empresa, siempre y cuando -como ocurre en este caso- su aptitud sea concorde con el legítimo fin perseguido de incrementar la capacidad desmotadora sobre la base de una norma que objetiva las condiciones para participar en este incremento.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos la cuantía de las mismas por todos los conceptos en la suma de cuatro mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE DESMOTADORES DEL SUR (ADESUR) contra el Real Decreto 1461/2012, de 19 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 169/2010, de 19 de febrero, que había establecido las bases reguladoras de la ayudas en el marco del Programa Nacional de Reestructuración para el sector del algodón. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Juan Suay Rincon Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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