STS, 14 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2929
Número de Recurso58/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Visto el presente recurso de casación nº 201-58/2014, que ante esta Sala pende interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Milán Rentero, en nombre y representación de don Jacobo , bajo la dirección letrada de doña María de los Ángeles González Gómez, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 5 de marzo de 2014 , en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario CD 134/13, por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "pérdida de seis días de haberes con suspensión en funciones", como autor responsable de una falta grave consistente en "la falta de subordinación", prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2013, el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General, acordó la terminación del Expediente Disciplinario NUM000 , seguido al Guardia Civil don Jacobo , imponiéndole la sanción de "pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones", como autor de la falta grave prevista en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , bajo el concepto de "la falta de subordinación", con los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica Disciplinaria .

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el hoy recurrente interpuso recurso de Alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, con fecha 30 de mayo de 2013, confirmando en sus propios términos la resolución impugnada.

TERCERO

Con fecha 30 de agosto de 2013, el Guardia Civil don Jacobo , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar, que se tramitó bajo el número CD 134/13, solicitando en dicha demanda la nulidad de pleno derecho y subsidiariamente se revoque y deje sin efecto la resolución sancionadora, declarando la falta de responsabilidad o en su caso, se acuerde rebajar la pena impuesta a su mínima expresión.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2014 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- El día 9 de agosto de 2013, se presentó denuncia en el Puesto de Coca, por el hurto de 850 kilogramos de resina de pino, en el término municipal de Coca (Segovia), instruyéndose las diligencias número 172/2012, por un supuesto Delito de Hurto.

En el atestado el denunciante dirigió sus sospechas hacia unos jóvenes de la localidad de Coca, ya que para poder cargar los bidones a un vehículo, eran necesarios al menos dos personas, y que además éstos deberían ser trabajadores del gremio, ya que para vender la resina, es necesario poseer un permiso de la Unión Resinera.

Ante dicho hecho, el Sargento Comandante de Puesto, D. Ángel Daniel inició investigaciones, realizando la correspondiente Inspección Ocular en el lugar de los hechos, en donde observó las rodaduras de un vehículo que había circulado recientemente por los cortafuegos del pinar, pudiendo corresponder éstas a las del utilizado para sustraer los bidones; por lo que ante la probabilidad de que los autores del hecho volvieran a repetir el mismo procedimiento, unido todo ello a la proximidad de las fiestas patronales en la localidad, junto con la forma de pago al contado que tiene la Unión Resinera, para abonar las entregas de pequeñas cantidades de resina, el Comandante de Puesto de Coca, decidió hacer, él mismo, un apostadero en unión del perjudicado contando con el apoyo cercado de una Patrulla de servicio para solicitar su presencia en caso necesario.

SEGUNDO .- Tras dar resultado negativo el servicio realizado esa noche, el Sargento Comandante de Puesto, inició vacaciones participando tal novedad al Cabo D. Arsenio , quien lo sustituyó al mando del Puesto, y dando a éste último a su vez instrucciones para que se mantuviera un servicio regular de apostaderos nocturnos con las Patrullas de la Unidad.

Siguiendo las órdenes dadas por el Sargento, el Cabo Comandante de Puesto Accidental, de Coca, habló en la mañana del día 13 de agosto, en su despacho con la Patrulla compuesta por los Guardias Civiles D. Jacobo y D. Clemente , con el fin de planificar el servicio nocturno que debían realizar esa noche, transmitiéndoles que les dejaba en el teclado del ordenador una nota con el número de teléfono móvil del denunciante del hurto de resina, para que le llamaran, y así saber si todavía tenía sin recoger en el pinar algún bidón, para en ese caso, realizar un apostadero en el lugar; quedando ambos componentes enterados de la gestión y del servicio a realizar.

Además, y sobre las 22:06 horas del día 13 de agosto del actual, el Cabo D. Arsenio , efectuó una llamada telefónica al Guardia Civil D. Jacobo , Jefe de la patrulla, para recordarle tal como le había informado esa misma mañana, que contactara telefónicamente con el denunciante, y que según la información que facilitara éste, en relación al almacenamiento de bidones en el pinar, procediera a montar o no, el mencionado servicio de apostadero, ordenándole también que tanto al inicio como al final de este cometido, realizara una vigilancia esporádica de la piscina municipal puesto que días antes se habían ocasionado en la misma desperfectos.

TERCERO .- La referida Patrulla prestaba servicio en horario de 22/06 horas en la papeleta nº NUM001 .

CUARTO .- Que en la mañana del día 14, el Cabo D. Arsenio , coincidió, en el parking del Acuartelamiento de Coca, con el Guardia Civil D. Clemente , preguntándole a éste si el denunciante tenía todavía bidones en el pinar, y si habían realizado el apostadero ordenado, diciéndole éste "que no le habían llamado", por lo que a la vista de tal contestación, el Cabo se dirigió a la oficina del Puesto, donde se encontraba el Jefe de Pareja, Guardia Civil D. Jacobo , para confirmar tal extremo, quien al ser requerido de tal circunstancia, respondió "Que no lo había hecho porque había interpretado que sí realizaba el servicio de apostadero no podrían atender los avisos del COS ante cualquier incidencia", ante tal respuesta el Cabo le participó que él tiene la competencia para planificación y nombramiento del Servicio es el Comandante de Puesto, y que en este caso, lo era el aludido cabo, afirmando entonces el Guardia Civil D. Jacobo "que asumía la responsabilidad de no haber llamado y que el culpable era él".

QUINTO .- Durante el transcurso del servicio, la citada Patrulla acudió a un aviso de la central C.O.S., de la Comandancia de Segovia, por la desaparición de una persona con antecedentes de origen psiquiátrico, no constando en la citada papeleta de servicio, ni que se iniciase el apostadero, ni que éste se abandonase para auxiliar a la persona que se encontraba desaparecida.

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 124/13, interpuesto por el Guardia Civil DON Jacobo , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 30 de mayo de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, de 14 de febrero de 2013, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de seis días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de una falta grave consistente en "la Falta de Subordinación" prevista en el apartado 5 del artículo 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia la representación procesal del hoy recurrente don Jacobo , presentó escrito con fecha 25 de marzo de 2014, anunciando su intención de interponer recurso de Casación contra la misma, lo que se acordó mediante auto dictado por el Tribunal sentenciador con fecha 27 de marzo de 2014, acordando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días.

SÉPTIMO

Personado ante esta Sala el Procurador don Francisco Javier Milán Rentero, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo con fecha 16 de mayo de 2014, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero : Por vulneración del derecho de defensa.

Segundo : Por irrazonabilidad de la sentencia del Tribunal Militar Central.

Tercero : Principio de proporcionalidad.

OCTAVO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 9 junio de 2014, solicitando la desestimación del recurso interpuesto por ser plenamente ajustada a Derecho la sentencia recurrida.

NOVENO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 13 de junio de 2014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de julio siguiente a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone. Con motivo del cese del Magistrado don José Luis Calvo Cabello, mediante providencia de fecha 3 julio pasado, se designó para su sustitución en el presente recurso al Magistrado D. Benito Galvez Acosta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . 1. En primer lugar, ha de decirse que únicamente puede formularse recurso de casación por cualquiera de los motivos relacionados en el artículo 88 de la LJCA , y si bien la alegación de infracción de derechos fundamentales, resulta bastante para fundamentar el recurso de Casación ( art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ello no significa que el recurrente quede exento de invocar expresamente la vulneración de las normas constitucionales aducidas en algunos de los motivos legales que configuran el recurso de casación.

La jurisprudencia de este Tribunal de manera constante, se pronuncia en el sentido de que la propia naturaleza del recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los substantivos, que haya realizado la sentencia de instancia (por todas las sentencias de esta Sala, 5 de mayo de 2011 , 14 de febrero de 2012 y 21 de enero de 2013 ). No es, por ello, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo análisis de la cuestión objeto de debate desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que tan solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal de instancia, ventila el caso concreto controvertido.

  1. . La parte recurrente en la argumentación de los motivos se limita a transcribir casi literalmente, salvo las obligadas referencias a la sentencia recurrida e invocar los artículos 873 y 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para justificar los requisitos de admisibilidad, el contenido de la fundamentación jurídica de la demanda expuestos ante la Sala " a quo" , técnica que es contraria a la naturaleza del recurso de casación en el que la pretensión impugnatoria tiene que ir necesariamente encaminada a poner de relieve las infracciones normativas en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, que no ha sido objeto de crítica por el recurrente, cuyas argumentaciones fácticas y jurídicas han sido ya resueltas en la instancia.

    Como ha quedado expuesto y es de sobra conocido, la finalidad del recurso de casación no es otra que la de controlar y revisar la resolución dictada por el Tribunal de instancia y no el acto administrativo impugnado, lo que ya sería bastante para desestimar el motivo y con ello el recurso.

    SEGUNDO .- 1. No obstante tales defectos de planteamiento, para otorgar la máxima tutela judicial efectiva al recurrente, analizaremos el contenido del recurso y la respuesta ofrecida al recurrente en la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

  2. Parece entenderse, como indica la Ilustre representación del Estado que se invocan tres motivos de casación. El primero referido a la vulneración del derecho de defensa al no haberse admitido en el Expediente administrativo determinada prueba; el segundo por ser irrazonable la sentencia del Tribunal Militar Central y el tercero por vulneración del principio de proporcionalidad.

  3. Respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa, la sentencia de instancia ofrece sobrada respuesta a la pretensión del recurrente, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala concluyendo que en el presente caso, y así lo recuerda ahora el Abogado del Estado, la denegación por el Instructor del Expediente de la prueba propuesta no guardaba relación con la conducta investigada. Efectivamente, la prueba solicitada, en primer lugar consistía en que se remitiesen los datos que aparecían en el sistema AVL del vehículo patrulla en el que se prestó el servicio, indicando el recurrente dos matrículas de sendos vehículos, al no recordar en cual de ellos lo había prestado; y en segundo lugar, interesaba que se requiriera al COS para que aportase la grabación o transcripción de la llamada donde constara su inicio y la respuesta dada por la patrulla. El Tribunal de instancia razonó, tal como apunta la representación del Estado, que la conducta investigada y sancionada posteriormente, consistía en la no realización de la llamada telefónica tal y como se le había ordenado (por dos veces), hecho incontrovertido y acreditado en el expediente sancionador con fundamento en distintos medios de prueba recogidos en los fundamentos de la convicción de la Sentencia del Tribunal Militar Central como son el parte dado, las papeletas de servicio de los días 13 y 14 de agosto de 2012, la propia declaración del expedientado quien reconoce no haber efectuado la llamada, la declaración del Cabo don Arsenio y la del auxiliar de pareja Guardia Civil don Clemente .

    Consecuentemente con lo expuesto, el resultado de la prueba propuesta no era susceptible de desnaturalizar la incorrecta conducta que al recurrente le había sido imputada en la resolución sancionadora, con lo que el resultado decisorio no hubiera cambiado.

    Se desestima el motivo.

  4. El segundo motivo que parece invocarse por el recurrente se circunscribe a la irrazonabilidad de la sentencia de instancia.

    Esta alegación incide claramente en el contenido primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no puede quedar satisfecho con una respuesta jurisdiccional que "sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una apariencia de ejercicio de la justicia" ( STC 91/2010, de 15 de noviembre ).

    El escueto argumento básico del recurrente para fundamentar la irrazonabilidad de la conclusión alcanzada por la sentencia pese, según dice, a la constancia probatoria existente en el Expediente Administrativo no es otra que sostener como más razonable y lógico su propio y particular criterio frente a la conclusión contraria a la que llegó el Tribunal sentenciador. Sin embargo, como advierte el Abogado del Estado, la sentencia responde a todas y cada una de las alegaciones que se hicieron en la demanda de modo razonable y fundado lo que supone que la valoración realizada por la Sala de instancia se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el recurrente, y, en segundo término, que dicha valoración es racional, no arbitraria ni inverosímil, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de la común experiencia y la sana crítica y, en consecuencia, estimamos que es razonable decisión del Tribunal sentenciador. Se desestima el motivo.

  5. Finalmente, se denuncia la falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción. El motivo es reproducción del deducido en la instancia (sigue considerando que la sanción impuesta es la de diez días de pérdida de haberes, pese a que ya en la sentencia de instancia se le indica que en realidad es de seis días).

    La proporcionalidad -principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6 de la LORDFAS- juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones a imponer, a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción, genéricamente.

    Ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud.

    Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.

    Y es doctrina de la Sala, y así lo venimos diciendo con reiterada virtualidad que la proporcionalidad de las sanciones incumbe establecerla en primer término al legislador, que crea los tipos disciplinarios y prevé las correcciones que considera aplicables a las infracciones (por todas sentencias 26.06.12 y 22.02.13 ), correspondiendo luego a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 y 02.11.11 , entre otras).

    Desde la intangibilidad de los hechos probados, los razonamientos ofrecidos por la sentencia de instancia son plenamente racionales y acordes con la doctrina de la Sala.

    Pues bien, en la sentencia de instancia se justifica la elección que la autoridad sancionadora lleva a cabo de la sanción impuesta, como se deduce de la mera lectura de la misma y de las resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Castilla y León de 14 de febrero de 2013 y del Director General de la Guardia Civil de 30 de mayo de 2013, respectivamente, ofreciendo las razones de la individualización de la sanción, que, de otro lado, no es más que la "singularización" del caso o especificación de las circunstancias que concurren, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado. Y es lo cierto que el recurrente no ha ofrecido a esta Sala ni una sola línea que se dirija a rebatir con argumentos jurídicos la sentencia recurrida fuera de lo ya expuesto en la demanda deducida en la instancia, la cual además quedó ayuna de todo soporte probatorio que la pudiera asentar al no haber propuesto mas prueba que la documental consistente en el Expediente administrativo que obra en autos.

    Consecuentemente con lo expuesto, resulta obligado reiterar que este Tribunal Supremo no tiene atribuciones ni facultades que le permitan adivinar y suplir las razones o argumentos que las partes hayan podido o debido articular y en consecuencia, la impugnación que se ha hecho en sede casacional, ayuna de todo apoyo fáctico y jurídico que la sostenga forzosamente ha de desestimarse.

    Se desestima el motivo y con ello el recurso.

    TERCERO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente recuso de casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 201- 58/2014, deducido por la representación procesal de DON Jacobo , frente a la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso CD 134/13 ; sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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