ATS, 4 de Julio de 2014

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2014:6003A
Número de Recurso2132/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Con fecha 27 de mayo de 2014 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación 2132/2013 , interpuesto por las representaciones de Raimundo Victoriano , Iñigo Oscar y Graciela Magdalena , contra la sentencia de 28 de junio de 2013 , que les condenó por un delito de falsificación de tarjetas de crédito y un delito continuado de estafa, dictada por la Audiencia Nacional, Sección Segunda.

Segundo.- La Procuradora Sra. Martín Borja Rodríguez, en nombre y representación de Iñigo Oscar , mediante escrito de fecha 23 de junio de 2014, presentado en el Registro General del Tribunal Supremo, viene a solicitar incidente de nulidad de actuaciones, contra la Sentencia número 450/2014, Rº 2132/2013 , del día 27 de mayo de 2014, al amparo del artículo 241 y siguientes de la LOPJ ., alegando:

  1. - Al amparo del artículo 24.2 de la C.E ., vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones, no otorgando el carácter de cualificada a la atenuante.

  2. - Al amparo del artículo 24 de la C.E ., vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero

La modificación dada al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241-1º LOPJ dada por la L.O. 6/2007, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

Permite por tanto que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de limitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

No obstante, la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la resolución que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales --en tal sentido, auto de 18 de Julio 2007, Recurso Casación 1195/2006--. El debate se concluyó en la sentencia , y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar vía el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53-2º de la Constitución , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas. En cualquier caso, el recurrente debe identificar la vulneración que estima cometida, no pudiéndose estimar suficiente la generalizada y universal denuncia de haber vulnerado los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53º, ya que no es misión del Tribunal receptor de la denuncia el indagar o averiguar cual pudiese ser el derecho vulnerado.

Segundo.- En el escrito interesando la incoación del incidente de nulidad contra la sentencia núm. 450/2014 dictada en casación, considera la representación procesal de Iñigo Oscar como derecho fundamental supuestamente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , donde en la argumentación alega su discrepancia con la motivación de la sentencia dictada por esta Sala:

  1. ) En relación a la denegación de la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por entender que medió paralización desde el Auto de conclusión de sumario de 22 de abril de 2010, hasta la providencia de 1 de junio de 2011, aunque se tramitara en ese período un recurso de apelación; y

  2. ) En la individualización de la pena impuesta, de dos años y tres meses, entiende que la carencia de circunstancias personales y de la cuantificación de la defraudación, al no conocerse, no deben determinar ponderación peyorativa y la reiteración tenida en cuenta ya se estimó al estimar la continuidad, por lo que debió imponerse la pena de dos años y un día.

Ambas cuestiones deben ser rechazadas con toda claridad, pues obtuvieron una respuesta razonada en la resolución cuya nulidad se pretende.

En la denegación de la estimación de la atenuante como muy cualificada, indicábamos que no acaece la inactividad predicada del segundo período invocado, pues pendía y se tramitaba mientras, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de otra coimputada, Estrella Santiaga , que se resuelve el 27 de septiembre de 2011, si bien el Juez instructor, decide remitir las actuaciones a la Sala, antes de que recayese esa resolución, de conformidad con el artículo 622 LECrim , pues la sustanciación de los recursos de apelación admitidos sólo en un efecto, no impedirá nunca la terminación del sumario, quedando en la Audiencia en suspenso la aplicación de los artículos 627 y siguientes hasta que sean resueltas las apelaciones pendientes. Pero además, en ese período, también fue habido el imputado Paulino Basilio , el 10 de diciembre de 2010 y se concluye para él sumario, con fecha de 10 de octubre de 2011.

De otra parte, no sólo se atendió al período de paralización sino al tiempo total de tramitación y la dificultad de la misma; y así argumentábamos que en un caso como el presente en que el plazo estrictamente irrazonable ha alcanzado una extensión de un año y once meses, que en relación con la duración global del proceso, obviamente justifica la atenuante estimada, pero que aún ponderando ese período de inactividad, el volumen de las diligencias, su tramitación como sumario ordinario con once procesados, ramificaciones en Rumanía, que han justificado investigaciones que han resultado frustradas, volumen y dispersión de la actividad ilícita, la ponderación global de la duración del proceso que no ha llegado a los ocho años, no justifica su estimación como muy cualificada.

Y en relación con la individualización de la pena, aunque se estimara continuidad, para su concurrencia bastan dos actividades ilícitas, mientras que la especial reiteración o el significativo número de veces que el datáfono controlado por el promotor del incidente, fue utilizado en la actividad defraudatoria, conlleva una cualificada actividad a la hora de ponderar la gravedad del hecho y la imposición de la pena impuesta, tanto más cuando se concreta tan próxima al umbral mínimo.

Consecuentemente, como las cuestiones suscitadas, han sido ya motivadamente resueltas, sin que pueda otorgarse a este incidente la función de un recurso de súplica, de conformidad con el carácter excepcional del mismo y las previsiones del artículo 241.1 LOPJ , procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad interesado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el incidente de nulidad promovido por la Procuradora Sra. Martín Borja Rodríguez, en representación de Iñigo Oscar , contra la sentencia dictada por esta Sala de 27 de mayo de 2014 , que resolvió recurso de casación en su día formalizado.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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