ATS, 7 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2014:5997A
Número de Recurso20262/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de La Coruña, en el Juicio Oral 237/07, dictó sentencia de fecha 28.12.09 , interponiéndose contra la misma recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de igual ciudad, Sección Segunda, por sentencia de 03.05.2010 , frente a ella la representación procesal del hoy recurrente en queja anunció su intención de interponer recurso extraordinario de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 10.09.10, de todo ello dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio conforme peticionó, el Procurador Sr. de Argüelles Gómez en nombre y representación de Victorino , formalizó este recurso de queja con apoyo en el art. 852 LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de junio dictaminó: "...la decisión de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, de denegar la preparación del recurso de casación debe entenderse correcta y acorde con lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La expresión del artículo 847 LECR que se comenta en el recurso únicamente permite el recurso de casación respecto de las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales <en única instancia>, no en segunda instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, sólo está previsto para los casos específicamente señalados por la Ley Procesal, artículos 847 y 848 , que no previenen la impugnación de sentencias dictadas en segunda instancia, salvo las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

El derecho a los recursos, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, en definitiva, es de configuración legal, correspondiendo al legislador su instauración. Y, en nuestro caso, quiérase o no, el legislador no ha previsto recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Provincial dictadas en segunda instancia.

Por lo expuesto procede desestimar la queja".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se intenta contra auto denegatorio del recurso de casación pretendido contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictada en grado de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de igual ciudad. El objeto del debate se ciñe a decidir sobre la corrección del auto de 10 de septiembre de 2010 por el que se deniega la preparación de la casación, frente al que se esgrimen argumentaciones de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En cuanto a la irrecurribilidad de la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal, cabe señalar que el recurso de casación como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver arts. 884-1º-2 LECrim .).

En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 796.1 LECrim . en su redacción anterior a la Ley 38/02 de 24 de octubre, estableció claramente que contra la sentencia dictada en apelación no se admitirá otro recurso que el de revisión cuando proceda, y en su actual redacción el art. 792.3 de la LECrim . dice: "contra sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno...." por ello la queja deber ser desestimada, pues del contenido de este precepto y del art. 847 LECrim ., cualquier argumento carece de sentido.

TERCERO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación de la sentencia que había resuelto el recurso de apelación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que " en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional" . Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación.

Así las cosas, la decisión de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda de denegar la preparación del recurso de casación es correcta y acorde con lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo dicho, procede la desestimación de este recurso con la imposición de costas del mismo al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. de Argüelles González, en nombre y representación de Victorino , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de La Coruña. Sección Segunda, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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