ATS, 7 de Julio de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:5996A
Número de Recurso20329/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en la ejecutoria 36/13, se dictó auto de 14.03.14 desestimando recurso de súplica contra las providencias de 14 y 17 de febrero de 2014, frente a las mismas se anuncia intención de presentar recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 21.03.14 ; en el se dice: "...El auto pretendiendo recurrir resuelve un recurso que tiene por objeto una pretensión de nulidad de la providencia de fecha 14 de febrero de 2014, al indicar la parte recurrente que no pudo ponerse en contacto con el condenado. En segundo lugar se alega nulidad de la providencia de fecha 17 de febrero por deber reunir los caracteres de auto, no haber sido citado en debida forma el condenado para el día 17, y siendo que además la sentencia no es firme contra su defendido. Por el contenido material y procesal de dicho auto pretendido recurrir, es forzoso concluir que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación interpuesto, al no poder admitirse que concurran los requisitos consignados en los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en especial, el artículo 858 de la Lecrim por razón de que los autos pretendidos recurrir no son susceptibles de recurso alguno de acuerdo con lo establecido en el artículo 848 de la Lecrim .". De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 6 de mayo, se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez, en nombre y representación de Ovidio , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja alegando motivos de fondo y casacionales, así como el art. 848 y el 852 LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 14 de junio, dictaminó: "Que procede desestimar el recurso de queja formulado por la representación del condenado Ovidio , contra el auto de fecha 21 de marzo de 2014, de la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Castellón , denegando tener por preparado recurso de casación contra el auto de fecha 21 de marzo de 2014 rechazando los pedimentos formulados en el recurso de súplica por la parte, interesando la nulidad de las actuaciones en las que se acordaba la ejecución de la pena de prisión impuesta por sentencia firme de fecha 8 de mayo de 2013 , al no aparecer contemplado en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurso de casación preparado."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto dictado por la Audiencia en una ejecutoria, denegatorio de la preparación, contra anterior rechazando los pedimentos del recurso de súplica, interesando la nulidad de lo resuelto en providencias anteriores en las que se acordaba la ejecución de la pena de prisión interpuesta por sentencia firme de 08.05.13 .

El objeto del debate se ciñe a decidir sobre la corrección del auto de 21.03.14 por el que se deniega la preparación del recurso de casación, frente al que se esgrimen motivos casacionales y de fondo.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar ya que el recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley ( art. 884.1º 2 LECrim .). En cuanto ahora importa y dado que la resolución que se pretende recurrir en casación es un auto desestimando un recurso de súplica dictado en una ejecutoria, interesando la nulidad de las providencias acordando el ingreso en prisión del condenado en sentencia firme, en ejecución de la pena de prisión impuesta, tal supuesto no está contemplado en el art. 848 LECrim . que exige previsión legal expresa y esa previsión no existe en relación con el anterior auto desestimando un recurso de súplica, lo que nos proporciona un nuevo argumento para declarar inadmisible la casación en la medida en que súplica y casación son recursos alternativos y nunca compatibles ( art. 237 LECrim . ) Por tales razones es palmario que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, la queja no debe ser atendida con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

TERCERO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación también en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que "en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez, en nombre y representación de Ovidio , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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