ATS, 24 de Marzo de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2014:5974A
Número de Recurso10521/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Jesús María , se presentó escrito, de fecha 6 de febrero de 2013, por el que promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de esta Sala, de fecha 4 de diciembre de 2013, que, estimando el recurso de casación con el número 10521/2013 formalizado por el Ministerio Fiscal, apreció la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco en el delito de agresión sexual por el que había sido condenado el hoy promotor de la nulidad, sustituyendo la pena privativa de libertad que le había sido impuesta, por la de nueve años y un día de prisión.

SEGUNDO

Que por proveído de esta Sala se tuvo por promovido el incidente de nulidad de actuaciones con traslado al Magistrado ponente a los efectos pertinentes señalados en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 27 de marzo y 3 de mayo de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio ), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo , al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron. Tan es así, que el párrafo tercero del apartado 1º del artículo 241 que comentamos termina disponiendo que el juzgado o tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.

SEGUNDO

En el escrito en el que se propone el incidente de nulidad de actuaciones se alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque la sentencia dictada por esta Sala, y en la que se estimaba el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, elevando la pena de privación de libertad impuesta al condenado, no le fue notificada personalmente a este último, que recibió directamente, en el Centro Penitenciario en el que se encontraba ingresado, la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que se acordaba la incoación de la correspondiente ejecutoria.

Esta alegación no ha de ser admitida.

Por un lado, es evidente que la sentencia dictada por esta Sala no está afecta de vicio de nulidad alguna. De hecho, aún cuando tanto en el encabezamiento como en el suplico del escrito presentado, se insta la nulidad contra dicha resolución, en realidad, en el cuerpo del mismo, esta se imputa a dos resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Sevilla.

En estas últimas resoluciones, se declara la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia por dicho órgano, tras la resolución de los recursos de casación contra ella formulados, y se ordena su ejecución. Es más, según el escrito en el que se promueve la nulidad, la parte ha recurrido en revisión una de estas resoluciones, concretamente el Decreto dictado por la Sra. Secretaria, en el que se acordaba que se procediera a la citada ejecución.

En atención a lo expuesto, no procedería en ningún caso la admisión a trámite de este incidente, porque es claro que no correspondería a esta Sala decretar la nulidad de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial, cuando además, según se alega, ni siquiera son aún firmes.

Pero, en cualquier caso, la pretensión de la parte tampoco podría ser acogida.

La sentencia dictada por esta Sala le fue debidamente notificada a su representación procesal en este rollo de casación, en la persona del Procurador, por él designado en su momento, D. Jesús Iglesias Pérez; y el propio escrito en el que se promueve la nulidad pone de manifiesto que la parte tuvo conocimiento de ella, y de su contenido; como tuvo conocimiento de la sentencia dictada en instancia por la Audiencia Provincial. Esta sentencia de instancia debió ser notificada de conformidad con las previsiones del artículo 160 de la LECRIM .

Ahora bien, la fase procesal en la que ahora nos encontramos -recurso de casación- es completamente distinta y, principalmente, eminentemente técnica. Por ello, los derechos del recurrente están suficientemente salvaguardados, también en la fase de notificación de la sentencia dictada, con una adecuada asistencia y representación. En este sentido, no se advierte en qué medida la notificación realizada en la persona de su Procurador ha podido vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, o su derecho de defensa, para lo cual, por otro lado, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, no bastaría la mera infracción de normas procesales, sino que sería preciso una auténtica indefensión material, que hemos descartado por las razones ya expuestas.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

NO AUTORIZAR LA ADMISIÓN A TRAMITE del incidente de nulidad de actuaciones instado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Jesús María , contra Sentencia de esta Sala, de fecha 4 de diciembre de 2013 , que resolvió el recurso de casación en su día formalizado.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer

Luciano Varela Castro Carlos Granados Perez

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